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CE - 11001-03-27-000-2021-00062-00(25705)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-27-000-2021-00062-00(25705)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Expediente: 11001032700020210006200 (25705)

Demandante: Temaq Ltda.

Problema jurídico: ¿Se cumple alguna causal para aplicar en el caso la figura de la sentencia anticipada?

SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Finalidad / SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOProcedencia. Ley 2080 de 2021 / SENTENCIA ANTICIPADA ANTES DE LA AUDIENCIA INICIAL - Procedencia / SENTENCIA ANTICIPADA - Trámite / SENTENCIA ANTICIPADA - Aplicación / FIJACIÓN DEL LITIGIO Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el artículo 182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 179. 2. Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176. En el evento del numeral 1 del artículo 182A, el juez

se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio. Cumplido lo anterior, correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días, y, luego, la sentencia se proferirá por escrito. 3. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A. Es decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento, ya que se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas. 3.1. Fijación del litigio El asunto sometido a conocimiento de esta corporación es una controversia de puro derecho, ya que, a partir de los argumentos de la demanda y la contestación, esta corporación ejercerá: a. El control abstracto de legalidad del Concepto 009295 del 26 de marzo de 2015, que, entre otras cosas, se refirió a la causación del impuesto al consumo en la importación de cerveza sin alcohol (artículos 186 y 188 de la Ley 223 de 1995). El demandante alega que la cerveza sin alcohol no está gravada con dicho tributo. b. El control concreto de legalidad de la Resolución 6374-1-000729 del 19 de febrero del 2020, que aplicó el concepto anterior y canceló las autorizaciones de levante de ciertas declaraciones de importación, y de la resolución 601-003041 del 5 de octubre

de 2020, que confirmó la Resolución 0729. Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar en la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 182A /

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210006200 (25705)

Demandante: Temaq Ltda.

LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 182A NUMERAL 1 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 86 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 186 / LEY 223 DE 1995 - ARTÍCULO 188

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 009295 DE 2015 (26 de marzo) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (Trámite de sentencia anticipada / Fijación del litigio)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 16 de mayo de 2022

Nulidad simple (acumulada con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho) Expediente: 11001032700020210006200 (25705)

Demandante: Temaq Ltda.

Demandado: DIAN Temas: Acoge figura de sentencia anticipada (artículo 182A CPACA) El despacho adoptará las medidas correspondientes, en orden a aplicar la figura de la sentencia anticipada para continuar el trámite del proceso.

ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca las siguientes actuaciones:

1. En ejercicio de la acción de nulidad simple, Temaq solicitó: PRIMEROQue se DECLARE la nulidad simple del acto administrativo No. 009295, proferido el día 26 de marzo de 2015, por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por medio del cual estableció que la importación y comercialización de cerveza sin alcohol es susceptible del pago del impuesto al consumo.

SEGUNDO.- Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo No. 6374-1-000729 del 19 de febrero del 2020, proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210006200 (25705) Demandante: Temaq Ltda. medio del cual resolvió CANCELAR LAS AUTORIZACIONES DE LEVANTE de las siguientes declaraciones de importación: - No. 07256261215051 del 13/06/2017, - No.07256270954092 del 9/08/2017, - No.07256261285241 del 21/09/2017, - No.07256261285320 del 21/09/2017, - No.07256261285338 del 21/09/2017,

  • No.07256261191423 del 5/05/2017, - No.07256261191541 del 5/05/2017, - No.07817300049002 del 18/02/2017, - No.07256261353918 del 28/12/2017, - No.c07256261353900 del 28/12/2017

TERCERO.- Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo No. 601-003041 del 05 de octubre de 2020, proferido por la DIAN, por medio de la cual resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución de Cancelación de Levante No. 000729 del 19 de febrero de 2020, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional, por las razones señaladas en el presente acto administrativo. CUARTO.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos No. 6374-1-000729 del 19 de febrero del 2020 y No. 601-003041 del 05 de octubre de 2020, se ORDENE, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, exonerar a la sociedad TEMAQ LTDA de poner a disposición de la DIAN, la mercancía correspondiente a las declaraciones de importación: - No. 07256261215051 del 13/06/2017, - No.07256270954092 del 9/08/2017, - No.07256261285241 del 21/09/2017, - No.07256261285320 del 21/09/2017, - No.07256261285338 del 21/09/2017, - No.07256261191423 del 5/05/2017,

  • No.07256261191541 del 5/05/2017, - No.07817300049002 del 18/02/2017, - No.07256261353918 del 28/12/2017, - No.07256261353900 del 28/12/2017.

QUINTO.- Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, exonerar a la sociedad TEMAQ LTDA de pagar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 648 del Decreto 1165 de 2019. SEXTO.- Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, archivar el proceso No. IO 2017 2019 2835. SÉPTIMO.- Condenar en costas a la demandada y a las agencias en derecho que se lleguen a causar.

2. Por auto del 13 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad simple (acumulada con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho) y ordenó las notificaciones de rigor.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210006200 (25705)

Demandante: Temaq Ltda.

3. El 24 de febrero de 2022, la DIAN contestó la demanda, aportó el expediente administrativo, no solicitó la práctica de pruebas y no propuso excepciones previas.

CONSIDERACIONES

1. Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el artículo 182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para

asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 1791.

2. Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo

176. En el evento del numeral 1 del artículo 182A, el juez se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio. Cumplido lo anterior, correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días, y, luego, la sentencia se proferirá por escrito.

3. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A. Es decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento, ya que se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas. 3.1. Fijación del litigio El asunto sometido a conocimiento de esta corporación es una controversia de puro

derecho, ya que, a partir de los argumentos de la demanda y la contestación, esta corporación ejercerá: a. El control abstracto de legalidad del Concepto 009295 del 26 de marzo de 2015, que, entre otras cosas, se refirió a la causación del impuesto al consumo en la importación de cerveza sin alcohol (artículos 186 y 188 de la 1 El artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció temporalmente la figura de sentencia anticipada para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Ley 2080 de 2021 incorporó al CPACA dicha figura como regulación permanente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210006200 (25705)

Demandante: Temaq Ltda.

Ley 223 de 1995). El demandante alega que la cerveza sin alcohol no está gravada con dicho tributo. b. El control concreto de legalidad de la Resolución 6374-1-000729 del 19 de febrero del 2020, que aplicó el concepto anterior y canceló las autorizaciones de levante de ciertas declaraciones de importación2, y de la resolución 601003041 del 5 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución 0729. Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar en la sentencia. 3.2. Pronunciamiento sobre las pruebas La parte demandante aportó pruebas documentales (antecedentes administrativos) y

no solicitó la práctica de pruebas. A su turno, el demandado aportó pruebas. Por haber sido aportadas oportunamente, el despacho reconocerá como pruebas las documentales aportadas por las partes y, por tanto, se correrá el traslado respectivo. El mérito probatorio se examinará en la sentencia. Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo anterior, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito. La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A. En consecuencia, el despacho RESUELVE:

1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo

182A CPACA, por las razones expuestas.

2. Reconocer como pruebas las documentales acompañadas por las partes. 2 Son las siguientes declaraciones de importación: - No. 07256261215051 del 13/06/2017, - No.07256270954092 del 9/08/2017, - No.07256261285241 del 21/09/2017, - No.07256261285320 del 21/09/2017, - No.07256261285338 del 21/09/2017, - No.07256261191423 del 5/05/2017, - No.07256261191541 del 5/05/2017, - No.07817300049002 del 18/02/2017, - No.07256261353918 del 28/12/2017, - No.07256261353900 del 28/12/2017.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210006200 (25705)

Demandante: Temaq Ltda.

3. Correr traslado de las pruebas aportadas por las partes, en los términos del artículo 201A del CPACA.

4. Cumplida la presente providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión.

5. Reconocer al abogado Herman Antonio González Castro como apoderado judicial de la DIAN, en los términos del poder conferido.

Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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