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CE - 11001-03-27-000-2021-00049-00(25621)A-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-27-000-2021-00049-00(25621)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00049-00 (25621) Demandante: Ministerio de Comercio Industria y Turismo Problema jurídico: ¿La licencia se habría otorgado con fundamento en el documento falso aportado por el importador, circunstancia que configuraría un caso de afectación grave al orden público, económico y social, lo que conduciría a su anulación?

LICENCIA DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACCIÓN DE LESIVIDAD / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD /

GRAVE AFECTACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR – Licencia de importación obtenida por medios ilegales / IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO / OPERACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR – Regla general. Régimen de libre importación / IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO USADO / RÉGIMEN DE LICENCIA PREVIA – Se estableció para algunas mercancías / COMUNIDAD ANDINA – Convenio de Complementación para el Sector Automotor / VEHÍCULO NUEVO IMPORTADO – Garantía de condiciones mínimas de seguridad y protección al medio ambiente, al consumidor y a la propiedad industrial / RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL – Como requisitos para la importación de vehículos usados con un tiempo de servicio mayor o igual a 15 años / TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL – Plazo: 5 años. Opciones /

IMPORTACIÓN ORDINARIA / REEXPORTACIÓN DE MERCANCÍA /

INCUMPLIMIENTO DE IMPORTACIÓN TEMPORAL / FALSEDAD EN LA

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN / FALSEDAD EN DOCUMENTO / FALSEDAD

MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO / NORMA INTERNACIONAL –

Desconocimiento / ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DE

SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad contra la Licencia de Importación nro. 22228004-01112018, del 07 de noviembre de 2018, mediante la cual la entidad demandante concedió autorización a la demandada para la importación de un vehículo usado, teniendo como sustento documentos que, a juicio de la actora, fueron alterados para aparentar que la presentación de la solicitud, a partir de la cual se confirió la licencia acusada, cumplía el requisito de que la mercancía aún estaba amparada en una importación temporal cuyo plazo no se había cumplido. Así, corresponde determinar si la licencia se habría otorgado con fundamento en el documento falso aportado por el importador, circunstancia que configuraría un caso de afectación grave al orden público, económico y social. Es de advertir que, mediante auto del 13 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad contra acto de contenido particular, bajo la excepción del ordinal 3.º del artículo 137 del CPACA, por razones de presunta afectación grave al orden público, político, económico, social o ecológico (índice 11). Para la Sala, la procedencia excepcional del medio de control de nulidad contra actos de contenido particular se acredita con las razones que justifique la parte demandante para acudir a la jurisdicción bajo dicho medio de impugnación, con la dispensa de hacerlo

dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la notificación del acto particular, como ocurriría de haberse demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En esta oportunidad, la actora, a la luz del mencionado ordinal 3.º sostuvo que la licencia de importación se obtuvo por medios ilegales, en tanto que, presuntamente, la solicitante falsificó la fecha de levante de la declaración de importación temporal con el ánimo de que esa fecha diera aún vigencia a esa modalidad de importación y así obtener la autorización para importar vehículos usados, de manera que esta licencia emitida estaría vulnerando el ordenamiento interno y los convenios suscritos por Colombia sobre importación de vehículos usados, lo que afectaría el orden público y económico del Estado. Según la actora, la declaración de importación nro. 482014000008965-4, con la cual se autorizó ingresar al territorio aduanero nacional un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00049-00 (25621) Demandante: Ministerio de Comercio Industria y Turismo automotor bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo (i.e. cinco años) para reexportación en el mismo estado (conforme a la letra b. del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999), que en noviembre de 2018 se presentó para adelantar el trámite de la solicitud de la licencia de importación, según las previsiones de la Resolución nro. 544, del 28 de

