CE - 11001-03-27-000-2021-00034-00(25578)B-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2021-00034-00(25578)B-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00034-00 (25578) Demandante: Ministerio de Comercio Industria y Turismo Problema jurídico: ¿La licencia se habría otorgado con fundamento en el documento falso aportado por el importador, circunstancia que configuraría un caso de afectación grave al orden público, económico y social, lo que conduciría a su anulación?
LICENCIA DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACCIÓN DE LESIVIDAD / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD /
GRAVE AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR – Licencia de importación obtenida por medios ilegales / IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO / OPERACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR – Regla general. Régimen de libre importación / IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO USADO / RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA – Se estableció para algunas mercancías / COMUNIDAD ANDINA – Convenio de Complementación para el Sector Automotor / VEHÍCULO NUEVO IMPORTADO – Garantía de condiciones mínimas de seguridad y protección al medio ambiente, al consumidor y a la propiedad industrial / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL – Como requisitos para la importación de vehículos usados con un tiempo de servicio mayor o igual a 15 años / TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL – Plazo: 5 años. Opciones /
IMPORTACIÓN ORDINARIA / REEXPORTACIÓN DE MERCANCÍA /
INCUMPLIMIENTO DE IMPORTACIÓN TEMPORAL / FALSEDAD EN LA
DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN / FALSEDAD EN DOCUMENTO / FALSEDAD
MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO / NORMA INTERNACIONAL –
Desconocimiento / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DE
SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad contra la Licencia de Importación nro. 22229738-15112018, del 06 de diciembre de 2018, mediante la cual la entidad demandante concedió autorización al demandado para la importación de un vehículo usado, teniendo como sustento documentos que, a juicio de la actora, fueron alterados para aparentar que la presentación de la solicitud, a partir de la cual se confirió la licencia acusada, cumplía el requisito de que la mercancía aún estaba amparada en una importación temporal cuyo plazo no se había cumplido. Así, corresponde determinar si la licencia se otorgó con fundamento en el documento falso aportado por el importador, circunstancia que configuraría un caso de afectación grave al orden público, económico y social. Preliminarmente, debe advertirse que, mediante auto del 13 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad contra acto de contenido particular, bajo la excepción del ordinal 3.º del artículo 137 del CPACA, por razones de presunta afectación grave al orden público, político, económico, social o ecológico (índice 11). Para la Sala, la procedencia excepcional del medio de control de nulidad contra actos de contenido particular se acredita con las razones que justifique la parte demandante para acudir a la jurisdicción bajo dicho medio de impugnación, con la exigencia de hacerlo
dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la notificación del acto particular, como ocurriría de haberse demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y sin que se supedite su procedibilidad a un procedimiento previo de revocatoria directa del acto. En esta oportunidad, la actora, a la luz del ordinal 3.º ibidem, señaló que la licencia de importación se obtuvo por medios ilegales, en tanto que, presuntamente, la solicitante falsificó la fecha de levante de la declaración de importación temporal con el ánimo de que estuviera vigente esa modalidad de importación y así obtener la autorización para importar vehículos usados, de manera que la referida licencia estaría vulnerando el ordenamiento interno y los convenios suscritos por Colombia sobre importación de vehículos usados lo que afectaría el orden público y económico del Estado. De modo que, en el sub examine, es procedente acudir al medio de control de nulidad simple contra el acto particular sin que sea perentorio observar el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00034-00 (25578) Demandante: Ministerio de Comercio Industria y Turismo término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o agotar previamente el procedimiento de revocatoria directa. Según la actora, la declaración de importación temporal nro. 22229738-15112018, con la cual se autorizó
