CE - 11001-03-27-000-2021-00041-00(25595)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2021-00041-00(25595)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-27-000-2021-00041-00 (25595) Demandante: Ministerio de Comercio Industria y Turismo Problema jurídico: ¿Se debe aplicar el trámite de sentencia anticipada al proceso toda vez que, se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas?
LICENCIA DE IMPORTACIÓN / SENTENCIA ANTICIPADA – Figura incorporada por la Ley 2080 de 2021 / APLICACIÓN DEL TRÁMITE DE LA SENTENCIA
ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Eventos de procedencia / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL – El asunto es de puro derecho, no requiere la práctica de pruebas / FIJACIÓN DEL LITIGIO - Establecer si la licencia de importación se otorgó con el uso de medios fraudulentos circunstancia que configuraría un caso de afectación grave al orden público, económico y social / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial cuando se determine que los asuntos en litigio son de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas; igualmente, se deberá fijar el litigio u el objeto de la controversia. En el presente caso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó demanda
de nulidad (en lesividad) contra de la Licencia de Importación nro. 2219742227072018 expedida por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Industria y Turismo Exterior del Ministerio a favor de Concretos del Sinú S.A.S. y en el acápite de pruebas remitió pruebas documentales. Conforme con lo anterior, se verifica que el asunto es de puro derecho, siendo innecesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes, así como tampoco es indispensable la realización de la audiencia inicial, para los efectos de lo establecido en la citada normativa. En esas condiciones, y atendiendo lo regulado por el artículo 182A ib, el problema jurídico se centrará en establecer si la licencia de importación se otorgó con el uso de medios fraudulentos circunstancia que configuraría un caso de afectación grave al orden público, económico y social. Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta Corporación deba examinar en la sentencia. Finalmente, el despacho sustanciador prescindirá de la audiencia de alegaciones de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, se correrá traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión y su concepto, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 182A ibidem.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182ª NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247
NORMA DEMANDADA: LICENCIA DE IMPORTACIÓN 22197422-27072018
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (Trámite de sentencia anticipada / Fijación del litigio)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2021-00041-00 (25595)
Demandante: Ministerio de Comercio Industria y Turismo
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00041-00(25595)
Actor: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: Acción de nulidad (Lesividad) Asunto: Auto – Sentencia anticipada Encontrándose el proceso para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial, el despacho procede a determinar si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto, los siguientes:
ANTECEDENTES El Ministerio de Comercio Industria y Turismo por medio de apoderado presentó demanda de nulidad en contra de la Licencia de Importación nro. 22197422-27072018 otorgada en favor de Concretos del Sinú S.A.S. por parte del Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Previa inadmisión y subsanación a la demanda, por auto del 27 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda por tratarse de un medio de control de nulidad simple, y cumplir el mismo los requisitos dispuestos en el artículo 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, fue ordenada la notificación al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a la sociedad Concretos de Sinú S.A.S., al Ministerio Público y al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. CONSIDERACIONES El artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial cuando se determine que los asuntos en litigio son de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas; igualmente, se deberá fijar el litigio u el objeto de la controversia1. 1 ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas;
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2021-00041-00 (25595) Demandante: Ministerio de Comercio Industria y Turismo En el presente caso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó demanda de nulidad (en lesividad) contra de la Licencia de Importación nro. 2219742227072018 expedida por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio Industria y Turismo Exterior del Ministerio a favor de Concretos del Sinú S.A.S. y en el acápite de pruebas remitió pruebas documentales2. Conforme con lo anterior, se verifica que el asunto es de puro derecho, siendo innecesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes, así como tampoco es indispensable la realización de la audiencia inicial, para los efectos de lo establecido en la citada normativa. En esas condiciones, y atendiendo lo regulado por el artículo 182A ib, el problema jurídico se centrará en establecer si la licencia de importación se otorgó con el uso de medios fraudulentos circunstancia que configuraría un caso de afectación grave al orden público, económico y social. Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta Corporación deba examinar en la sentencia.
Finalmente, el despacho sustanciador prescindirá de la audiencia de alegaciones de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, se correrá traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión y su concepto, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 182A ibidem. En consecuencia, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DAR APLICACIÓN en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: TENER como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda y su contestación.
TERCERO: CORRER TRASLADO a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. En la misma oportunidad señalada, podrá el Ministerio Público presentar el concepto.
CUARTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, DEVOLVER el expediente al despacho para lo pertinente.
Según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2021-00041-00 (25595) Demandante: Ministerio de Comercio Industria y Turismo cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador