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CE - 11001-03-27-000-2021-00020-00(25512)B-2022

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Título
CE - 11001-03-27-000-2021-00020-00(25512)B-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00020-00 (25512) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Problema jurídico: ¿La licencia de importación acusada es nula al haberse obtenido de forma fraudulenta, comoquiera que la declaración de importación 482013000166438-2 aportada con la solicitud de licencia fue alterada para señalar como fecha de obtención del levante el 7 de diciembre de 2013, cuando en realidad había sido el 7 de mayo de 2013, y al momento de la solicitud -17 de octubre de 2018el plazo de la importación temporal a largo plazo había finalizado?

LICENCIA DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO / IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO USADO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / GRAVE AFECTACIÓN DEL ORDEN

PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR – Licencia de importación obtenida por medios ilegales / OPERACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR – Regla general. Régimen de libre importación / RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA – Se estableció para algunas mercancías / COMUNIDAD ANDINA – Convenio de Complementación para el Sector Automotor / VEHÍCULO NUEVO IMPORTADO – Garantía de condiciones mínimas de seguridad y protección al medio ambiente, al consumidor y a la propiedad industrial /

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL / TERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE

IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO / IMPORTACIÓN ORDINARIA /

REEXPORTACIÓN DE MERCANCÍA IMPORTADA / ANULACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DE SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se decide en única instancia la demanda de nulidad instaurada contra la Licencia de Importación 22225467-17102018 del 25 de octubre de 2018, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en favor de la sociedad Global Comercializadora de Llantas y Maquinaria Ltda. Para el efecto se reiterará, en lo pertinente, el criterio de la Sala contenido en la sentencia del 8 de septiembre de 2022, exp. 25597, en la cual se resolvió un litigio con idéntica cuestión fáctica y jurídica. Sea lo primero precisar que, en este caso, como lo señaló la Sección en la sentencia reiterada, procede el medio de control de simple nulidad «aunque se controvierte la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, pues se cumple con la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». En el sub examine el demandante señala que la licencia de importación acusada es nula al haber obtenido de forma fraudulenta, comoquiera que la declaración de importación 482013000166438-2 aportada con la solicitud de licencia fue alterada para señalar como fecha de obtención del levante el 7 de diciembre de 2013, cuando en realidad había sido el 7 de mayo de 2013, y al momento de la solicitud -17 de octubre de 2018el plazo de la importación temporal a largo plazo había finalizado. Sobre el tema en discusión, la Sala señaló que si bien en las

operaciones de comercio exterior la regla general es el régimen de libre importación, respecto de algunas mercancías está consagrado un régimen de importación con licencia previa, bajo el cual se requiere la comprobación de la autorización de ingreso de la mercancía antes de adelantar los trámites de importación. Y que tras la suscripción del Convenio de Complementación para el Sector Automotor, del 16 de septiembre de 1999 -vigente a partir del uno de enero de 2000-, el gobierno colombiano se comprometió con los demás países andinos suscriptores del instrumento a importar vehículos nuevos -incluidas artes, piezas nuevas sin reconstruir o reacondicionar-, del año, modelo, en que se realiza la importación o del siguiente, todo con el ánimo de garantizar condiciones mínimas de seguridad, protección del medio ambiente, la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00020-00 (25512) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO defensa del consumidor y de la propiedad industrial. Al efecto, el Decreto 925 de 2013 «por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación» reglamentó la importación de vehículos usados con un tiempo de servicio inferior o igual a 15, pero empleados por fuera de la red de carreteras y que se ubiquen en las subpartidas arancelarias 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00. Norma que fue desarrollada por la Resolución 544 del