marzo de 2017, fue falsificada con el ánimo de cambiar el número del formulario, así como el número de y fecha de obtención de levante de la mercancía, y de afirmar que esa actividad se llevó a cabo el 17 de enero de 2014, estando vigente la importación temporal y, por tanto, cumplidas las exigencias requeridas para que fuera concedida la licencia de importación en cuestión el 07 de noviembre de 2018. Su contraparte no contestó la demanda. El juicio promovido recae sobre la validez de la licencia con la cual se habilitó preliminarmente la importación definitiva de un automotor usado al territorio aduanero nacional, cuestión sobre la cual el ordenamiento fija los siguientes parámetros: Si bien en las operaciones de comercio exterior la regla general es el régimen de libre importación, sucede que respecto de algunas mercancías está consagrado un régimen de importación con licencia previa, bajo el cual se requiere la comprobación de la autorización de ingreso de la mercancía antes de adelantar los trámites de importación. En lo que atañe a la importación de automotores, tras la suscripción del Convenio de Complementación para el Sector Automotor, del 16 de septiembre de 1999 –vigente a partir del uno de enero de 2000–, el gobierno colombiano se comprometió con los demás países andinos suscriptores del instrumento a importar vehículos nuevos –incluidas partes, piezas nuevas sin reconstruir o reacondicionar–, del año, modelo, en que se realiza la importación o del siguiente, todo con el ánimo de garantizar condiciones mínimas de seguridad, protección del medio ambiente, la defensa del consumidor y de la

propiedad industrial. Consecuentemente, el gobierno ha adoptado la exigencia de licencia previa para la importación de vehículos usados, siendo relevante al caso la regulación que sobre esa clase de licencias adoptó el Decreto 925 de 2013, según la cual podría emitirse dicha autorización en el caso de vehículos usados con un tiempo de servicio inferior o igual a 15 años (letra b. del artículo 16 ibidem), pero empleados por fuera de la red de carreteras y que se ubiquen en las subpartidas arancelarias 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00. Esta norma fue desarrollada por la Resolución nro. 544, del 28 de marzo de 2017, cuyo artículo 3.º, además de reproducir lo señalado en la letra b. del artículo 16 del Decreto 925 de 2013, agregó que aquellos vehículos usados clasificados en las anotadas subpartidas arancelarias que tuvieron un servicio de uso superior a los 15 años, podrían ser objeto de consulta y estudio para la obtención de licencia de importación, siempre que al inicio de la vigencia de la resolución el vehículo estuviere amparado en una declaración de importación temporal o hubiere finalizado dicha modalidad en zona franca. A su vez, respecto de la modalidad de importación temporal a largo plazo, para reexportación en el mismo estado, dispone la letra b. del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999 que su plazo máximo es de cinco años, «contados a partir del levante de la mercancía», cumplido el cual el usuario deberá

modificar la modalidad de importación para darle finalización a la eventualidad de la temporalidad (artículo 150 ibidem). En el caso que se juzga, el solicitante de la licencia de importación invocó el amparo de lo previsto en el inciso 2.º del artículo 3.º de la Resolución nro. 544 de 2017, de acuerdo con el cual los vehículos concebidos para ser usados fuera de carretera, con un tiempo de servicio superior a 15 años y clasificados en la subpartida 8705.90.90.00, podrían obtener la licencia de importación, siempre que estuviesen amparados en la declaración bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo cuya finalización aún no hubiera acaecido. En ese contexto, la fecha del levante de la mercancía era relevante para la comprobación de que aún no había finalizado el plazo de vigencia de la modalidad de importación temporal, cuyo incumplimiento hubiese significado la negación de la licencia de importación y, consecuentemente, la imposibilidad de legalizar la mercancía. A efectos de comprobar si en verdad la declaración de importación temporal allegada habilitaba a tramitar la licencia de importación de la mercancía, resultan relevantes las siguientes piezas integradas en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00049-00 (25621) Demandante: Ministerio de Comercio Industria y Turismo el expediente (todas ubicadas en el índice 2): (i) Copia de la Licencia de Importación nro.

