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CE - 11001-03-27-000-2021-00053-00(25650)A-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-27-000-2021-00053-00(25650)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-27-000-2021-00053-00 (25650)

Demandante: Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita FALLO Problema jurídico: ¿Se debe negar la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia del concepto de violación respecto de las normas presuntamente vulneradas, toda vez que el demandante expresó debidamente los argumentos por los que considera que el acto administrativo viola las normas constitucionales y legales?

EXCEPCIÓN PREVIA / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA - El actor debe explicar y sustentar las razones por las que estima que el acto debe anularse / SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA NORMA – Se hizo en debida forma / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Frente al trámite de las excepciones previas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual, según el nuevo texto, dispone en su parágrafo segundo que las mencionadas excepciones se decidirán según lo regulado por el artículo 101 del Código General del Proceso. Para tal efecto, el artículo 101 ibidem señala que de las excepciones previas propuestas se le debe correr a las partes intervinientes por el término de 3 días; asimismo, que cuando la excepción previa no requiera la práctica de pruebas, el Juez decidirá sobre estas antes de la

audiencia inicial. La entidad demandada propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda por ausencia de concepto de violación respecto de las normas presuntamente vulneradas, dado que no están explicadas las razones por las que se vulneran las normas superiores invocadas. Para resolver, cabe precisar que, frente al cumplimiento de los requisitos de identificar las normas infringidas por el acto administrativo, y de los motivos que explican el concepto de violación, la Sección ha sostenido: “(…) el artículo 162-4 de la Ley 1437 establece que en la demanda en la que se impugne un acto administrativo debe identificarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. En las demandas de impugnación (esto es, las que están dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos administrativos particulares y de los actos normativos o reglamentos), como son la de nulidad simple, la nulidad por inconstitucionalidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, ese requisito se cumple cuando, fuera de identificar las normas violadas y la causal de nulidad, el actor explica y sustenta las razones por las que estima que el acto debe anularse. Es decir, en esas demandas se plantean acusaciones no tanto contra la administración, sino contra el propio acto administrativo. Las acusaciones vienen a ser una especie de tipo, esto es, la invocación de la conducta u omisión que genera la nulidad o invalidez del acto administrativo. Dichas acusaciones son finalmente las llamadas causales de nulidad del acto administrativo, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437, a partir, sin duda, de los elementos de existencia y validez del acto administrativo: (i) órgano

competente; (i) formas y procedimiento; (iii) motivo y motivación; (iv) finalidad, y (v) objeto o contenido. (…) Esa exigencia suele ser más fuerte para la demanda de nulidad y restablecimiento, cuya presentación es por conducto de apoderado judicial, que se supone tiene el conocimiento y capacidad necesarios para presentarla de manera debida. En cambio, la exigencia es más flexible en las acciones de simple nulidad porque las puede presentar «cualquier persona», en los términos del artículo 137 ibídem (en igual sentido el artículo 135 del CPACA). Y por tratarse de una acción pública, que no exige mayores rigorismos, el juez administrativo puede hacer uso de la facultad de interpretar la demanda para determinar si los argumentos ofrecidos cumplen con los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia, y, en todo caso, debe Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

Radicación: 11001-03-27-000-2021-00053-00 (25650)

Demandante: Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita FALLO privilegiar el derecho de tutela judicial efectiva para examinar la legalidad del acto acusado, a partir del entendimiento de los argumentos que sustentan la demanda. (…)” En el presente caso, de la lectura de la demanda, para el Despacho, la parte

demandante sustentó el concepto de la violación, toda vez que expresó los argumentos por los que, a su juicio, considera que el artículo 6 de la resolución demandada, viola las normas constitucionales y legales en que debieron fundarse. En efecto, en el concepto de violación se invoca que el artículo 6 de la Resolución 000038 de 2020, vulnera el principio de legalidad al exceder su facultad reglamentaria, pues desconoce las situaciones jurídicas definidas en los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, al priorizar la dirección procesal electrónica y la dirección procesal física, sobre la dirección electrónica de correo electrónico informada en el RUT. Por tanto, no prospera la excepción previa de inepta demanda, por insuficiencia del concepto de violación.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 101

Problema jurídico: ¿Procede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada que se contempla en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021, toda vez que el asunto es de puro derecho?