ingresar al territorio aduanero nacional un automotor bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo (i.e. cinco años) para reexportación en el mismo estado (conforme a la letra b. del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999), que, en noviembre de 2018, se presentó para adelantar el trámite de la solicitud de la licencia de importación según las previsiones del artículo 3.º de la Resolución nro. 544, del 28 de marzo de 2017, fue falsificada con el ánimo de cambiar la fecha de obtención de levante de la mercancía y de afirmar que esa actividad se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2013, estando vigente la importación temporal y, por tanto, cumplidas las exigencias requeridas para que fuera concedida la licencia de importación en cuestión el 06 de diciembre de 2018. La demandada no se opone a la pretensión de anulación del acto acusado por esos hechos, pero sí aclara que no tuvo injerencia en las irregularidades que anota la actora, relativas a la falsificación del documento, para lo cual aduce que contrató servicios para gestionar la finalización de la importación de la mercancía con una agente comercial y que fue este el que se ocupó de los trámites de la solicitud de la licencia de importación en los que se aportó el documento que ahora se reputa falso. En suma, el juicio promovido recae sobre la validez de la licencia con la cual se habilitó preliminarmente la importación definitiva de un automotor usado al territorio aduanero nacional, cuestión sobre la cual el ordenamiento fija los siguientes parámetros: Si bien en las operaciones de comercio
exterior la regla general es el régimen de libre importación, sucede que respecto de algunas mercancías está consagrado un régimen de importación con licencia previa, bajo el cual se requiere la comprobación de la autorización de ingreso de la mercancía antes de adelantar los trámites de importación. En lo que atañe a la importación de automotores, tras la suscripción del Convenio de Complementación para el Sector Automotor, del 16 de septiembre de 1999 –vigente a partir del primero de enero de 2000– , el gobierno colombiano se comprometió con los demás países andinos suscriptores del instrumento a importar vehículos nuevos –incluidas partes, piezas nuevas sin reconstruir o reacondicionar– del año, modelo, en que se realiza la importación o del siguiente, todo con el ánimo de garantizar las condiciones mínimas de seguridad, protección del medio ambiente, la defensa del consumidor y de la propiedad industrial. Consecuentemente, el gobierno ha adoptado la exigencia de licencia previa para la importación de vehículos usados, siendo relevante al caso la regulación que sobre esa clase de licencias adoptó el Decreto 925 de 2013, según el cual podría emitirse dicha autorización en el caso de vehículos usados con un tiempo de servicio inferior o igual a 15 años (letra b. del artículo 16 ibidem), pero empleados por fuera de la red de carreteras y que se ubiquen en las subpartidas arancelarias 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00. Esta norma fue desarrollada por la Resolución nro. 544, del 28 de marzo de 2017, cuyo artículo 3.º, además de reproducir lo señalado en la letra b. del artículo 16 del Decreto
925 de 2013, agregó que aquellos vehículos usados clasificados en las anotadas subpartidas arancelarias que tuvieron un servicio de uso superior a los 15 años, podrían ser objeto de consulta y estudio para la obtención de licencia de importación, siempre que al inicio de la vigencia de la resolución el vehículo estuviere amparado en una declaración de importación temporal o hubiere finalizado dicha modalidad en zona franca. 4.2A su vez, respecto de la modalidad de importación temporal a largo plazo, para reexportación en el mismo estado, dispone la letra b. del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999 que su plazo máximo es de cinco años, «contados a partir del levante de la mercancía», cumplido el cual el usuario deberá modificar la modalidad de importación para darle finalización a la eventualidad de la temporalidad (artículo 150 ibidem). 4.3En el caso que se juzga, la solicitante de la licencia de importación invocó el amparo de lo previsto en el inciso 2.º del artículo 3.º de la Resolución nro. 544 de 2017, según el cual los vehículos concebidos para ser usados fuera de carretera, con un tiempo de servicio superior a 15 años y clasificados en la subpartida 8705.40.00.00, podrían obtener la licencia de importación, siempre que estuviesen amparados en la declaración bajo la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00034-00 (25578)
Demandante: Ministerio de Comercio Industria y Turismo
