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CE - 11001-03-27-000-2021-00061-00(25704)A-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-27-000-2021-00061-00(25704)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00061 - 00 (25704) Demandante: Thomas Enrique Ortiz Hurtado Problema jurídico: ¿Se debe adecuar el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el proceso se trata de una demanda frente a un acto administrativo particular expedido dentro de un proceso de cobro coactivo con cuantía? ¿Se configura la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso toda vez que tiene cuantía y es competente el juez administrativo en primera instancia?

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procede contra los actos administrativos de carácter general / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Si se pretende la nulidad de un acto administrativo particular / ACTO PARTICULAR DEMANDABLE EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No procede si de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Lo es el acto por medio del cual se impone el cobro de unas costas y unas agencias en derecho / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / FINALIDAD DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Busca proteger un interés netamente particular y, de ser favorable la sentencia, se restablecería el derecho del demandante, como se desprende de la pretensión / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA / SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce de los procesos de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos

relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales y de los actos que no sean de carácter laboral relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y SocialConpes, Superintendencia Financiera de Colombia , Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFogafin / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – Del Consejo de Estado para estudiar la legalidad de actos particulares que tienen intrínseca una cuantía / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO – Para conocer del asunto en primera instancia / REMISIÓN DE EXPEDIENTE – A los juzgados administrativos de Bogotá De conformidad con los artículos 137 y 138 del CPACA, el medio de control de nulidad procede contra los actos administrativos de carácter general, mientras que si se pretende la nulidad de un acto administrativo particular se acudirá al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 137 del CPCA prevé la posibilidad excepcional de acudir al medio de control de nulidad en el caso de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto

administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (El subrayado no es del texto). De acuerdo con lo anterior no es procedente acudir al medio de control de nulidad previsto en el numeral 1 del artículo 137 del CPACA cuando se persiga el restablecimiento automático de un derecho particular. Si ello ocurre, se debe acudir al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00061 - 00 (25704) Demandante: Thomas Enrique Ortiz Hurtado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 ib. En el caso materia de estudio se demanda la nulidad de la Resolución nro.

DEAJGCC21-3234 del 6 de mayo de 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del proceso de cobro coactivo nro. 11001-07-90-0002018-01467-00 y dirigidas específicamente al señor Thomas Enrique Ortiz Hurtado, quien es el afectado por la decisión de imponerle un cobro de costas, fijando agencias

en derecho por la suma de $3.500.000 a favor de la Nación – Ministerio de la Protección Social. El acto demandado no es un acto impersonal o abstracto; sino particular y concreto. La demanda busca proteger un interés netamente particular y, de ser favorable la sentencia, se restablecería el derecho del demandante, como se desprende de la pretensión de que, como consecuencia de la nulidad del acto, se ordene a la entidad demandada “declarar la nulidad del auto que decreto la multa”. Es por lo anterior que es necesario que el cuestionamiento de los actos administrativos demandados deba intentarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, distribuye los negocios entre las cinco Secciones que conforman la Corporación, según la especialidad y el volumen de trabajo, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado le corresponde conocer de los procesos de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales. Además, le compete conocer de los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, que no sean de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y SocialConpes, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFogafin. Por las razones expuestas, no es posible tramitar la demanda formulada por el señor Thomas Enrique Ortiz Hurtado como de simple nulidad

sino de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA. Sin embargo, aunque se adecue la demanda no puede admitirse porque esta Corporación no tiene competencia para estudiar la legalidad de actos particulares que tienen intrínseca una cuantía, que para este caso no excede de los 500 SMLMV, razón por la cual el competente para conocer del asunto, en primera instancia, es el juez administrativo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 155 del CPACA. En consecuencia, lo procedente es remitir el expediente a los Juzgados Administrativos, para que le impriman a la demanda el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y verifiquen los requisitos de procedibilidad y de la demanda, para su admisión, previstos en los artículos 161 a 166 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / ACUERDO 080 DE 2019

CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 13

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN DEAJGCC21-3234 DE 2021 (6 de mayo)

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Adecua demanda)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00061 - 00 (25704)

Demandante: Thomas Enrique Ortiz Hurtado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: SIMPLE NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2021-00061 - 00 (25704)

Actor: THOMAS ENRIQUE ORTIZ HURTADO Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tema: Adecua demanda y remite.

AUTO Corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda formulada por el señor Thomas Enrique Ortiz Hurtado, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra la Resolución nro. DEAJGCC21-3234 del 6 de mayo de 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del proceso de cobro coactivo nro. 11001-07-90-000-2018-01467-00.