SENTENCIA ANTICIPADA – Figura incorporada por la Ley 2080 de 2021 / APLICACIÓN DEL TRÁMITE DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL – El asunto es de puro derecho, no requiere la práctica de pruebas / FIJACIÓN DEL LITIGIOEstablecer si el artículo 6 de la Resolución nro. 000032 de 2020 es nulo porque excede la facultad reglamentaria del Gobierno al prever unos efectos jurídicos preferentes de la dirección procesal electrónica y física sobre la dirección de correo electrónico informada en el RUT establecida en el Estatuto Tributario / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial cuando se determine que los asuntos en litigio son de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas; igualmente, se deberá fijar el litigio y el objeto de la controversia. En el presente caso, se verifica que el asunto es de puro derecho, siendo innecesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes, así como tampoco es indispensable la realización de la audiencia inicial, para los efectos de lo establecido en la citada normativa. En esas condiciones, y atendiendo lo regulado por el artículo 182A ib, el problema jurídico se centrará en establecer si el artículo 6 de la Resolución nro. 000032 de 2020 es nulo porque excede la facultad reglamentaria del Gobierno al prever unos efectos jurídicos preferentes de la dirección procesal electrónica y física sobre la dirección de correo electrónico informada en el RUT establecida en el Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 182A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2

Radicación: 11001-03-27-000-2021-00053-00 (25650)

Demandante: Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita FALLO NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000038 DEL 2020 (30 de abril) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - ARTÍCULO 6 (Trámite de sentencia anticipada / Fijación del litigio)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00053-00(25650) Actor: ADRIÁN FERNANDO RODRÍGUEZ PIEDRAHITA Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANReferencia: Medio de control de nulidad simple Asunto: Resuelve excepción previa. Sentencia anticipada

AUTO Encontrándose el proceso para fijar fecha de realización de la audiencia inicial, el Despacho procede a determinar si resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021. Igualmente, se resolverá la excepción previa planteada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. ANTECEDENTES Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita mediante apoderado, promovió el medio de control de nulidad, respectivamente, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el artículo 6 de la Resolución nro. 000038 del 30 de abril de 2020, expedida por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, mediante la cual se estableció la prelación de la notificación electrónica sobre las demás previstas en el Estatuto Tributario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3

Radicación: 11001-03-27-000-2021-00053-00 (25650)

Demandante: Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita FALLO Por auto del 25 de octubre de 20211, se admitió el medio de control de nulidad simple al cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 162 y siguientes del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, fue ordenada la notificación a la entidad demandada, al Ministerio Público y al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, invitados a rendir concepto al Instituto de Derecho Tributario, la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero y el Centro de Estudios Tributarios de Antioquia. Contestación de la demanda – Excepción previa En su escrito de contestación de la demanda, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN2 solicitó como excepción previa la “ineptitud de la demanda por ausencia de concepto de violación respecto de las normas presuntamente vulneradas”, por incumplimiento del numeral 4 del artículo 162 del CPCA, al considerar que la discusión no es clara, es incoherente y superflua, pues no permite establecer en qué consiste realmente la presunta violación de la resolución expedida por la DIAN respecto a las normas orden de Constitución y Legal invocadas en la demanda. Una vez surtido el traslado ordenado por el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante se opuso a la excepción previa formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3, y señaló que la demanda desarrolla los argumentos que sustentan el concepto de violación, dado que los tres argumentos que lo sustentan exponen los motivos de manera clara y precisa por los cuales el acto es contrario a las normas del Estatuto Tributario y la Constitución Política. CONSIDERACIONES De las excepciones previas previstas en la Ley 2080 de 2021 Frente al trámite de las excepciones previas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021

modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual, según el nuevo texto, dispone en su parágrafo segundo que las mencionadas excepciones se decidirán según lo regulado por el artículo 101 del Código General del Proceso. Para tal efecto, el artículo 101 ibidem señala que de las excepciones previas propuestas se le debe correr a las partes intervinientes por el término de 3 días; asimismo, que cuando la excepción previa no requiera la práctica de pruebas, el Juez decidirá sobre estas antes de la audiencia inicial. La entidad demandada propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda por ausencia de concepto de violación respecto de las normas presuntamente vulneradas, 1 Índice 4, SAMAI. 2 Folios 6 al 9, índice 17 SAMAI. 3 Folios 2 a 6, Índice 27 SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4

Radicación: 11001-03-27-000-2021-00053-00 (25650)

Demandante: Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita FALLO dado que no están explicadas las razones por las que se vulneran las normas superiores invocadas.

Para resolver, cabe precisar que, frente al cumplimiento de los requisitos de identificar las normas infringidas por el acto administrativo, y de los motivos que explican el

