CE - 11001-03-27-000-2021-00031-00(25574)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2021-00031-00(25574)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00031-00 (25574) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Problema jurídico: ¿Se debe aplicar el trámite de sentencia anticipada al proceso toda vez que, en el asunto solo solo fueron solicitadas como pruebas por la entidad demandante los documentos que aportó, los cuales no fueron tachados por la sociedad demandada?
LICENCIA DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO / ACCIÓN DE LESIVIDAD /
SENTENCIA ANTICIPADA / APLICACIÓN DEL TRÁMITE DE LA SENTENCIA
ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA
SENTENCIA ANTICIPADA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR / CARGO DE NULIDAD / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / FIJACIÓN DEL LITIGIO / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó la demanda del proceso de la referencia, que pretende la declaración de nulidad de la Licencia de Importación Nro. 40004372-20181211N, proferida por esa misma autoridad en favor de Sersar Distribuciones S.A.S. El despacho inadmitió la demanda mediante auto del 29 de junio de 2021 para que la autoridad actora, entre otros, precisara el medio de control ejercido, las pretensiones de la demanda, las normas violadas y el concepto de la violación. El Ministerio subsanó la demanda y aclaró que ejerce
el medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que pretende la simple nulidad de la Licencia de Importación Nro. 40004372-20181211N expedida en favor de Sersar Distribuciones S.A.S. y expuso cuáles son las normas violadas y el concepto de la violación. Además, en la subsanación señaló que únicamente solicita tener como pruebas los documentos que fueron aportados como anexos. La demanda fue admitida mediante auto del 16 de diciembre de 2021 y notificada a Sersar Distribuciones S.A.S. el 4 de abril de 2022 en la dirección electrónica registrada en su certificado de existencia y representación. Pese a lo anterior, la sociedad demandada e interesada en el resultado del proceso no se opuso a la pretensión de nulidad. Ahora, el literal c) del numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que se podrá proferir sentencia anticipada cuando solo se solicite tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación, siempre que no se haya propuesto alguna tacha o desconocimiento en su contra. En el asunto bajo examen se cumple con esta causal para prescindir de la audiencia inicial porque solo fueron solicitadas como pruebas por la entidad demandante los documentos que aportó, los cuales no fueron tachados por la sociedad demandada que, se reitera, no se opuso a las pretensiones de la demanda en la oportunidad concedida legalmente. En consecuencia, se expedirá una sentencia anticipada en el asunto de la referencia. Para dar cumplimiento a lo
anterior, es necesario fijar el litigio, teniendo en cuenta lo siguiente: En primer lugar, el despacho observa que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que ejerció el medio de control de simple nulidad del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero el acto administrativo cuya nulidad pretende es de carácter particular. Este hecho es relevante porque esa misma norma señala que solo procede el medio de control de simple nulidad contra actos de carácter particular, de forma excepcional, en cuatro eventos: i) cuando la demanda no persiga un restablecimiento automático de algún derecho subjetivo, ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público, iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afectan de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00031-00 (25574) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico y iv) cuando la ley lo consagre expresamente. Así las cosas, el primer punto que deberá ser resuelto consiste en determinar si, en este caso, procede alguna de las causales legales para estudiar de fondo la pretensión de simple nulidad contra la Licencia de Importación Nro. 40004372-20181211N expedida en favor de Sersar Distribuciones S.A.S. En segundo lugar, se observa que el Ministerio invocó como normas violadas los artículos 12, 13, 14 y 16 del Decreto 925 de 2013, el artículo
156 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Nro. 544 de 2017 proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Además, en el concepto de la violación señaló lo siguiente: Indicó que el Decreto 925 de 2013 establece que, entre otros, están sometidos al régimen de licencia previa de importación los vehículos clasificables en las subpartidas arancelarias 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que tengan una vida de servicio igual o inferior a 15 años, siempre y cuando estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras. Así mismo, indicó que, por este motivo, la Resolución Nro. 544 de 2017 precisó que solamente se permite la importación de los vehículos clasificables en esas partidas arancelarias cuya vida de servicio es igual o inferior a 15 años, es decir que no se puede superar dicho término. Además, el Ministerio precisó que los artículos invocados del Decreto 925 de 2013 y de la Resolución Nro. 544 de 2017 son aplicables solo a la importación temporal para reexportación en el mismo estado, por lo que estas normas no son aplicables a otras modalidades de importación, ni para bienes que fueron importados en esa modalidad pero que finalizó el plazo para su reexportación. La entidad actora señaló que la importación temporal para reexportación en el mismo estado admite dos modalidades: una de corto plazo, que es de 6 meses prorrogable por otros 3, y otra de largo plazo, que es de 5 años. Indicó que al finalizar estos plazos sin que