modalidad de importación temporal a largo plazo cuya finalización aún no hubiera acaecido. En ese contexto, la fecha del levante de la mercancía era relevante para la comprobación de que aún no había finalizado el plazo de vigencia de la modalidad de importación temporal, cuyo incumplimiento hubiese significado la negación de la licencia de importación y, consecuentemente la imposibilidad de legalizar la mercancía. 5A efectos de comprobar si en verdad la declaración de importación temporal allegada habilitaba a tramitar la licencia de importación de la mercancía, resultan relevantes las siguientes piezas integradas en el expediente (todas ubicadas en el índice 9): (i) Copia de la Licencia de Importación nro. 22229738-15112018, aprobada el 06 de diciembre de 2018, con vigencia hasta el 11 de febrero de 2019. En esta se relaciona como importador a la persona demandada en este proceso; se describe en el campo de solicitudes especiales: «finalización de régimen de importación temporal a largo plazo mediante importación definitiva. Declaración de importación 872013000301691-1 del 2014/11/14 con levante número 872013000245443 de 2014/11/25»; y se especifica que la mercancía se encuentra clasificada en la subpartida 8705.40.00.00, que señaladamente se trata de una mezcladora de concreto, modelo 1999, fabricado en ese mismo año, que por su peso y función fuera de ruta estaba eximido de los vistos buenos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -Anlay del Ministerio de Transporte. (ii) La declaración de importación bajo la modalidad temporal de largo plazo presentada para tramitar la
solicitud de la licencia de importación acusada. La declaración está identificada con número de formulario 872013000301691-1 e indica como fecha de presentación y aceptación el 14 de noviembre de 2014; y como fecha de levante de la mercancía nro. 872013000245443, el 25 de noviembre de 2014. Finalmente, aparece firmada por un funcionario responsable de la aduana. (iii) Oficio del director de Comercio Exterior, del 29 de abril de 2019, con el cual le informó a la directora de Gestión de Aduanas acerca de las presuntas adulteraciones de fechas de levante de las declaraciones de importación que se presentan como soporte de solicitud de licencias de importación en el régimen de importación de licencia previa. (iv) Comunicación del 25 de julio de 2019 del subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera, con la cual le informó al director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que luego que dicho ministerio puso en conocimiento a la aduana sobre posibles adulteraciones de las declaraciones de importación de vehículos usados puestos en servicio por más de 15 años, comparó las declaraciones informadas por dicha entidad con las que reposan en el aplicativo Siglo XXI y corroboró que la fecha de levante de la declaración de importación que sustentaba la Licencia de Importación nro. 22229738-15112018 correspondía al 25 de noviembre de 2013 y no al 25 de noviembre de 2014. (v) Copia de la declaración de importación nro. 872013000301691-1, obtenida del aplicativo Siglo XXI, dispuesto por la autoridad
aduanera para la presentación de las declaraciones de importación. En su contenido, la fecha de levante está diligenciada mecanográficamente e indica que dicha actividad se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2013, bajo el número 872013000245443; dato que no concuerda, en la fecha de levante, con el consignado en la copia de la declaración de importación que fue presentada al ministerio en la solicitud de licencia de importación. La declaración de importación también indica como fecha de presentación y aceptación, con escritura mecánica, el 14 de noviembre de 2013. (vi) Pese a que la demandante afirma que allegó copia de la denuncia penal contra la parte demandada del actual proceso, en el expediente no se encuentra dicho documento. De acuerdo con los hechos anteriormente descritos, la Sala comprueba que, tras los hallazgos de la Dirección de Comercio Exterior y la aduana, fueron obtenidas las copias de dos declaraciones de importación con el mismo número de formulario que decía amparar la mercancía importada por el demandado bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, bienes de capital, pero que al compulsarse guardan diferencias en las fechas de presentación y aceptación; y de levante de la mercancía, ya que mientras la impresa desde el aplicativo Siglo XXI de la DIAN señala como fecha de presentación el 14 de noviembre de 2013 y de levante el 25 de noviembre de 2013, la copia que se adjuntó a la solicitud de licencia de importación radicada en el VUCE del Ministerio de Comercio, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 11001-03-27-000-2021-00034-00 (25578) Demandante: Ministerio de Comercio Industria y Turismo Industria y Turismo en noviembre de 2018 indica como fecha de presentación el 14 de noviembre de 2014 y de levante el 25 de noviembre de 2014. Agréguese que el número de levante de esta copia no coincide con el de la copia descargada desde el aplicativo de presentación de declaraciones de importación de la autoridad aduanera. Como constata directamente la Sala, las diferencias puestas en conocimiento entre las autoridades encargadas de los trámites de la operación de comercio exterior sometida a importación, evidencian que una de las copias de la declaración de importación sufrió alteraciones que tenían como objetivo la necesidad de acreditar que la modalidad de importación temporal