LIC-22228004-01112018, aprobada el 07 de noviembre de 2018, con vigencia hasta el

06 de noviembre de 2019. En esta se relaciona como importadora a la sociedad demandada en este proceso; se describe dentro del campo de solicitudes especiales: «nos acogemos a la Resolución 0544 del 28 de marzo del 2017 artículo 3 para terminación temporal a ordinaria»; y se especifica que la mercancía se encuentra clasificada en la subpartida 8705.90.90.00, que señaladamente se trata de un camión de perforación y grúa de gancho, marca International, referencia Digger Derrick 4800, fabricado en 1997 y modelo 1998, el cual, según la descripción indicada por la solicitante, fue importando mediante declaración de importación nro. 482014000008965-4, cuya fecha de presentación y aceptación correspondía al 10 de enero de 2014 y número del levante 482014000014407, de fecha 17 de enero de 2014. Asimismo, obtuvo los vistos buenos de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales —Anla— y del Ministerio de Transporte. (ii) La declaración de importación bajo la modalidad temporal de largo plazo presentada para tramitar la solicitud de la licencia de importación acusada. La declaración está identificada con número de formulario 482014000008965-4, del año 2014; indica fecha de presentación y aceptación del 10 de enero de 2014; y número del levante 482014000014407, del 17 de enero de 2014, y el sello del banco recaudador. (iii) Oficio del 29 de abril de 2019, del director de Comercio Exterior, con el cual le informó a la directora de Gestión de Aduanas, acerca de las presuntas adulteraciones de fechas de

levante de las declaraciones de importación que se presentan como soporte de solicitud de licencias de importación en el régimen de importación de licencia previa. (iv) Oficio nro. 1482354021941, del 17 de octubre de 2019, con el cual la jefe del Grupo Interno de Trabajo de Aduana Seccional Cartagena envió a la subdirectora de Gestión de Fiscalización Aduanera impresión original certificada, entre otras, de la declaración de importación nro. 482011000008965-4, que fue presentada en esa seccional. (v) Copia de la declaración de importación nro. 482011000008965-4, obtenida del aplicativo Siglo XXI, dispuesto por la autoridad aduanera para la presentación de las declaraciones de importación. En su contenido se evidencia que el vehículo importado es el mismo respecto del cual se solicitó licencia de importación, porque señaladamente el número de serie y características coincide; el año del formulario es 2011; la fecha de presentación y aceptación es del 11 de enero de 2011; y la fecha del levante indica que dicha operación de comercio exterior se llevó a cabo el 17 de enero de 2011, bajo el número 482011000014407; datos que no concuerdan, en el año y número del formulario, número y fecha de levante y fecha de aceptación, con lo consignado en la copia de la declaración de importación que fue presentada al ministerio en la solicitud de licencia de importación. De acuerdo con los hechos anteriormente descritos, la Sala comprueba que, tras los hallazgos emprendidos por la Dirección de Comercio Exterior y la aduana, fueron obtenidas las copias de dos declaraciones de importación que decían amparar la

mercancía importada por la demandada bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, bienes de capital, pero que al compulsarse guardan diferencia en el número y año del formulario, fechas de presentación y aceptación, y número de levante de la mercancía, ya que mientras la impresa desde el aplicativo Siglo XXI de la DIAN señala como fecha de presentación el 11 de enero de 2011 y de levante el 17 de enero de 2011, aquella copia de la declaración de importación que se le adjuntó a la solicitud de licencia de importación radicada en el VUCE del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el mes de noviembre de 2018 tiene asignada como fecha de presentación el 10 de enero de 2014 y de levante el 11 de enero de 2014. Agréguese que el año y número del formulario de esta última declaración difiere del de la copia descargada desde el aplicativo de presentación de declaraciones de importación de la autoridad aduanera. Como constata directamente la Sala, las diferencias puestas en conocimiento entre las autoridades encargadas de los trámites de la operación de comercio exterior sometida a importación, evidencian que una de las copias de la declaración de importación sufrió alteraciones que se adecuaban a la necesidad de acreditar que la modalidad de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00049-00 (25621) Demandante: Ministerio de Comercio Industria y Turismo importación temporal a largo plazo no había culminado para la fecha –noviembre de

