CE - 11001-03-27-000-2021-00019-00(25511)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2021-00019-00(25511)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Problema jurídico: ¿Se debe aplicar el trámite de sentencia anticipada al proceso toda vez que, en el asunto solo fueron solicitadas como pruebas por la entidad demandante los documentos que aportó, los cuales no fueron tachados por la contraparte y no solicitó la práctica de pruebas?
LICENCIA DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO / ACCIÓN DE LESIVIDAD / SENTENCIA ANTICIPADA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – En este estado del proceso no es posible determinar si se encuentra probada o no, se incluirá en la fijación del litigio / APLICACIÓN
DEL TRÁMITE DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR / CARGO DE NULIDAD
/ CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / FIJACIÓN DEL LITIGIO /
PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó la demanda del proceso de la referencia, que pretende la declaración de nulidad de la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N, proferida por esa misma autoridad en favor de Eléctricas de Medellín, Ingeniería y Servicios S.A.S. El despacho inadmitió la demanda mediante auto del 29 de junio de 2021 para que la autoridad
actora, entre otros, precisara el medio de control ejercido, las pretensiones de la demanda, las normas violadas y el concepto de la violación. El Ministerio subsanó la demanda y aclaró que ejerce el medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que pretende la simple nulidad de la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N expedida en favor de Eléctricas de Medellín, Ingeniería y Servicios S.A.S. y expuso cuáles son las normas violadas y el concepto de la violación. Además, en la subsanación señaló que únicamente solicita tener como pruebas los documentos que fueron aportados como anexos. La demanda fue admitida mediante auto del 20 de octubre de 2021 y notificada a Eléctricas de Medellín, Ingeniería y Servicios S.A.S., que presentó oportunamente la oposición a la demanda. Ahora, los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen que se podrá proferir sentencia anticipada cuando no se solicite la práctica de pruebas o cuando solo se solicite tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación, siempre que no se haya propuesto alguna tacha o desconocimiento en su contra. En el asunto bajo examen se cumple con estas causales para prescindir de la audiencia inicial porque solo fueron solicitadas como pruebas por la entidad demandante los documentos que aportó, los cuales no fueron tachados por la contraparte. Además, la parte demandada no solicitó la
práctica de pruebas. En consecuencia, se expedirá una sentencia anticipada en el asunto de la referencia. De otro lado, se destaca que el numeral 3 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que podrá proferirse sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso y sin necesidad de fijar el litigio, cuando el juez encuentre probada la excepción de caducidad, entre otras. Esto es importante porque la sociedad demandada propuso la excepción de caducidad, discutiendo que la presente acción es de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que la demanda está dirigida contra un acto particular. Sin embargo, para el despacho, en este estado del proceso no es posible determinar si se encuentra probada o no, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por tal motivo no se adelantará el trámite previsto para esta causal. En todo caso, se tendrá en cuenta la excepción propuesta para efectos de fijar el litigio. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Por este motivo, se expondrán las pretensiones y los cargos de nulidad propuestos por la
demandante, así como los argumentos de defensa planteados por la demandada: Respecto de la demanda, el despacho observa que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que ejerció el medio de control de simple nulidad del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero el acto administrativo cuya nulidad pretende es de carácter particular. Este hecho es relevante porque esa misma norma señala que solo procede el medio de control de simple nulidad contra actos de carácter particular, de forma excepcional, en cuatro eventos: i) cuando la demanda no persiga un restablecimiento automático de algún derecho subjetivo, ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público, iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afectan de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico y iv) cuando la ley lo consagre expresamente. Así las cosas, el primer punto que deberá ser resuelto consiste en determinar si, en este caso, procede alguna de las causales legales para estudiar de fondo la pretensión de simple nulidad contra la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N expedida en favor de Eléctricas de Medellín, Ingeniería y Servicios S.A.S. En segundo lugar, se observa que el Ministerio invocó como normas violadas los artículos 12, 13, 14 y 16 del Decreto 925 de 2013, el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Nro. 544 de 2017 proferida por el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Además, en el concepto de la violación señaló lo siguiente: Indicó que el Decreto 925 de 2013 establece que, entre otros, están sometidos al régimen de licencia previa de importación los vehículos clasificables en las subpartidas arancelarias 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que tengan una vida de servicio igual o inferior a 15 años, siempre y cuando estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras. Así mismo, indicó que, por este motivo, la Resolución Nro. 544 de 2017 precisó que solamente se permite la importación de los vehículos clasificables en esas partidas arancelarias cuya vida de servicio es igual o inferior a 15 años, es decir que no se puede superar dicho término. Además, el Ministerio precisó que los artículos invocados del Decreto 925 de 2013 y de la Resolución Nro. 544 de 2017 son aplicables solo a la importación temporal para reexportación en el mismo estado, por lo que estas normas no son aplicables a otras modalidades de importación, ni para bienes que fueron importados en esa modalidad pero que finalizó el plazo para su reexportación. La entidad actora señaló que la importación temporal para reexportación en el mismo estado admite dos modalidades: una de corto plazo, que es de 6 meses prorrogable por otros 3, y otra de largo plazo, que es de 5 años. Indicó que al finalizar estos plazos sin que la mercancía sea reexportada procede su aprehensión, según la doctrina de la
DIAN. Con base en lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que el Comité de Importaciones, órgano competente para expedir las licencias previas de importación, rechaza las solicitudes relacionadas con vehículos usados con vida útil superior a 15 años o que no estén amparados por una licencia de importación temporal para reexportación en el mismo estado vigente. Luego, afirmó que en el caso bajo examen fue expedida la licencia de importación previa porque el estudio de los documentos aportados por la sociedad 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo demandada permitía concluir que se cumplían los requisitos legales, en la medida que la Declaración de Importación Nro. 482014000346332-2, aportada a la solicitud, tenía como fecha el 14 de agosto de 2014. Sin embargo, esta fecha no coincidía con los archivos de la DIAN, según los cuales la declaración de importación real es del 16 de agosto de 2012. Esto, a su juicio, acredita que el documento presentado en la solicitud de importación previa fue adulterado y se indujo en error a la autoridad que profirió el acto administrativo acusado. En la oposición a la demanda, la sociedad accionada indicó que la Resolución Nro. 544 de 2017 es aplicable a las importaciones de vehículos de las subpartidas 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que estén
concebidos para el uso fuera de la red de carreteras y que tengan una vida superior a 15 años. Sin embargo, contrario a lo dicho por la demandante, la norma no señala que el régimen de importación temporal debe encontrarse vigente para que pueda ser válidamente expedida la licencia de importación. Señaló que al momento en que empezó a regir la Resolución Nro. 544 de 2017, la importación temporal del vehículo objeto del litigio se encontraba vigente y, en consecuencia, se encontraba cobijada por esa normativa, con independencia del momento en que se solicitó la licencia de importación ordinaria. Por lo anterior, sostuvo que, aun de existir la supuesta adulteración de la declaración de importación, esa situación no tiene la virtualidad de viciar el consentimiento del Ministerio, en tanto el vencimiento de la licencia no es determinante para su otorgamiento. De tal modo que no procede la aplicación del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que autoriza a la administración a demandar sus propios actos cuando han ocurrido por medios ilegales o fraudulentos. De otro lado, destacó que solo un juez penal, y no la actora, tiene competencia para determinar si existió algún fraude en la adulteración del documento de importación. Señaló que, si bien la eventual sentencia penal tendrá incidencia en el caso bajo examen, lo cierto es que el Ministerio demandante no acreditó la existencia de algún fraude porque no adelantó un procedimiento interno de comprobación, y en todo caso, no se ha determinado la existencia de un delito. Finalmente, alegó la excepción de caducidad porque consideró que el medio de control procedente en este caso es
el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a su juicio no existió una grave alteración del orden público, la competitividad y la productividad del país. Así las cosas, el Ministerio debió presentar la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto que contiene la licencia de importación, es decir, antes del 22 de abril de 2019. Y, aunque se tomara como referencia la fecha de conocimiento del fraude (25 de julio de 2019), el plazo para demandar finalizaría el 26 de noviembre de 2019. Pero, comoquiera que lo hizo el 3 de marzo de 2021, operó la caducidad. Por todo lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: determinar i) si se cumple alguna causal del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para estudiar de fondo la pretensión de simple nulidad del acto administrativo de carácter particular (Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N) proferida por esa misma autoridad en favor de Eléctricas de Medellín, Ingeniería y Servicios S.A.S.; ii) si está probada la excepción de caducidad; y iii) si la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N fue expedida con base en documentos adulterados y, por lo tanto, desconoció el régimen de licencia previa de importación de vehículos automotores.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A NUMERAL 1
LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A NUMERAL 1 LITERAL C / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A NUMERAL 3
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)
Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
NORMA DEMANDADA: LICENCIA DE IMPORTACIÓN 40004964-20181221N MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (Trámite de sentencia anticipada / Fijación del litigio)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00019-00(25511)
Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Demandado: ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN, INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S.