a largo plazo no había culminado para la fecha en que el ministerio estudió la procedencia de la licencia de importación para adelantar el trámite de legalización de la importación con el objetivo de finalizar la modalidad, la cual tuvo lugar en diciembre de 2018. El hecho de que sea la autoridad aduanera la que lleva la gestión administrativa de los canales de presentación de las declaraciones de importación y que la copia incorporada en dicho repositorio, diligenciada mecanográficamente, contenga datos que no coincidan con los consignados en la copia presentada ante el ministerio -relativos a las fechas de presentación y levante y al número de aceptación-, llevan a inferir válidamente que fue la declaración con la cual se obtuvo la licencia de importación fue adulterada con la finalidad de inducir a error a las respectivas autoridades en relación con el cumplimiento de los
requisitos exigidos en el artículo 3.º de la Resolución nro. 544, del 28 de marzo de 2017, para autorizar la importación del vehículo usado en cuestión. Si bien, para el momento en que se radicó la solicitud de licencia de importación -15 de noviembre de 2018el usuario aduanero estaba en vigencia de la importación temporal a largo plazo, lo cierto es que de la adulteración de la fecha de presentación y levante de la mercancía evidencian que la autoridad expidió una licencia de importación con fundamento en un soporte de la petición que tras sufrir modificaciones lo hacía inválido y viciaba el trámite de expedición de la licencia. Al respecto, esta corporación ha considerado (en la sentencia del 08 de octubre de 2021, exp. 61348, CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas) que ese tipo de manipulaciones en los documentos obedece a una falsedad documental, en su vertiente de falsedad material, que implica la creación total o la alteración del contenido del documento, que da lugar a la carencia de eficacia de la prueba. Desvirtuada la integridad del documento fundamento de la solicitud que dio lugar a la expedición del acto demandado, concluye la Sala que la autorización concedida en la licencia acusada estuvo sustentada en la apariencia que el falsificador quiso darles a los hechos que debían ser objeto de revisión por la Administración para efectos de constatar los requisitos para su expedición, razón por la cual, por este único hecho, dicha decisión, debe ser anulada, en tanto se evidencia la afectación del orden público, sin que sea aceptable el reparo del extremo pasivo frente al agotamiento de la revocatoria directa del
acto particular, pues se trata de una actuación que no es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción según lo preceptuado por el artículo 161 del CPACA. Prospera el cargo de nulidad. Si bien la parte demandada asegura haber cumplido con los requisitos para la expedición del acto enjuiciado y no haber estado implicada en las irregularidades que fueron constatadas en la declaración de importación, lo cierto es que la licencia demandada estuvo fundamentada en documentos cuya integridad fue presuntamente alterada obedeciendo a una falsedad documental y teniendo como objetivo inducir a error a la Administración, por lo que con su expedición se atentó contra el orden público y resulta perentorio declarar la nulidad del acto acusado. En esas condiciones, la Sala encuentra demostrada la afectación del orden social y económico que establece el artículo 137, ordinal 3.°, del CPACA, invocado por la demandante a efectos de la procedencia excepcional del medio de control de nulidad simple contra actos particulares, pues, de mantenerse los efectos jurídicos del acto se estaría convalidando el que los importadores obtengan licencias de importación con base en documentos cuya producción, presuntamente, atentó contra la fe pública como bien jurídico tutelable; y la legalización de la situación de los vehículos importados con base en documentos alterados, convalidaría el desconocimiento de acuerdos comerciales de tipo internacional, cuya obediencia se circunscribe al orden económico del Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 11001-03-27-000-2021-00034-00 (25578) Demandante: Ministerio de Comercio Industria y Turismo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 3 / DECRETO 925
DE 2013 – ARTÍCULO 16 / RESOLUCIÓN 544 DE 2017 – ARTÍCULO 3 INCISO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO
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NORMA DEMANDADA: LICENCIA DE IMPORTACIÓN No. 22228004-01112018 de
2018 (7 de noviembre) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
(Anulada) NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falsedad documental ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación número 11001-03-26-000-2018-0005200(61348), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Problema jurídico: ¿Procede la condena en costas en este proceso en el cual se ventiló un asunto de interés público?