2018– en que se solicitó al ministerio emitir la licencia de importación para adelantar el trámite de legalización de la importación con fines de finalizar la modalidad. El hecho de que sea la autoridad aduanera la que lleva la gestión administrativa de los canales de presentación de las declaraciones de importación y que la copia incorporada en dicho repositorio, diligenciada mecánicamente, contenga datos que no coincidan con los consignados en la copia presentada ante el ministerio –relativos al número y año del formulario y las fechas de presentación y levante–, llevan a inferir válidamente que fue la declaración con la cual se obtuvo la licencia de importación la que sufrió adulteraciones con finalidades de inducir a error a las respectivas autoridades en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 3.º de la Resolución nro. 544, del 28 de marzo de 2017, para autorizar la importación del vehículo usado en cuestión, el cual, en realidad no se encontraría amparado en una declaración de importación temporal vigente. Al respecto, esta corporación ha señalado (en la sentencia del 08 de octubre de 2021, exp. 61348, CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas) que ese tipo de manipulaciones en los documentos obedece a una falsedad documental en su vertiente de falsedad material que implica la creación total o la alteración del contenido del documento, que da lugar a la carencia de eficacia de la prueba. Desvirtuada la integridad del documento fundamento de la solicitud que dio lugar a la expedición del acto demandado, concluye la Sala que la autorización concedida en la licencia acusada estuvo influenciada

equivocadamente en la apariencia que el falsificador quiso darles a los hechos y que debe rectificarse mediante la anulación del acto demandado, en tanto se evidencia la afectación del orden público. Prospera el cargo de nulidad. En esas condiciones, la Sala encuentra demostrada la afectación del orden social y económico que establece el artículo 137-3 del CPACA, invocado por la demandante a efectos de la procedencia excepcional del medio de control de nulidad simple contra actos particulares, pues, de mantenerse los efectos jurídicos del acto se estaría convalidando el que los importadores obtengan licencias de importación con base en documentos cuya producción, presuntamente, atentó contra la fe pública como bien jurídico tutelable; y la legalización de la situación de los vehículos importados con base en documentos alterados, convalidaría el desconocimiento de acuerdos comerciales de tipo internacional, cuya obediencia se circunscribe al orden económico del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 3 / DECRETO 925

DE 2013 – ARTÍCULO 16 / RESOLUCIÓN 544 DE 2017 – ARTÍCULO 3 INCISO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO

150

NORMA DEMANDADA: LICENCIA DE IMPORTACIÓN No. 22228004-01112018 de

2018 (7 de noviembre) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

(Anulada) NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falsedad documental ver sentencia Consejo

de Estado, Sección Tercera, Radicación número 11001-03-26-000-2018-0005200(61348), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Problema jurídico: ¿Procede la condena en costas en este proceso en el cual se ventiló un asunto de interés público?

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DEMANDA DE NULIDAD /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD

[N]o se condena en costas, conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00049-00 (25621) Demandante: Ministerio de Comercio Industria y Turismo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00049-00(25621)

Actor: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO

Demandado: ADVANTAGE CONSULTING LTDA.

Referencia: Medio de control de nulidad Temas: Licencia de importación para vehículos usados con servicio superior a 15 años. Requisitos.

FALLO La Sala decide sobre la nulidad de la Licencia de Importación nro. 22228004-01112018,

del 07 de noviembre de 2018, mediante la cual la demandante concedió autorización a la demandada para la importación de un vehículo usado, previamente importado en la modalidad de importación temporal a largo plazo1. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en artículo 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la entidad demandante solicita que se declare la nulidad de la Licencia de Importación nro. 22228004-01112018, del 07 de noviembre de 2018, para lo cual invocó como normas vulneradas los artículos 156 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); 12 y 16 del Decreto 925 de 2013; y 1.º, 2.º y 3.º de la Resolución nro. 544 de 2017, bajo el siguiente concepto de violación (índice 9): Expuso que, de acuerdo con el artículo 3.º de la Resolución nro. 544, del 28 de marzo de 2017, para conceder la licencia de importación de vehículos clasificados en la subpartida 1 El auto del 13 de agosto de 2021 admitió la demanda de nulidad contra acto de contenido particular, bajo la excepción del ordinal 3 del artículo 137 del CPACA, por razones de presunta afectación grave al orden público, político, económico, social o ecológico (índice 11 del repositorio informático de SAMAI). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00049-00 (25621) Demandante: Ministerio de Comercio Industria y Turismo arancelaria 8705.90.90.00 que fueron usados por más de 15 años, se requiere que el interesado demuestre que la mercancía se encuentra bajo la modalidad de importación temporal o que, habiendo finalizado esta clase de importación, se encuentra en zona franca; y que en el caso confirió la autorización que contiene el acto demandado, con fundamento en la declaración de importación nro. 482014000008965-4, que, al serle presentada al solicitarle la licencia de importación el 01 de noviembre de 2018, traía como fecha de levante el 17 de enero de 2014, con el objeto de afirmar que la mercancía aún estaba amparada en la importación temporal a largo plazo (i.e. por cinco años), pero que, después de expedir el acto demandado, constató por intermedio de la aduana que en el sistema de presentación de las declaraciones de importación de esa autoridad («Siglo XXI») la mencionada declaración de importación había sido alterada, porque tenía modificado el número y año del formulario, el número y fecha de levante, y el número y fecha de aceptación. Lo anterior, porque, en realidad, el formulario correspondía al nro. 482011000008965-4 y la fecha de levante era el 17 de enero de 2011, de modo que el plazo de finalización de la importación temporal en realidad habría expirado en 2016 y no se cumpliría el requisito que exige el ordenamiento para conceder la licencia de importación. Por tanto, planteó que la autorización de importación concedida con

