CE - 11001-03-27-000-2021-00059-00(25666)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2021-00059-00(25666)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00059-00 (25666) Demandante: Carlos Felipe Aroca Lara Problema jurídico: ¿Se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y aplicar en el caso la figura de la sentencia anticipada?
SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOProcedencia. Ley 2080 de 2021 / SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Aplicación / FIJACIÓN DEL LITIGIO La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), parte demandada, no formuló excepciones previas. En consecuencia, se verificará si se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada, con base en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para estos efectos, se observa que Carlos Felipe Aroca Lara únicamente solicitó tener como prueba la copia del acto administrativo acusado que fue aportada junto con la demanda. A su vez, la DIAN no solicitó la práctica de pruebas. Con base en lo expuesto, en el asunto de la referencia se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial previstas en los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que el objeto del litigio es un asunto de puro derecho, no es necesario practicar pruebas y solo se tendrán como tales los documentos aportados por las partes. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. (…) De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: determinar si Oficio Nro. 100208221-0222 del 19 de febrero de 2021 infringió las normas superiores e incurrió en desviación de poder al señalar que: i) no es aplicable el trámite de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 por la presentación errónea de la declaración del IVA en un periodo bimestral cuando el responsable está obligado a hacerlo en periodos cuatrimestrales, con fundamento en que el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016, establece que la declaración presentada en períodos diferentes a los establecidos en la ley no tienen efecto legal alguno; y que ii) en estos eventos pueden imponerse sanciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 182A / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 182A NUMERAL 1 LITERALES A, B Y C / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 42 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 43 / DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.6.1.6.3 PARÁGRAFO 2
NORMA DEMANDADA: OFICIO 100208221-0222 DE 2021 (19 de febrero)
RADICADO 901294 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN (Trámite de sentencia anticipada / Fijación del litigio)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00059-00 (25666)
Demandante: Carlos Felipe Aroca Lara
Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2021-00059-00 (25666) Demandante CARLOS FELIPE AROCA LARA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Causales de sentencia anticipada. Fijación del litigio. AUTO DE TRÁMITE Con el fin de dar impulso al proceso de la referencia, el despacho considera:
1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), parte demandada, no formuló excepciones previas. En consecuencia, se verificará si se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada, con base en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para estos efectos, se observa que Carlos Felipe Aroca Lara únicamente solicitó tener como prueba la copia del acto administrativo acusado que fue
aportada junto con la demanda. A su vez, la DIAN no solicitó la práctica de pruebas. Con base en lo expuesto, en el asunto de la referencia se configuran las causales para prescindir de la audiencia inicial previstas en los literales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que el objeto del litigio es un asunto de puro derecho, no es necesario practicar pruebas y solo se tendrán como tales los documentos aportados por las partes.
2. El numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que, ante la ocurrencia de alguna causal para prescindir de la audiencia inicial de los literales allí previstos, es necesario fijar el litigio de forma previa al traslado para presentar alegatos de conclusión. Para estos efectos, se expondrán las pretensiones y los cargos de nulidad propuestos por la demandante, así como las excepciones de mérito y los argumentos de defensa planteados por la demandada.