la mercancía sea reexportada procede su aprehensión, según la doctrina de la DIAN. Con base en lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que el Comité de Importaciones, órgano competente para expedir las licencias previas de importación, rechaza las solicitudes relacionadas con vehículos usados con vida útil superior a 15 años o que no estén amparados por una licencia de importación temporal para reexportación en el mismo estado vigente. Luego, afirmó que en el caso bajo examen fue expedida la licencia de importación previa porque el estudio de los documentos aportados por la sociedad demandada permitía concluir que se cumplían los requisitos legales, en la medida que la Declaración de Importación Nro. 482014000524506-0, aportada a la solicitud, tenía como fecha el 5 de diciembre de 2014, pero esta fecha no coincidía con la declaración que reposa en los archivos de la DIAN, del 7 de diciembre de
2012. Esto, a su juicio, acredita que el documento presentado en la solicitud de importación previa fue adulterado y se indujo en error a la autoridad que profirió el acto administrativo acusado. Por todo lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: determinar i) si se cumple alguna causal del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para estudiar de fondo la pretensión de simple nulidad del acto administrativo de carácter particular
(Licencia de Importación Nro. 40004372-20181211N) proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en favor de Sersar Distribuciones S.A.S; y ii) si la
Licencia de Importación Nro. 40004372-20181211N fue expedida con base en documentos adulterados y, por lo tanto, desconoció el régimen de licencia previa de importación de vehículos automotores.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A LITERAL C NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00031-00 (25574)
Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
NORMA DEMANDADA: LICENCIA DE IMPORTACIÓN 40004372-20181211N MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (Trámite de sentencia anticipada / Fijación del litigio)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00031-00(25574)
Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Demandado: SERSAR DISTRIBUCIONES S.A.S.
Referencia: Nulidad (lesividad) Temas: Causales de sentencia anticipada. Fijación del litigio.
AUTO
1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó la demanda del
proceso de la referencia, que pretende la declaración de nulidad de la Licencia de Importación Nro. 40004372-20181211N, proferida por esa misma autoridad en favor de Sersar Distribuciones S.A.S. El despacho inadmitió la demanda mediante auto del 29 de junio de 2021 para que la autoridad actora, entre otros, precisara el medio de control ejercido, las pretensiones de la demanda, las normas violadas y el concepto de la violación1. El Ministerio subsanó la demanda y aclaró que ejerce el medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que pretende la simple nulidad de la Licencia de Importación Nro. 40004372-20181211N expedida en favor de Sersar Distribuciones S.A.S. y expuso cuáles son las normas violadas y el concepto de la violación. Además, en la subsanación señaló que únicamente solicita tener como pruebas los documentos que fueron 1 Índice 4 de SAMAI. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00031-00 (25574) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aportados como anexos2. La demanda fue admitida mediante auto del 16 de diciembre de 20213 y notificada a Sersar Distribuciones S.A.S. el 4 de abril de 20224 en la dirección electrónica registrada en su certificado de existencia y representación5. Pese a lo anterior, la sociedad demandada e interesada en el resultado del
proceso no se opuso a la pretensión de nulidad. Ahora, el literal c) del numeral 1 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que se podrá proferir sentencia anticipada cuando solo se solicite tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación, siempre que no se haya propuesto alguna tacha o desconocimiento en su contra. En el asunto bajo examen se cumple con esta causal para prescindir de la audiencia inicial porque solo fueron solicitadas como pruebas por la entidad demandante los documentos que aportó, los cuales no fueron tachados por la sociedad demandada que, se reitera, no se opuso a las pretensiones de la demanda en la oportunidad concedida legalmente. En consecuencia, se expedirá una sentencia anticipada en el asunto de la referencia.