concepto de violación, la Sección ha sostenido4: “(…) el artículo 162-4 de la Ley 1437 establece que en la demanda en la que se impugne un acto administrativo debe identificarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. En las demandas de impugnación (esto es, las que están dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos administrativos particulares y de los actos normativos o reglamentos), como son la de nulidad simple, la nulidad por inconstitucionalidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, ese requisito se cumple cuando, fuera de identificar las normas violadas y la causal de nulidad, el actor explica y sustenta las razones por las que estima que el acto debe anularse. Es decir, en esas demandas se plantean acusaciones no tanto contra la administración, sino contra el propio acto administrativo. Las acusaciones vienen a ser una especie de tipo, esto es, la invocación de la conducta u omisión que genera la nulidad o invalidez del acto administrativo. Dichas acusaciones son finalmente las llamadas causales de nulidad del acto administrativo, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437, a partir, sin duda, de los elementos de existencia y validez del acto administrativo: (i) órgano competente; (i) formas y procedimiento; (iii) motivo y motivación; (iv) finalidad, y (v) objeto o contenido. (…) Esa exigencia suele ser más fuerte para la demanda de nulidad y restablecimiento, cuya presentación es por conducto de apoderado judicial, que se supone tiene el conocimiento

y capacidad necesarios para presentarla de manera debida. En cambio, la exigencia es más flexible en las acciones de simple nulidad porque las puede presentar «cualquier persona», en los términos del artículo 137 ibídem (en igual sentido el artículo 135 del CPACA). Y por tratarse de una acción pública, que no exige mayores rigorismos, el juez administrativo puede hacer uso de la facultad de interpretar la demanda para determinar si los argumentos ofrecidos cumplen con los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia, y, en todo caso, debe privilegiar el derecho de tutela judicial efectiva para examinar la legalidad del acto acusado, a partir del entendimiento de los argumentos que sustentan la demanda. (…)” En el presente caso, de la lectura de la demanda, para el Despacho, la parte demandante sustentó el concepto de la violación, toda vez que expresó los argumentos por los que, a su juicio, considera que el artículo 6 de la resolución demandada, viola las normas constitucionales y legales en que debieron fundarse. En efecto, en el concepto de violación se invoca que el artículo 6 de la Resolución 000038 de 2020, vulnera el principio de legalidad al exceder su facultad reglamentaria, pues desconoce las situaciones jurídicas definidas en los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, al priorizar la dirección procesal electrónica y la dirección procesal física, sobre la dirección electrónica de correo electrónico informada en el RUT. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 10 de

septiembre de 2015, exp. 21025, acumulado con otros. Criterio reiterado en providencias del 20 de octubre de 2020, exp. 25056, 8 de abril de 2021, exp. 25204, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5

Radicación: 11001-03-27-000-2021-00053-00 (25650)

Demandante: Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita FALLO Por tanto, no prospera la excepción previa de inepta demanda, por insuficiencia del concepto de violación.

Sentencia anticipada El artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial cuando se determine que los asuntos en litigio son de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas; igualmente, se deberá fijar el litigio y el objeto de la controversia5. En el presente caso, se verifica que el asunto es de puro derecho, siendo innecesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes, así como tampoco es indispensable la realización de la audiencia inicial, para los efectos

de lo establecido en la citada normativa. En esas condiciones, y atendiendo lo regulado por el artículo 182A ib, el problema jurídico se centrará en establecer si el artículo 6 de la Resolución nro. 000032 de 2020 es nulo porque excede la facultad reglamentaria del Gobierno al prever unos efectos jurídicos preferentes de la dirección procesal electrónica y física sobre la dirección de correo electrónico informada en el RUT establecida en el Estatuto Tributario. En consecuencia, el Despacho RESUELVE PRIMERO: NEGAR la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia de concepto de violación propuesta por el por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: TENER como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda y su contestación.

TERCERO: DAR APLICACIÓN en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo182A de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: CORRER TRASLADO a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. En la misma oportunidad señalada, podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA. 5 ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6

Radicación: 11001-03-27-000-2021-00053-00 (25650)

Demandante: Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita FALLO QUINTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, DEVOLVER el expediente al despacho para lo pertinente.

Según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la

Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente

MILTON CHAVES GARCÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7

Radicación: 11001-03-27-000-2021-00053-00 (25650)

Demandante: Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita FALLO Temas: Niega excepción. Sentencia anticipada

Expediente: 25650 Referencia: CPACA

Demandante: Adrián Fernando Rodríguez Piedrahita Demandado: DIAN. Apoderado: Tatiana Orozco Cuervo Acto demandado: Artículo 6 de la Resolución 000038 de 2020 que dispone la prevalencia de la notificación electrónica En el escrito de contestación a la demanda, la DIAN formuló la excepción de “ineptitud de la demanda por ausencia de concepto de violación respecto de las normas presuntamente vulneradas”, por incumplimiento del numeral 4 del artículo 162 del CPCA, al considerar que la discusión no es clara, es incoherente y superflua, pues no permite establecer en que consiste realmente la presunta violación de la resolución expedida por la DIAN respecto a las normas orden de Constitución y Legal.

Se niega la excepción pues la parte demandante sustentó en debida forma el concepto de la

violación, toda vez que explicó los argumentos por los que, a su juicio, considera que el artículo 6 de la resolución demandada, viola las normas constitucionales y legales en que debieron fundarse. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8

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