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DEMANDA DE NULIDAD /
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD
[N]o se condena en costas, conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00034-00(25578)
Actor: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Demandado: TRANSPORTE INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIA
S.A.
Referencia: Nulidad Temas: Licencia de importación. Vehículos usados con servicio superior a 15 años. Requisitos.
FALLO La Sala decide sobre la nulidad de la Licencia de Importación nro. 22229738-15112018, del 06 de diciembre de 2018, mediante la cual la demandante concedió autorización al demandado para la importación de un vehículo usado, previamente importado en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00034-00 (25578) Demandante: Ministerio de Comercio Industria y Turismo modalidad de importación temporal a largo plazo1.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en artículo 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la entidad demandante solicita que se declare la nulidad de la Licencia de Importación nro. 22229738-15112018, del 06 de diciembre de 2018. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 156 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto
Aduanero); 12 y 16 del Decreto 925 de 2013; y 1.º, 2.º y 3.º de la Resolución nro. 544 de 2017, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Expuso que, de acuerdo con el artículo 3.º de la Resolución nro. 544, del 28 de marzo de 2017, para conceder la licencia de importación de vehículos clasificados en la subpartida arancelaria 8705.40.00.00 que fueron usados por más de 15 años, se requiere que el interesado demuestre que la mercancía se encuentra bajo la modalidad de importación temporal o que, habiendo finalizado esta clase de importación, se encuentra en zona franca; y que, en el caso, confirió la autorización que contiene el acto demandado, con fundamento en la declaración de importación nro. 872013000301691-1, que, al serle presentada con la solicitud de licencia de importación, traía como fecha de levante el 25 de noviembre de 2014, con el objeto de afirmar que la mercancía aún estaba amparada en la importación temporal a largo plazo (i.e. por cinco años), pero que, después de expedir el acto demandado, constató por intermedio de la aduana que en el sistema de presentación de las declaraciones de importación de esa autoridad («Siglo XXI») la mencionada declaración de importación había sido alterada, porque tenía modificada la fecha de levante, que en realidad correspondía al 25 de noviembre de 2013, de modo que el plazo de finalización de la importación temporal, en realidad, había expirado y no se cumpliría el requisito que exige el ordenamiento para conceder la licencia de
importación. Por tanto, planteó que la autorización de importación concedida con fundamento en la declaración de importación falsificada afectaba gravemente el orden público, económico y social. También puso de presente que la DIAN denunció penalmente la situación y que con el ejercicio de la presente acción buscaba la anulación de la licencia de importación conferida, porque el solicitante incumplía las condiciones para mantenerse dentro de una modalidad de importación que la introducción legal de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Insistió en que la falsificación denunciada indujo a error al funcionario que emitió la autorización. Contestación de la demanda El extremo pasivo se opuso a las pretensiones de la demanda (índice 31), al efecto, interpuso las excepciones de caducidad e indebida escogencia del medio de control, las cuales fueron resueltas desfavorablemente por este despacho, mediante auto del 04 de marzo de 2022 (índice 43). Asimismo, señaló que antes de acudir a la jurisdicción, la Administración debió intentar la revocatoria directa de la licencia enjuiciada, tal como lo exige el artículo 97 CPACA, ya que se trata de un acto de contenido particular y concreto. Por otra parte, sostuvo que contrató el servicio de un gestor comercial que adelantó el 1 El auto del 13 de agosto de 2021 admitió la demanda de nulidad contra acto de contenido particular, bajo la excepción del ordinal 3.º del artículo 137 del CPACA, por razones de presunta afectación grave al orden público, político, económico, social o ecológico (índice 11, del repositorio informático Samai).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00034-00 (25578) Demandante: Ministerio de Comercio Industria y Turismo trámite de la licencia, por lo que aseveró que no intervino en las presuntas irregularidades de la declaración de importación presentada a la autoridad demandante. No obstante, adujo que dicha irregularidad consistió en la modificación de la fecha de recibido y levante de la declaración, pero que esta alteración no tuvo injerencia en la decisión enjuiciada puesto que al momento de expedirse la Resolución nro. 544 de 2017 (que señaló los requisitos para el otorgamiento de la licencia previa) la mercancía en discusión se encontraba bajo la modalidad de importación temporal, por lo que cumplió con los requisitos para la expedición del acto demandado. Por último, consideró que era improcedente la condena en costas al no estar demostradas.