28 de marzo de 2017, en la que se agregó que aquellos vehículos usados clasificados en las anotadas subpartidas arancelarias que tuvieron un servicio de uso superior a los 15 años podrían ser objeto de consulta y estudio para la obtención de licencia de importación, siempre que al inicio de la vigencia de la resolución el vehículo estuviere amparado en una declaración de importación temporal o hubiere finalizado dicha modalidad en zona franca. Respecto de las importaciones temporales, los artículos 143 y 150 del Decreto 2685 de 1999 establecen que la modalidad de importación temporal a largo plazo tendrá un plazo máximo de cinco años, contados a partir del levante de la mercancía, y que una vez termina dicho plazo el usuario tiene dos opciones: i) modificar la modalidad de importación a ordinaria o con franquicia o ii) reexportar la mercancía. Descendiendo al caso concreto, revisado el expediente se observan los siguientes documentos: Copia de la Licencia de Importación 2222546717102018 del 25 de octubre de 2018, con vigencia hasta el 24 de octubre de 2019, en la que se relaciona como importador a la sociedad Global Comercializadora de Llantas y Maquinaria Ltda. En la casilla 27 «Solicitudes especiales» la peticionaria indicó: «Terminación de régimen importación temporal según art. 150 del Decreto 2685/1999 números de aceptación 482013000166438 de fecha 26 de 11 de 2103 y levante 482013000140916 de fecha 07 de 12 de 2013, nos acogemos a la Resolución 0544 del 28 de marzo de 2017». Declaración de importación con formulario

482013000166438-2, bajo la modalidad temporal de largo plazo aportada por la sociedad para tramitar la solicitud de la licencia de importación acusada, que indica como fecha de levante de la mercancía 482013000140916 el 7 de diciembre de 2013. Oficio del 29 de abril de 2019, del director de Comercio Exterior del Mincomercio, con el cual le informó a la directora de Gestión de Aduanas acerca de las presuntas adulteraciones de fechas de levante de las declaraciones de importación que se presentan como soporte de solicitud de licencias de importación en el régimen de importación de licencia previa. Oficio 100211231-3072 del 25 de julio de 2019 proferido por la Subdirectora de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN en respuesta a la solicitud realizada por la Dirección de Comercio Exterior del Mincomercio, en el que se informa, respecto de las declaraciones de importación, que «una vez consultadas en el aplicativo Siglo XXI de la Dian, presentaron modificación y/o adulteración en la fecha de levante». Oficio 1482354021941 del 18 de octubre de 2019, con el cual la jefe del Grupo Interno de Trabajo de Aduana Seccional Cartagena envió a la subdirectora de Gestión de Fiscalización Aduanera impresión original certificada, entre otras, de la declaración de importación 482013000166438-2 obtenida del aplicativo Siglo XXI de la DIAN, donde consta como fecha de levante el 7 de mayo de 2013. Del anterior recuento surge que la declaración de importación que sustentó la petición de licencia contiene una fecha alterada -7 de diciembre de 2013que difiere con la

reportada en el aplicativo Siglo XXI de la DIAN -7 de mayo de 2013-. Igualmente se observa que ambas declaraciones de importación informaron que el vehículo fue importado en la modalidad de importación temporal de largo plazo por cinco años. En consecuencia, al computar este plazo a partir de la fecha de levante que obra en el aplicativo de la DIAN -7 de mayo de 2013-, se evidencia que el término de importación temporal finalizó el -7 de mayo de 2018-. Esto significa que, al momento en que inició la vigencia de la Resolución 544 de 2017 y se presentó la solicitud por Global 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00020-00 (25512) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Comercializadora de Llantas y Maquinaria Ltda. -17 de octubre de 2018-, la mercancía no se encontraba amparada bajo la modalidad de importación temporal, con lo cual, no cumplía los requisitos para que se expidiera la licencia de importación. En ese orden, como se expresó en los casos reiterados «la declaración de importación presentada como anexo a la petición de licencia previa de importación fue adulterada con la finalidad de inducir en error al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, así, obtener fraudulentamente la licencia previa de importación del vehículo […]», así como «la autorización concedida en la licencia acusada estuvo influenciada

equivocadamente en la apariencia que el falsificador quiso darles a los hechos y que debe rectificarse mediante la anulación del acto demandado, en tanto se evidencia la afectación del orden público», por lo que se encuentra «demostrada la afectación del orden social y económico que establece el artículo 137-3 del CPACA, invocado por la demandante a efectos de la procedencia excepcional del medio de control de nulidad simple contra actos particulares, pues, de mantenerse los efectos jurídicos del acto se estaría convalidando el que los importadores obtengan licencias de importación con base en documentos cuya producción, presuntamente, atentó contra la fe pública como bien jurídico tutelable; y la legalización de la situación de los vehículos importados con base en documentos alterados, convalidaría el desconocimiento de acuerdos comerciales de tipo internacional, cuya obediencia se circunscribe al orden económico del Estado». Prospera el cargo y, en consecuencia, se anulará el acto acusado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 3 / DECRETO 925 DE 2013 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 150 / RESOLUCIÓN 544 DE 2017 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 8 de septiembre de 2022, Radicación número 11001-03-27-000-2021-00043-00(25597),

C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

NORMA DEMANDADA: LICENCIA DE IMPORTACIÓN No 22225467-17102018 de

2018 (25 de octubre) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

(Anulada) Problema jurídico: ¿Procede la condena en costas en este proceso en el cual se ventiló un asunto de interés público? IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DEMANDA DE NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD No se condenará en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00020-00 (25512)

Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00020-00(25512)

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Demandado: GLOBAL COMERCIALIZADORA DE LLANTAS Y MAQUINARIA

LTDA.

Referencia: NULIDAD SIMPLE Tema: Licencia de importación. Vehículos usados con servicio superior a 15 años. Requisitos. Falsedad material

FALLO La Sala decide, en única instancia, el medio de control de nulidad promovido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, contra la Licencia de Importación 22225467-17102018, expedida a favor de Global Comercializadora de Llantas y Maquinaria Ltda. ANTECEDENTES El 17 de octubre de 2018, Global Comercializadora de Llantas y Maquinaria Ltda. solicitó la expedición de licencia del vehículo tipo camión con bomba elevadora de hormigón, marca Ford, modelo 7000, año fabricación y modelo 1990, VIN

9BFXH70P9LDMO1479.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Licencia de Importación 22225467-17102018 del 25 de octubre de 2018 con vigencia hasta el 24 de octubre de 2019. DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones1: «4.1.- Que se declare la nulidad de la licencia No. 22225467-17102018 expedida en favor de GLOBAL COMERCIALIZADORA DE LLANTAS Y MAQUINARIA LTDA. 1 Pretensiones incoadas en la subsanación de la demanda. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00020-00 (25512) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO 4.2.- Con el propósito de preservar el orden público y la moralidad administrativa, con sujeción a

los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se suspendan de manera inmediata y como medida cautelar los efectos del acto administrativo obtenido a partir de documentación adulterada, particularmente en lo referido a las declaraciones de importación hasta tanto se resuelva la presente demanda. 4.3.- Se condene en costas, si a ello hubiere lugar, al titular del acto administrativo reseñado en el numeral 4.1 anterior, por los hechos y actuaciones también relacionados a lo largo del documento». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 • Artículos 12 y 16 del Decreto 925 de 2013 • Artículos 1, 2 y 3 de la Resolución 544 de 2017 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Conforme con el artículo 3 de la Resolución 544 del 28 de marzo de 2017, para conceder la licencia de importación de vehículos clasificados en la subpartida arancelaria 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que fueron usados por más de 15 años, se requiere que el interesado demuestre que la mercancía se encuentra bajo la modalidad de importación temporal o que, habiendo finalizado esta clase de importación, se encuentra en zona franca. Se constató que la fecha de obtención del levante -7 de mayo de 20132fue alterada -7 de diciembre de 2013con la finalidad de demostrar que la mercancía aún estaba amparada en la importación temporal a largo plazo -5 años-, con lo cual, la solicitud de licencia de

importación del 17 de octubre de 2018 fue extemporánea y la autorización de importación concedida con fundamento en la declaración falsificada es nula y afecta gravemente el orden público, económico y social. OPOSICIÓN La sociedad Global Comercializadora de Llantas y Maquinaria Ltda. no contestó la demanda. AUDIENCIA INICIAL Por tratarse de un asunto de puro derecho en el que no es necesario practicar pruebas, mediante auto del 24 de junio de 2022 se ordenó dictar sentencia anticipada, previo traslado a las partes por el término de diez días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 182A del CPACA. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2 Según consta en la declaración de importación 482013000166438-2 presentada por Global Comercializadora de Llantas y Maquinaria Ltda. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00020-00 (25512) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO La parte demandante presentó alegatos de forma extemporánea. La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en única instancia la demanda de nulidad instaurada contra la Licencia de Importación 22225467-17102018 del 25 de octubre de 2018, expedida por el Ministerio

de Comercio, Industria y Turismo en favor de la sociedad Global Comercializadora de Llantas y Maquinaria Ltda. Para el efecto se reiterará, en lo pertinente, el criterio de la Sala contenido en la sentencia del 8 de septiembre de 2022, exp. 255973, en la cual se resolvió un litigio con idéntica cuestión fáctica y jurídica. Sea lo primero precisar que, en este caso, como lo señaló la Sección en la sentencia reiterada, procede el medio de control de simple nulidad «aunque se controvierte la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, pues se cumple con la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». En el sub examine el demandante señala que la licencia de importación acusada es nula al haber obtenido de forma fraudulenta, comoquiera que la declaración de importación 482013000166438-2 aportada con la solicitud de licencia fue alterada para señalar como fecha de obtención del levante el 7 de diciembre de 2013, cuando en realidad había sido el 7 de mayo de 2013, y al momento de la solicitud -17 de octubre de 2018el plazo de la importación temporal a largo plazo había finalizado. Sobre el tema en discusión, la Sala señaló que si bien en las operaciones de comercio exterior la regla general es el régimen de libre importación, respecto de algunas mercancías está consagrado un régimen de importación con licencia previa, bajo el cual se requiere la comprobación de la autorización de ingreso de la mercancía antes de adelantar los trámites de importación.

Y que tras la suscripción del Convenio de Complementación para el Sector Automotor, del 16 de septiembre de 1999 -vigente a partir del uno de enero de 2000-, el gobierno colombiano se comprometió con los demás países andinos suscriptores del instrumento a importar vehículos nuevos -incluidas artes, piezas nuevas sin reconstruir o reacondicionar-, del año, modelo, en que se realiza la importación o del siguiente, todo con el ánimo de garantizar condiciones mínimas de seguridad, protección del medio ambiente, la defensa del consumidor y de la propiedad industrial. Al efecto, el Decreto 925 de 2013 «por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación» reglamentó la importación de vehículos usados con un tiempo de servicio inferior o igual a 15, pero empleados por fuera de la red de carreteras y que se ubiquen en las subpartidas arancelarias 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00. Norma que fue desarrollada por la Resolución 544 del 28 de marzo de 2017, en la que se agregó que aquellos vehículos usados clasificados en las anotadas subpartidas arancelarias que tuvieron un servicio de uso superior a los 15 años podrían ser objeto de consulta y estudio para la obtención 3 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada en la sentencia del 15 de septiembre de 2022, exp, 25484, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y en las sentencias del 29 de septiembre de 2022, exps. 25578 y 25621, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, actor: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00020-00 (25512) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO de licencia de importación, siempre que al inicio de la vigencia de la resolución el vehículo estuviere amparado en una declaración de importación temporal o hubiere finalizado dicha modalidad en zona franca. Respecto de las importaciones temporales, los artículos 143 y 150 del Decreto 2685 de 1999 establecen que la modalidad de importación temporal a largo plazo tendrá un plazo máximo de cinco años, contados a partir del levante de la mercancía, y que una vez termina dicho plazo el usuario tiene dos opciones: i) modificar la modalidad de importación a ordinaria o con franquicia o ii) reexportar la mercancía. Descendiendo al caso concreto, revisado el expediente se observan los siguientes documentos: Ø Copia de la Licencia de Importación 22225467-17102018 del 25 de octubre de 2018, con vigencia hasta el 24 de octubre de 2019, en la que se relaciona como importador a la sociedad Global Comercializadora de Llantas y Maquinaria Ltda. En la casilla 27 «Solicitudes especiales» la peticionaria indicó: «Terminación de régimen importación temporal según art. 150 del Decreto 2685/1999 números de aceptación 482013000166438 de fecha 26 de 11 de 2103 y levante 482013000140916 de fecha 07 de 12 de 2013, nos acogemos a la Resolución 0544 del 28 de

marzo de 2017». Ø Declaración de importación con formulario 482013000166438-2, bajo la modalidad temporal de largo plazo aportada por la sociedad para tramitar la solicitud de la licencia de importación acusada, que indica como fecha de levante de la mercancía 482013000140916 el 7 de diciembre de 2013. Ø Oficio del 29 de abril de 2019, del director de Comercio Exterior del Mincomercio, con el cual le informó a la directora de Gestión de Aduanas acerca de las presuntas adulteraciones de fechas de levante de las declaraciones de importación que se presentan como soporte de solicitud de licencias de importación en el régimen de importación de licencia previa. Ø Oficio 100211231-3072 del 25 de julio de 2019 proferido por la Subdirectora de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN en respuesta a la solicitud realizada por la Dirección de Comercio Exterior del Mincomercio, en el que se informa, respecto de las declaraciones de importación, que «una vez consultadas en el aplicativo Siglo XXI de la Dian, presentaron modificación y/o adulteración en la fecha de levante». Ø Oficio 1482354021941 del 18 de octubre de 2019, con el cual la jefe del Grupo Interno de Trabajo de Aduana Seccional Cartagena envió a la subdirectora de Gestión de Fiscalización Aduanera impresión original certificada, entre otras, de la declaración de importación 482013000166438-2 obtenida del aplicativo Siglo XXI de la DIAN, donde consta como fecha de levante el 7 de mayo de 2013.

Del anterior recuento surge que la declaración de importación que sustentó la petición de licencia contiene una fecha alterada -7 de diciembre de 2013que difiere con la reportada en el aplicativo Siglo XXI de la DIAN -7 de mayo de 2013-. Igualmente se observa que ambas declaraciones de importación informaron que el vehículo fue importado en la modalidad de importación temporal de largo plazo por cinco años. En consecuencia, al computar este plazo a partir de la fecha de levante que obra en el aplicativo de la DIAN -7 de mayo de 2013-, se evidencia que el término de importación temporal finalizó el -7 de mayo de 2018-. Esto significa que, al momento en que inició la vigencia de la Resolución 544 de 2017 y se presentó la solicitud por Global Comercializadora de Llantas y Maquinaria Ltda. -17 de octubre de 2018-, la mercancía no se encontraba amparada bajo la modalidad de importación temporal, con lo cual, no cumplía los requisitos para que se expidiera la licencia de importación. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00020-00 (25512) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO En ese orden, como se expresó en los casos reiterados «la declaración de importación presentada como anexo a la petición de licencia previa de importación fue adulterada con la finalidad de inducir en error al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, así, obtener fraudulentamente la licencia previa de importación del vehículo […]», así como «la autorización concedida en la licencia

acusada estuvo influenciada equivocadamente en la apariencia que el falsificador quiso darles a los hechos y que debe rectificarse mediante la anulación del acto demandado, en tanto se evidencia la afectación del orden público», por lo que se encuentra «demostrada la afectación del orden social y económico que establece el artículo 137-3 del CPACA, invocado por la demandante a efectos de la procedencia excepcional del medio de control de nulidad simple contra actos particulares, pues, de mantenerse los efectos jurídicos del acto se estaría convalidando el que los importadores obtengan licencias de importación con base en documentos cuya producción, presuntamente, atentó contra la fe pública como bien jurídico tutelable; y la legalización de la situación de los vehículos importados con base en documentos alterados, convalidaría el desconocimiento de acuerdos comerciales de tipo internacional, cuya obediencia se circunscribe al orden económico del Estado». Prospera el cargo y, en consecuencia, se anulará el acto acusado. No se condenará en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Declarar la nulidad de la Licencia de Importación 22225467-17102018 del 25 de octubre de 2018, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en favor de la sociedad Global Comercializadora de Llantas y Maquinaria Ltda. 2.- Sin condena en costas. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y

aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00020-00 (25512)

Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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