Referencia: Nulidad (lesividad) Temas: Causales de sentencia anticipada. Fijación del litigio.
AUTO
1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó la demanda del proceso de la referencia, que pretende la declaración de nulidad de la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N, proferida por esa misma autoridad en favor de Eléctricas de Medellín, Ingeniería y Servicios S.A.S.
El despacho inadmitió la demanda mediante auto del 29 de junio de 2021
para que la autoridad actora, entre otros, precisara el medio de control ejercido, las pretensiones de la demanda, las normas violadas y el concepto de la violación1. El Ministerio subsanó la demanda y aclaró que ejerce el medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que pretende la simple nulidad de la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N expedida en favor de Eléctricas de Medellín, Ingeniería y Servicios S.A.S. y expuso cuáles son las normas violadas y el concepto de la violación. Además, en la subsanación señaló que únicamente solicita tener como pruebas los 1 Índice 4 de SAMAI. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo documentos que fueron aportados como anexos2. La demanda fue admitida mediante auto del 20 de octubre de 20213 y notificada a Eléctricas de Medellín, Ingeniería y Servicios S.A.S., que presentó oportunamente la oposición a la demanda4. Ahora, los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establecen que se podrá proferir sentencia anticipada cuando no se solicite la práctica de pruebas o cuando solo se solicite tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación, siempre que no se haya
propuesto alguna tacha o desconocimiento en su contra. En el asunto bajo examen se cumple con estas causales para prescindir de la audiencia inicial porque solo fueron solicitadas como pruebas por la entidad demandante los documentos que aportó, los cuales no fueron tachados por la contraparte. Además, la parte demandada no solicitó la práctica de pruebas. En consecuencia, se expedirá una sentencia anticipada en el asunto de la referencia. De otro lado, se destaca que el numeral 3 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que podrá proferirse sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso y sin necesidad de fijar el litigio, cuando el juez encuentre probada la excepción de caducidad, entre otras. Esto es importante porque la sociedad demandada propuso la excepción de caducidad, discutiendo que la presente acción es de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que la demanda está dirigida contra un acto particular. Sin embargo, para el despacho, en este estado del proceso no es posible determinar si se encuentra probada o no, por tal motivo no se adelantará el trámite previsto para esta causal. En todo caso, se tendrá en cuenta la excepción propuesta para efectos de fijar el litigio.
2. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Por este motivo, se expondrán las pretensiones y los cargos de
nulidad propuestos por la demandante, así como los argumentos de defensa planteados por la demandada: Respecto de la demanda, el despacho observa que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que ejerció el medio de control de simple nulidad del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero el acto administrativo cuya nulidad pretende es de carácter particular. Este hecho es relevante porque esa misma norma señala que solo procede el medio de control de simple nulidad 2 Índice 10 de SAMAI. 3 Índice 13 de SAMAI. 4 Índice 45 de SAMAI. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra actos de carácter particular, de forma excepcional, en cuatro eventos: i) cuando la demanda no persiga un restablecimiento automático de algún derecho subjetivo, ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público, iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afectan de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico y iv) cuando la ley lo consagre expresamente. Así las cosas, el primer punto que deberá ser resuelto consiste en determinar si, en este caso, procede alguna de las causales legales para estudiar de fondo la pretensión de simple nulidad contra la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N expedida en
favor de Eléctricas de Medellín, Ingeniería y Servicios S.A.S. En segundo lugar, se observa que el Ministerio invocó como normas violadas los artículos 12, 13, 14 y 16 del Decreto 925 de 2013, el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Nro. 544 de 2017 proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Además, en el concepto de la violación señaló lo siguiente: Indicó que el Decreto 925 de 2013 establece que, entre otros, están sometidos al régimen de licencia previa de importación los vehículos clasificables en las subpartidas arancelarias 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que tengan una vida de servicio igual o inferior a 15 años, siempre y cuando estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras. Así mismo, indicó que, por este motivo, la Resolución Nro. 544 de 2017 precisó que solamente se permite la importación de los vehículos clasificables en esas partidas arancelarias cuya vida de servicio es igual o inferior a 15 años, es decir que no se puede superar dicho término. Además, el Ministerio precisó que los artículos invocados del Decreto 925 de 2013 y de la Resolución Nro. 544 de 2017 son aplicables solo a la importación temporal para reexportación en el mismo estado, por lo que estas normas no son aplicables a otras modalidades de importación, ni para bienes que fueron importados en esa modalidad pero que finalizó el plazo