Trámite para sentencia anticipada Por auto del 16 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador determinó la procedencia del trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA, por tratarse de un litigio sobre un asunto de puro derecho (índice 49). Alegatos de conclusión El escrito de la parte actora no se acompañó de poder (índice 61). La demandada reiteró los argumentos de su contestación (índice 60). El ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad contra la Licencia de
Importación nro. 22229738-15112018, del 06 de diciembre de 2018, mediante la cual la entidad demandante concedió autorización al demandado para la importación de un vehículo usado, teniendo como sustento documentos que, a juicio de la actora, fueron alterados para aparentar que la presentación de la solicitud, a partir de la cual se confirió la licencia acusada, cumplía el requisito de que la mercancía aún estaba amparada en una importación temporal cuyo plazo no se había cumplido. Así, corresponde determinar si la licencia se otorgó con fundamento en el documento falso aportado por el importador, circunstancia que configuraría un caso de afectación grave al orden público, económico y social. 2Preliminarmente, debe advertirse que, mediante auto del 13 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad contra acto de contenido particular, bajo la excepción del ordinal 3.º del artículo 137 del CPACA, por razones de presunta afectación grave al orden público, político, económico, social o ecológico (índice 11). Para la Sala, la procedencia excepcional del medio de control de nulidad contra actos de contenido particular se acredita con las razones que justifique la parte demandante para acudir a la jurisdicción bajo dicho medio de impugnación, con la exigencia de hacerlo dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la notificación del acto particular, como ocurriría de haberse demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y sin que se supedite su procedibilidad a un procedimiento previo de revocatoria directa del acto. En esta oportunidad, la actora, a la luz del ordinal 3.º ibidem, señaló que la licencia de importación se obtuvo por medios ilegales, en tanto
que, presuntamente, la solicitante falsificó la fecha de levante de la declaración de importación temporal con el ánimo de que estuviera vigente esa modalidad de importación y así obtener la autorización para importar vehículos usados, de manera que la referida licencia estaría vulnerando el ordenamiento interno y los convenios suscritos por Colombia sobre importación de vehículos usados lo que afectaría el orden público y económico del Estado. De modo que, en el sub examine, es procedente acudir al medio de control de nulidad simple contra el acto particular sin que sea perentorio observar el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00034-00 (25578) Demandante: Ministerio de Comercio Industria y Turismo término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o agotar previamente el procedimiento de revocatoria directa.
3Según la actora, la declaración de importación temporal nro. 22229738-15112018, con la cual se autorizó ingresar al territorio aduanero nacional un automotor bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo (i.e. cinco años) para reexportación en el mismo estado (conforme a la letra b. del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999), que, en noviembre de 2018, se presentó para adelantar el trámite de la solicitud de la licencia de importación según las previsiones del artículo 3.º de la Resolución nro. 544, del 28 de marzo de 2017, fue falsificada con el ánimo de cambiar la fecha de obtención de levante
de la mercancía y de afirmar que esa actividad se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2013, estando vigente la importación temporal2 y, por tanto, cumplidas las exigencias requeridas para que fuera concedida la licencia de importación en cuestión el 06 de diciembre de 2018. La demandada no se opone a la pretensión de anulación del acto acusado por esos hechos , pero sí aclara que no tuvo injerencia en las irregularidades que anota la actora, relativas a la falsificación del documento, para lo cual aduce que contrató servicios para gestionar la finalización de la imp
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