fundamento en la declaración de importación falsificada afectaba gravemente el orden público, económico y social. También puso de presente que con el ejercicio de la presente acción buscaba la anulación de la licencia de importación conferida, porque la solicitante incumplía las condiciones de mantenerse dentro de una modalidad de importación que amparara la introducción legal de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Insistió en que la falsificación evidenciada indujo a error al funcionario que emitió la autorización. Contestación de la demanda El extremo pasivo no contestó la demanda. Trámite para sentencia anticipada Por auto del 14 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador determinó la procedencia del trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA, por tratarse de un litigio sobre un asunto de puro derecho (índice 40). Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos de la demanda (índice 52). Su contraparte y el ministerio público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad contra la Licencia de Importación nro. 22228004-01112018, del 07 de noviembre de 2018, mediante la cual la entidad demandante concedió autorización a la demandada para la importación de un vehículo usado, teniendo como sustento documentos que, a juicio de la actora, fueron alterados para aparentar que la presentación de la solicitud, a partir de la cual se confirió la licencia acusada, cumplía el requisito de que la mercancía aún estaba amparada en

una importación temporal cuyo plazo no se había cumplido. Así, corresponde determinar si la licencia se habría otorgado con fundamento en el documento falso aportado por el importador, circunstancia que configuraría un caso de afectación grave al orden público, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00049-00 (25621) Demandante: Ministerio de Comercio Industria y Turismo económico y social.

2Es de advertir que, mediante auto del 13 de agosto de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad contra acto de contenido particular, bajo la excepción del ordinal 3.º del artículo 137 del CPACA, por razones de presunta afectación grave al orden público, político, económico, social o ecológico (índice 11). Para la Sala, la procedencia excepcional del medio de control de nulidad contra actos de contenido particular se acredita con las razones que justifique la parte demandante para acudir a la jurisdicción bajo dicho medio de impugnación, con la dispensa de hacerlo dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la notificación del acto particular, como ocurriría de haberse demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En esta oportunidad, la actora, a la luz del mencionado ordinal 3.º sostuvo que la licencia de importación se obtuvo por medios ilegales, en tanto que, presuntamente, la solicitante falsificó la fecha de levante de la declaración de importación temporal con el ánimo de

que esa fecha diera aún vigencia a esa modalidad de importación y así obtener la autorización para importar vehículos usados, de manera que esta licencia emitida estaría vulnerando el ordenamiento interno y los convenios suscritos por Colombia sobre importación de vehículos usados, lo que afectaría el orden público y económico del Estado. 3Según la actora, la declaración de importación nro. 482014000008965-4, con la cual se autorizó ingresar al territorio aduanero nacional un automotor bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo (i.e. cinco años) para reexportación en el mismo estado (conforme a la letra b. del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999), que en noviembre de 2018 se presentó para adelantar el trámite de la solicitud de la licencia de importación, según las previsiones de la Resolución nro. 544, del 28 de marzo de 2017, fue falsificada con el ánimo de cambiar el número del formulario, así como el número de y fecha de obtención de levante de la mercancía, y de afirmar que esa actividad se llevó a cabo el 17 de enero de 2014, estando vigente la importación temporal2 y, por tanto, cumplidas las exigencias requeridas para que fuera concedida la licencia de importación en cuestión el 07 de noviembre de 2018. Su contraparte no contestó la demanda. 4El juicio promovido recae sobre la validez de la licencia con la cual se habilitó preliminarmente la importación definitiva de un automotor usado al territorio aduanero nacional, cuestión sobre la cual el ordenamiento fija los siguientes parámetros: 4.1Si bien en las operaciones de comercio exterior la regla general es el régimen de