CONSIDERACIONES

1. Para resolver sobre la admisión de la demanda, es preciso determinar si el medio de control de nulidad de que trata el art. 137 del CPACA, utilizado por la parte actora, es el

adecuado para resolver las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que en el evento que la demanda sea aceptada por el Honorable Consejo de Estado, me sea enviado copia certificada del auto admisorio de la demanda.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del auto que decreto la multa, en la providencia emitida por el Despacho 001 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral de fecha de ejecutoria 7 de mayo de 2018; “Por medio de la cual se impone al señor THOMAS ENRIQUE ORTIZ HURTADO, con cedula de

ciudadanía No. 6.158. 863 las agencias en derecho el día 23 de agosto de 2017, en la suma de $ 3.500.000 pesos, dentro del proceso 76001310501020060032501, Magistrada Ponente la Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo, dentro del recurso extraordinario de casación presentado por THOMAS ENRIQUE ORTIZ HURTADO, c.c. No. 6.158.863 expedida en Buenaventura. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00061 - 00 (25704) Demandante: Thomas Enrique Ortiz Hurtado TERCERO: Se decrete la nulidad, de las actuaciones adelantadas de cobro

persuasivo y ejecución en los expedientes No. 11001-0790-000-2018-01467-00 radicación de las DEAJPRO18-5351; y de la Resolución No. DEAJGCC21-3234, expediente No. 11001079000020180146700.

2. De conformidad con los artículos 137 y 138 del CPACA, el medio de control de nulidad procede contra los actos administrativos de carácter general, mientras que si se pretende la nulidad de un acto administrativo particular se acudirá al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El artículo 137 del CPCA prevé la posibilidad excepcional de acudir al medio de control de nulidad en el caso de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (El subrayado no es del texto) De acuerdo con lo anterior no es procedente acudir al medio de control de nulidad previsto en el numeral 1 del artículo 137 del CPACA cuando se persiga el restablecimiento automático de un derecho particular. Si ello ocurre, se debe acudir al

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 ib. En el caso materia de estudio se demanda la nulidad de la Resolución nro. DEAJGCC21-3234 del 6 de mayo de 2021, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro del proceso de cobro coactivo nro. 11001-07-90-0002018-01467-00 y dirigidas específicamente al señor Thomas Enrique Ortiz Hurtado, quien es el afectado por la decisión de imponerle un cobro de costas, fijando agencias en derecho por la suma de $3.500.000 a favor de la Nación – Ministerio de la Protección Social. El acto demandado no es un acto impersonal o abstracto; sino particular y concreto. La demanda busca proteger un interés netamente particular y, de ser favorable la sentencia, se restablecería el derecho del demandante, como se desprende de la pretensión de que, como consecuencia de la nulidad del acto, se ordene a la entidad demandada “declarar la nulidad del auto que decreto la multa”. Es por lo anterior que es necesario que el cuestionamiento de los actos administrativos demandados deba intentarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00061 - 00 (25704)

Demandante: Thomas Enrique Ortiz Hurtado El artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 20191, distribuye los negocios entre las cinco Secciones que conforman la Corporación, según la especialidad y el volumen de trabajo, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado le corresponde conocer de los procesos de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales.

Además, le compete conocer de los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, que no sean de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y SocialConpes, Superintendencia Financiera de Colombia2, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo3 y Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFogafin. Por las razones expuestas, no es posible tramitar la demanda formulada por el señor Thomas Enrique Ortiz Hurtado como de simple nulidad sino de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA. Sin embargo, aunque se adecue la demanda no puede admitirse porque esta Corporación no tiene competencia para estudiar la legalidad de actos particulares que tienen intrínseca una cuantía, que para este caso no excede de los 500 SMLMV, razón por la cual el competente para conocer del asunto, en primera instancia, es el juez administrativo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 155 del CPACA4.. En consecuencia, lo procedente es remitir el expediente a los Juzgados Administrativos,

para que le impriman a la demanda el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y verifiquen los requisitos de procedibilidad y de la demanda, para su admisión, previstos en los artículos 161 a 166 del CPACA. En consecuencia, se

RESUELVE:

1. Adecuar la demanda promovida por el señor Thomas Enrique Ortiz Hurtado al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

2. Remitir, por Secretaría, el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá para que efectúe el correspondiente reparto entre los Juzgados Administrativos de Bogotá y la demanda sea tramitada como de 1 Reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Mediante Decreto 4327 del 25 de noviembre de 2005, el Gobierno Nacional fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, y a partir de esa fecha se denomina Superintendencia Financiera de Colombia. 3 El Ministerio de Comercio Exterior se fusionó con el Ministerio de Desarrollo Económico y se conformó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Art. 4, L.790/02 4 Art. 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00061 - 00 (25704) Demandante: Thomas Enrique Ortiz Hurtado nulidad y restablecimiento del derecho, previa la verificación de los requisitos para su admisión.

Según lo dispuesto en el Decreto Legislativo nro. 806 del 4 de junio de 2020, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. (firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6

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