En la demanda consta que Carlos Felipe Aroca Lara pretende la simple nulidad del Oficio Nro. 100208221-0222 del 19 de febrero de 2021 (también identificado con el Radicado Nro. 901294), en el que la DIAN concluyó que no es aplicable el trámite de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 por la presentación errónea de la declaración del IVA en un periodo bimestral cuando el responsable está obligado a hacerlo en periodos cuatrimestrales,
pues el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016 establece que en estos eventos la declaración presentada de forma errónea es ineficaz, sin perjuicio de la sanción por extemporaneidad y los intereses, a que hubiere lugar. Para sustentar esta pretensión, el demandante señaló que la DIAN desconoció las normas en que debía fundarse e incurrió en desviación de poder, pues no tuvo en cuenta que el artículo 580 del Estatuto Tributario prevé los eventos en que las declaraciones son ineficaces, dentro de los cuales no está la presentación bimestral de la liquidación privada del IVA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00059-00 (25666) Demandante: Carlos Felipe Aroca Lara cuando el obligado debía hacerlo en periodos cuatrimestrales. Además, el actor puso de presente que la DIAN señaló que la presentación de la declaración en un periodo diferente al previsto por las normas superiores puede dar lugar a la imposición de sanciones. Pero, a su juicio, esto desconoce el parágrafo del artículo 600 del Estatuto Tributario, el cual dispone que cuando el contribuyente cambie de periodo gravable debe informar a la DIAN, pero no prevé la imposición de ninguna sanción. De otro lado, el demandante señaló que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad para realizar un control abstracto de la constitucionalidad del oficio acusado. También solicitó la revisión de la constitucionalidad del
artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016 en el que se fundamenta el señalado oficio. Así, señaló que debe concluirse que el concepto de la DIAN es inconstitucional porque desconoce el principio de reserva de ley al establecer una causal de ineficacia de la declaración que no fue prevista por el legislador. De igual forma, afirmó que también deben ampararse los principios de justicia y equidad tributaria, pues estos son desconocidos por la DIAN al sancionar a un contribuyente que presentó la declaración del IVA antes del vencimiento del plazo legal y que cumple con sus obligaciones sustanciales. Finalmente, el actor manifestó que la DIAN desconoció el principio de favorabilidad en materia tributaria porque no permite la corrección del error en la presentación de la declaración del IVA con base en la ley antitrámites a pesar de ser más beneficiosa para el contribuyente. La DIAN, en la oposición a la demanda, señaló que el acto acusado fue proferido atendiendo las normas legales y reglamentarias vigentes, y el criterio de interpretación integral. Así las cosas, no fue vulnerado el principio de legalidad porque el acto acusado no ha sido suspendido o anulado del ordenamiento jurídico por la jurisdicción contenciosa administrativa. Sobre la excepción de inconstitucionalidad, sostuvo que la jurisprudencia permite que se delegue a las autoridades administrativas la regulación de los aspectos técnicos y formales del tributo. De ahí que la reglamentación del artículo 600 del Estatuto Tributario, no viola el principio de reserva de ley, pues se limitó a analizar aspectos del control de la tributación.
La DIAN también sostuvo que el efecto consagrado en el reglamento, consistente en la ineficacia de la declaración presentada en un período distinto al correspondiente, no es de sancionar, sino generar un instrumento que permite hacer exigible la obligación de tributar en los períodos señalados en aras del principio de eficiencia tributaria. Además, insistió en que los artículos 641 a 643 del Estatuto Tributario prevén la posibilidad de imponer sanciones por extemporaneidad o por no declarar cuando no se cumplen los plazos legales para declarar, de tal modo que, la afirmación realizada en el concepto acusado se ajusta a la ley. En cuanto al principio de favorabilidad, la autoridad demandada afirmó que el oficio acusado interpretó las normas especiales y vigentes que regulan la materia, por lo que tampoco considera desconocido este principio. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00059-00 (25666) Demandante: Carlos Felipe Aroca Lara De acuerdo con lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: determinar si Oficio Nro. 100208221-0222 del 19 de febrero de 2021 infringió las normas superiores e incurrió en desviación de poder al señalar que: i) no es aplicable el trámite de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 por la presentación errónea de la declaración del IVA en un periodo bimestral cuando el responsable está obligado a hacerlo en periodos cuatrimestrales,
con fundamento en que el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016, establece que la declaración presentada en períodos diferentes a los establecidos en la ley no tienen efecto legal alguno; y que ii) en estos eventos pueden imponerse sanciones. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Tener como pruebas los documentos aportados con la demanda.
2. Prescindir de la audiencia inicial y aplicar la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales a), b) y c) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
3. Fijar el litigio en los siguientes términos: determinar si el Oficio Nro. 100208221-0222 del 19 de febrero de 2021 infringió las normas superiores e incurrió en desviación de poder al señalar que: i) no es aplicable el trámite de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 por la presentación errónea de la declaración del IVA en un periodo bimestral cuando el responsable está obligado a hacerlo en periodos cuatrimestrales, con fundamento en que el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016, establece que la declaración presentada en períodos diferentes a los establecidos en la ley no tienen efecto legal alguno; y que ii) en estos eventos pueden imponerse sanciones.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co