2. Para dar cumplimiento a lo anterior, es necesario fijar el litigio, teniendo en cuenta lo siguiente: En primer lugar, el despacho observa que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que ejerció el medio de control de simple nulidad del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero el acto administrativo cuya nulidad pretende es de carácter particular. Este hecho es relevante porque esa misma norma señala que solo procede el medio de control de simple nulidad contra actos de carácter particular, de forma excepcional, en cuatro eventos: i) cuando la demanda no persiga un restablecimiento automático de algún derecho subjetivo, ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público, iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afectan de manera grave el orden
público, político, económico, social o ecológico y iv) cuando la ley lo consagre expresamente. Así las cosas, el primer punto que deberá ser resuelto consiste en determinar si, en este caso, procede alguna de las causales legales para estudiar de fondo la pretensión de simple nulidad contra la Licencia de Importación Nro. 40004372-20181211N expedida en favor de Sersar Distribuciones S.A.S. En segundo lugar, se observa que el Ministerio invocó como normas violadas los artículos 12, 13, 14 y 16 del Decreto 925 de 2013, el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Nro. 544 de 2017 proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Además, en el concepto de la violación señaló lo siguiente: 2 Índice 12 de SAMAI. 3 Índice 14 de SAMAI. 4 Índice 25 de SAMAI. 5 Índice 24 de SAMAI. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00031-00 (25574) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Indicó que el Decreto 925 de 2013 establece que, entre otros, están sometidos al régimen de licencia previa de importación los vehículos clasificables en las subpartidas arancelarias 8705.10.00.00, 8705.20.00.00,
8705.40.00.00 y 8705.90.90.00 que tengan una vida de servicio igual o inferior a 15 años, siempre y cuando estén concebidos para uso fuera de la red de carreteras. Así mismo, indicó que, por este motivo, la Resolución Nro. 544 de 2017 precisó que solamente se permite la importación de los vehículos clasificables en esas partidas arancelarias cuya vida de servicio es igual o inferior a 15 años, es decir que no se puede superar dicho término. Además, el Ministerio precisó que los artículos invocados del Decreto 925 de 2013 y de la Resolución Nro. 544 de 2017 son aplicables solo a la importación temporal para reexportación en el mismo estado, por lo que estas normas no son aplicables a otras modalidades de importación, ni para bienes que fueron importados en esa modalidad pero que finalizó el plazo para su reexportación. La entidad actora señaló que la importación temporal para reexportación en el mismo estado admite dos modalidades: una de corto plazo, que es de 6 meses prorrogable por otros 3, y otra de largo plazo, que es de 5 años. Indicó que al finalizar estos plazos sin que la mercancía sea reexportada procede su aprehensión, según la doctrina de la DIAN6. Con base en lo anterior, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que el Comité de Importaciones, órgano competente para expedir las licencias previas de importación, rechaza las solicitudes relacionadas con vehículos usados con vida útil superior a 15 años o que no estén amparados por una licencia de importación temporal para reexportación en el mismo
estado vigente. Luego, afirmó que en el caso bajo examen fue expedida la licencia de importación previa porque el estudio de los documentos aportados por la sociedad demandada permitía concluir que se cumplían los requisitos legales, en la medida que la Declaración de Importación Nro. 482014000524506-0, aportada a la solicitud, tenía como fecha el 5 de diciembre de 2014, pero esta fecha no coincidía con la declaración que reposa en los archivos de la DIAN, del 7 de diciembre de 2012. Esto, a su juicio, acredita que el documento presentado en la solicitud de importación previa fue adulterado y se indujo en error a la autoridad que profirió el acto administrativo acusado.
3. Por todo lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: determinar i) si se cumple alguna causal del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para estudiar de fondo la pretensión de simple nulidad del acto administrativo de carácter particular
(Licencia de Importación Nro. 40004372-20181211N) proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en favor de Sersar Distribuciones S.A.S; y ii) si la Licencia de Importación Nro. 40004372-20181211N fue expedida con base en documentos adulterados y, por lo tanto, desconoció el régimen de licencia previa de importación de vehículos automotores. 6 La entidad no identifica ningún concepto que sustente esta afirmación. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00031-00 (25574)
Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de la causal c) del numeral 1° del artículo
182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Fijar el litigio en los siguientes términos: determinar i) si se cumple alguna causal del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para estudiar de fondo la pretensión de simple nulidad del acto administrativo de carácter particular (Licencia de Importación Nro. 40004372-20181211N) proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en favor de Sersar Distribuciones S.A.S; y ii) si la Licencia de Importación Nro. 40004372-20181211N fue expedida con base en documentos adulterados y, por lo tanto, desconoció el régimen de licencia previa de importación de vehículos automotores.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co