libre importación, sucede que respecto de algunas mercancías está consagrado un régimen de importación con licencia previa, bajo el cual se requiere la comprobación de la autorización de ingreso de la mercancía antes de adelantar los trámites de importación. En lo que atañe a la importación de automotores, tras la suscripción del Convenio de Complementación para el Sector Automotor, del 16 de septiembre de 1999 –vigente a partir del uno de enero de 2000–, el gobierno colombiano se comprometió con los demás países andinos suscriptores del instrumento a importar vehículos nuevos –incluidas partes, piezas nuevas sin reconstruir o reacondicionar–, del año, modelo, en que se realiza la importación o del siguiente, todo con el ánimo de garantizar condiciones mínimas de seguridad, protección del medio ambiente, la defensa del consumidor y de la propiedad industrial. Consecuentemente, el gobierno ha adoptado la exigencia de licencia previa para la importación de vehículos usados, siendo relevante al caso la regulación que sobre esa clase de licencias adoptó el Decreto 925 de 2013, según la cual podría emitirse dicha autorización en el caso de vehículos usados con un tiempo de servicio inferior o igual a 15 años (letra b. del artículo 16 ibidem), pero empleados por fuera de la 2 Así, conforme al artículo 156 del Decreto 2685 de 1999 en la versión que entonces se encontraba en vigor, considerando que el artículo 251 del Decreto 390 de 2016 no rigió al ser derogado por el Decreto 1165 de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Radicado: 11001-03-27-000-2021-00049-00 (25621) Demandante: Ministerio de Comercio Industria y Turismo red de carreteras y que se ubiquen en las subpartidas arancelarias 8705.10.00.00, 8705.20.00.00, 8705.40.00.00 y 8705.90.90.00. Esta norma fue desarrollada por la Resolución nro. 544, del 28 de marzo de 2017, cuyo artículo 3.º, además de reproducir lo señalado en la letra b. del artículo 16 del Decreto 925 de 2013, agregó que aquellos vehículos usados clasificados en las anotadas subpartidas arancelarias que tuvieron un servicio de uso superior a los 15 años, podrían ser objeto de consulta y estudio para la obtención de licencia de importación, siempre que al inicio de la vigencia de la resolución el vehículo estuviere amparado en una declaración de importación temporal o hubiere finalizado dicha modalidad en zona franca. 4.2A su vez, respecto de la modalidad de importación temporal a largo plazo, para reexportación en el mismo estado, dispone la letra b. del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999 que su plazo máximo es de cinco años, «contados a partir del levante de la mercancía», cumplido el cual el usuario deberá modificar la modalidad de importación para darle finalización a la eventualidad de la temporalidad (artículo 150 ibidem). 4.3En el caso que se juzga, el solicitante de la licencia de importación invocó el amparo de lo previsto en el inciso 2.º del artículo 3.º de la Resolución nro. 544 de 2017, de acuerdo

con el cual los vehículos concebidos para ser usados fuera de carretera, con un tiempo de servicio superior a 15 años y clasificados en la subpartida 8705.90.90.00, podrían obtener la licencia de importación, siempre que estuviesen amparados en la declaración bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo cuya finalización aún no hubiera acaecido. En ese contexto, la fecha del levante de la mercancía era relevante para la comprobación de que aún no había finalizado el plazo de vigencia de la modalidad de importación temporal, cuyo incumplimiento hubiese significado la negación de la licencia de importación y, consecuentemente, la imposibilidad de legalizar la mercancía. 5.- A efectos de comprobar si en verdad la declaración de importación temporal allegada habilitaba a tramitar la licencia de importación de la mercancía, resultan relevantes las siguientes piezas integradas en el expediente (todas ubicadas en el índice 2): (i) Copia de la Licencia de Importación nro. LIC-22228004-01112018, aprob

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