CE - 11001-03-27-000-2021-00044-00(25609)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2021-00044-00(25609)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00044-00 (25609) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Problema jurídico: ¿Se cumplen los requisitos legales para decretar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la licencia de importación No. 22180831-2806208 expedida por el Comité de Importaciones del Ministerio de
Comercio Industria y Turismo? MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / LICENCIA DE IMPORTACIÓN / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La solicitud debe estar debidamente sustentada / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja de la confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud / CONFRONTACIÓN DE NORMA JURÍDICA ACUSADA / EFECTOS DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su decreto no implica prejuzgamiento / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR / SUSTENTACIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se debe cumplir con la carga argumentativa de exponer las razones por las que considera que existe la violación al ordenamiento jurídico / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Falta de sustentación de la solicitud de medida cautelar / NEGACIÓN DE LA
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. El artículo 231 ibídem, expresa: ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la
indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…) El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis del aparte normativo demandado y su confrontación con la norma superior invocada. De acuerdo con lo anterior, se considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, pues se observa que en la demanda, y como lo señala el apoderado de la sociedad FSCR Ingeniería S.A.S., la entidad demandante no sustentó la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del CPACA, ni justificó la necesidad de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00044-00 (25609) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO declararla, lo cual impide efectuar el análisis requerido por las normas trascritas. Por lo tanto, se negará la medida cautelar solicitada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 231
NORMA DEMANDADA: LICENCIA DE IMPORTACIÓN No. 22180831-2806208
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00044-00(25609)
Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Demandado: FSCR INGENIERIA S.A.S.
Referencia: NULIDAD AUTO El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicita se declare la nulidad de la «Licencia No. 22180831-2806208 expedida en favor de la sociedad FSCR
Ingeniería S.A.S.» SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La demandante solicitó se decrete la suspensión provisional de la norma demandada, con fundamento en lo siguiente: «Por los hechos presentados y las disposiciones contravenidas, comedidamente se requiere la suspensión provisional de la Licencia No. 22180831-2806208 otorgada a la sociedad FSCR Ingeniería S.A.S, mientras se decide su legalidad, con arreglo al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, con el propósito de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, y salvaguardar los intereses generales y el Estado de derecho».
TRÁMITE
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00044-00 (25609) Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Por auto de 9 de febrero de 2022, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FSCR Ingeniería S.A.S solicitó se niegue la solicitud de medida cautelar, toda vez que no cumple con la carga procesal de exponer las razones que justifiquen su decreto, como lo señala el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo
dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. El artículo 231 ibídem, expresa:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…) El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis del aparte normativo demandado y su confrontación con la norma superior invocada. De acuerdo con lo anterior, se considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, pues se observa que en la demanda, y como lo señala el apoderado de la sociedad FSCR Ingeniería S.A.S., la entidad demandante no sustentó la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del CPACA, ni justificó la necesidad de declararla, lo cual impide efectuar el análisis requerido por las normas trascritas. Por lo tanto, se negará la medida cautelar solicitada. En mérito de lo expuesto, se
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00044-00 (25609)
Demandante: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO RESUELVE NIÉGASE la suspensión provisional solicitada por la parte demandante.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co