para su reexportación. La entidad actora señaló que la importación temporal para reexportación en el mismo estado admite dos modalidades: una de corto plazo, que es de 6 meses prorrogable por otros 3, y otra de largo plazo, que es de 5 años. Indicó que al finalizar estos plazos sin que la mercancía sea reexportada procede su aprehensión, según la doctrina de la DIAN5. Con base en lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que el Comité de Importaciones, órgano competente para expedir las licencias previas de importación, rechaza las solicitudes relacionadas con vehículos usados con vida útil superior a 15 años o que no estén amparados por una licencia de importación temporal para reexportación en el mismo estado vigente. Luego, afirmó que en el caso bajo examen fue expedida la licencia de importación previa porque el estudio de los documentos aportados por la sociedad demandada permitía concluir que se cumplían los requisitos 5 La entidad no identifica ningún concepto que sustente esta afirmación. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo legales, en la medida que la Declaración de Importación Nro. 482014000346332-2, aportada a la solicitud, tenía como fecha el 14 de agosto de 2014. Sin embargo, esta fecha no coincidía con los archivos de la DIAN, según los cuales la declaración de importación real es del 16 de
agosto de 2012. Esto, a su juicio, acredita que el documento presentado en la solicitud de importación previa fue adulterado y se indujo en error a la autoridad que profirió el acto administrativo acusado. En la oposición a la demanda, la sociedad accionada indicó que la Resolución Nro. 544 de 2017 es aplicable a las importaciones de vehículos de las subpartidas 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que estén concebidos para el uso fuera de la red de carreteras y que tengan una vida superior a 15 años. Sin embargo, contrario a lo dicho por la demandante, la norma no señala que el régimen de importación temporal debe encontrarse vigente para que pueda ser válidamente expedida la licencia de importación. Señaló que al momento en que empezó a regir la Resolución Nro. 544 de 2017, la importación temporal del vehículo objeto del litigio se encontraba vigente y, en consecuencia, se encontraba cobijada por esa normativa, con independencia del momento en que se solicitó la licencia de importación ordinaria. Por lo anterior, sostuvo que, aun de existir la supuesta adulteración de la declaración de importación, esa situación no tiene la virtualidad de viciar el consentimiento del Ministerio, en tanto el vencimiento de la licencia no es determinante para su otorgamiento. De tal modo que no procede la aplicación del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que autoriza a la administración a demandar sus propios actos cuando han ocurrido por medios ilegales o fraudulentos. De otro lado, destacó que solo un juez penal, y no la actora, tiene
competencia para determinar si existió algún fraude en la adulteración del documento de importación. Señaló que, si bien la eventual sentencia penal tendrá incidencia en el caso bajo examen, lo cierto es que el Ministerio demandante no acreditó la existencia de algún fraude porque no adelantó un procedimiento interno de comprobación, y en todo caso, no se ha determinado la existencia de un delito. Finalmente, alegó la excepción de caducidad porque consideró que el medio de control procedente en este caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a su juicio no existió una grave alteración del orden público, la competitividad y la productividad del país. Así las cosas, el Ministerio debió presentar la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto que contiene la licencia de importación, es decir, antes del 22 de abril de
2019. Y, aunque se tomara como referencia la fecha de conocimiento del fraude (25 de julio de 2019), el plazo para demandar finalizaría el 26 de noviembre de 2019. Pero, comoquiera que lo hizo el 3 de marzo de 2021, operó la caducidad.
3. Por todo lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: determinar i) si se cumple alguna causal del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para estudiar de fondo la
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)
Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
pretensión de simple nulidad del acto administrativo de carácter particular (Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N) proferida por esa misma autoridad en favor de Eléctricas de Medellín, Ingeniería y Servicios S.A.S.; ii) si está probada la excepción de caducidad; y iii) si la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N fue expedida con base en documentos adulterados y, por lo tanto, desconoció el régimen de licencia previa de importación de vehículos automotores. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
2. Fijar el litigio en los siguientes términos: determinar i) si se cumple alguna causal del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para estudiar de fondo la pretensión de simple nulidad del acto administrativo de carácter particular (Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N) proferida por esa misma autoridad en favor de Eléctricas de Medellín, Ingeniería y Servicios S.A.S.; ii) si está probada la excepción de caducidad; y iii) si la Licencia de Importación Nro. 4000496420181221N fue expedida con base en documentos adulterados y, por lo tanto, desconoció el régimen de licencia previa de importación de vehículos
automotores. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co