CE - 11001-03-27-000-2021-00040-00(25590)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2021-00040-00(25590)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente: 11001032700020210004000 (25590) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Problema jurídico: ¿Se debe aplicar el trámite de sentencia anticipada al proceso toda vez que, se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas?
LICENCIA DE IMPORTACIÓN / SENTENCIA ANTICIPADA – Figura incorporada por la Ley 2080 de 2021 / FINALIDAD DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL TRÁMITE DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Eventos de procedencia / DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL – El asunto es de puro derecho, no requiere la práctica de pruebas / FIJACIÓN DEL LITIGIO - Decidir si la licencia se habría otorgado con fundamento en los documentos falsos aportados por el importador, circunstancia que configuraría un caso de afectación grave al orden público, económico y social / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA /
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN /
PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el artículo
182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 179. Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176. En el evento del numeral 1 del artículo 182A, el juez se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio. Cumplido lo anterior, correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días, y, luego, la sentencia se proferirá por escrito. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A. Es decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento, ya que se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas. El asunto sometido
a conocimiento de esta corporación es una controversia de puro derecho, ya que, a partir de los argumentos de la demanda y la contestación, esta corporación ejercerá el control de legalidad de la licencia 40004564-20181214, expedida en favor de Ayde Leal Vargas. Fundamentalmente, se trata de decidir si la licencia se habría otorgado con fundamento en los documentos falsos aportados por el importador, circunstancia que configuraría un caso de afectación grave al orden público, económico y social. Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar en la sentencia. La parte demandante aportó pruebas documentales y no solicitó la práctica de pruebas. La señora Ayde Leal Vargas aportó pruebas documentales y solicitó que se decretaran los testimonios de Gloria Esperanza Riaño Santafé, Yubely Katherin Santana Ariza y Carlos Mauricio Cataño Castaño. Como justificación, explicó que las “personas depondrán sobre los hechos 1.2, 1.3, de la demanda, su contestación o los que surjan en torno a ella así como sobre la inexistente relación contractual de quien presento solicitud de Licencia en previa”. El despacho reconocerá las pruebas documentales aportadas por las partes, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210004000 (25590) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por haber sido aportadas oportunamente y, por tanto, se correrá el traslado respectivo.
El mérito probatorio se examinará en la sentencia. Respecto a los testimonios de Gloria Esperanza Riaño Santafé, Yubely Katherin Santana Ariza y Carlos Mauricio Cataño Castaño, el despacho denegará la práctica de la prueba testimonial pedida, por lo siguiente: El artículo 168 CGP prevé que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley. En el sub lite, el despacho considera que los testimonios pedidos no cumplen los requisitos de pertinencia ni conducencia, pues ciertamente las cuestiones asociadas a la expedición de la licencia 40004564-20181214N, expedida en favor de Ayde Leal Vargas, son cuestiones que no pueden probarse mediante declaraciones de terceros. En cambio, las documentales aportadas son, por ahora, suficientes para resolver el conflicto surgido entre las partes del proceso. De todas maneras, de ser necesario para el esclarecimiento de la verdad, posteriormente, la
corporación podrá hacer uso de la facultad oficiosa del artículo 213 del CPACA. Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo anterior, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito. La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168
NORMA DEMANDADA: LICENCIA DE IMPORTACIÓN 40004564-20181214N MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (Trámite de sentencia anticipada / Fijación del litigio)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00040-00(25590)
Actor: AYDE LEAL VARGAS Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Acto acusado: Licencia 40004564-20181214N, expedida en favor de Ayde Leal
Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210004000 (25590) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Asunto: Acoge figura de sentencia anticipada (artículo 182A CPACA) Nulidad simple (Ley 2080) El despacho adoptará las medidas correspondientes, en orden a aplicar la figura de la sentencia anticipada para continuar el trámite del proceso. ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca las siguientes actuaciones:
1. En ejercicio de la acción de nulidad simple, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó la nulidad de la licencia 40004564-20181214, expedida en favor de
Ayde Leal Vargas.
2. Por auto del 13 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad simple y ordenó las notificaciones de rigor.
3. El 19 de octubre de 2021, la señora Aydee Leal Vargas contestó la demanda y propuso la excepción previa de “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”, por no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. También propuso excepciones de mérito, cuya decisión, se anticipa, queda reservada a la sentencia.
5. El 4 de marzo de 2022, el despacho declaró no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, decisión confirmada, por auto del 9 de septiembre de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el artículo 182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para
asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 1791.
2. Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176.
En el evento del numeral 1 del artículo 182A, el juez se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio. Cumplido lo anterior, correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días, y, luego, la sentencia se proferirá por escrito.
3. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A. Es decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, 1 El artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció temporalmente la figura de sentencia anticipada para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Ley 2080 de 2021 incorporó al CPACA dicha figura como
regulación permanente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210004000 (25590) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento, ya que se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas. 3.1. Fijación del litigio El asunto sometido a conocimiento de esta corporación es una controversia de puro derecho, ya que, a partir de los argumentos de la demanda y la contestación, esta corporación ejercerá el control de legalidad de la licencia 40004564-20181214, expedida en favor de Ayde Leal Vargas. Fundamentalmente, se trata de decidir si la licencia se habría otorgado con fundamento en los documentos falsos aportados por el importador, circunstancia que configuraría un caso de afectación grave al orden público, económico y social. Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar en la sentencia. 3.2. Pronunciamiento sobre las pruebas La parte demandante aportó pruebas documentales y no solicitó la práctica de pruebas. La señora Ayde Leal Vargas aportó pruebas documentales y solicitó que se decretaran los testimonios de Gloria Esperanza Riaño Santafé, Yubely Katherin Santana Ariza y Carlos Mauricio Cataño Castaño. Como justificación, explicó que las “personas depondrán sobre los hechos 1.2, 1.3, de la demanda, su contestación o los que surjan
en torno a ella así como sobre la inexistente relación contractual de quien presento solicitud de Licencia en previa”. El despacho reconocerá las pruebas documentales aportadas por las partes, por haber sido aportadas oportunamente y, por tanto, se correrá el traslado respectivo. El mérito probatorio se examinará en la sentencia. Respecto a los testimonios de Gloria Esperanza Riaño Santafé, Yubely Katherin Santana Ariza y Carlos Mauricio Cataño Castaño, el despacho denegará la práctica de la prueba testimonial pedida, por lo siguiente: El artículo 168 CGP prevé que las pruebas deben referirse al asunto materia del proceso y que el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. De ahí que el juez deba analizar si las pruebas oportunamente pedidas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Finalmente, las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley. En el sub lite, el despacho considera que los testimonios pedidos no cumplen los requisitos de pertinencia ni conducencia, pues ciertamente las cuestiones asociadas a la expedición de la licencia 40004564-20181214N, expedida en favor de Ayde Leal
Vargas, son cuestiones que no pueden probarse mediante declaraciones de terceros. En cambio, las documentales aportadas son, por ahora, suficientes para resolver el conflicto surgido entre las partes del proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210004000 (25590) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo De todas maneras, de ser necesario para el esclarecimiento de la verdad, posteriormente, la corporación podrá hacer uso de la facultad oficiosa del artículo 213 del CPACA. Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo anterior, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito. La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A. En consecuencia, el despacho RESUELVE:
1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A CPACA, por las razones expuestas.
2. Reconocer como pruebas las documentales acompañadas por las partes.
3. Correr traslado de las pruebas documentales aportadas por las partes, en los términos del artículo 201A del CPACA.
4. Denegar el decreto y práctica de los testimonios pedidos por Aydee Leal Vargas, por las razones expuestas.
5. En firme esta providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión.
6. Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co