CE - 11001-03-27-000-2021-00064-00(25747)REV A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2021-00064-00(25747)REV A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-27-000-2021-00064-00 (25747)
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TRÁMITE DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IDENTIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / COPIA DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE INADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículos 248 y ss., para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos: (i) interponerse contra una sentencia ejecutoriada, dictada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) presentarse por escrito dentro de la oportunidad fijada por el legislador, (iii) identificar las partes y sus representantes, señalar el domicilio del recurrente y exponer los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la causal de revisión respectiva, (iv) indicar de manera precisa y razonada la causal invocada, y (v) acompañar el poder para la interposición del recurso, así como las pruebas documentales que se tengan. Adicionalmente, conforme con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, que implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, es necesario que la demanda cumpla con lo previsto en el artículo 6 ibídem, que establece: "Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal
digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. (…). Si bien es cierto que la norma se refiere al demandado, no lo es menos que la obligación de remisión debe extenderse al tercero con interés directo en el proceso, so pena de desconocer sus derechos de defensa y contradicción. (…) [N]o es procedente la admisión del recurso porque la parte recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, que prevé la carga de enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos al demandado Nación-Rama Judicialy al tercero con interés directo en el procesomunicipio de Santiago de Calio, en caso de no conocer el canal digital correspondiente, realizar el envío físico de tales documentos –demanda y anexosa tales sujetos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 248 y ss, 253 / DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 6 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 69
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-27-000-2021-00064-00 (25747) Bogotá, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-27-000-2021-00064-00 (25747) Demandante SISTOLE S.A.S. ASUNTO INADMITE DEMANDA Procede el despacho a estudiar el proceso de la referencia, con el fin de decidir sobre la procedencia de su admisión.
1. Generalidades De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículos 248 y ss., para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos: (i) interponerse contra una sentencia ejecutoriada, dictada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) presentarse por escrito dentro de
la oportunidad fijada por el legislador, (iii) identificar las partes y sus representantes, señalar el domicilio del recurrente y exponer los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la causal de revisión respectiva, (iv) indicar de manera precisa y razonada la causal invocada, y (v) acompañar el poder para la interposición del recurso, así como las pruebas documentales que se tengan. Adicionalmente, conforme con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, que implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, es necesario que la demanda cumpla con lo previsto en el artículo 6 ibídem, que establece: "Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al
presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (subrayas propias). 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-27-000-2021-00064-00 (25747) Si bien es cierto que la norma se refiere al demandado, no lo es menos que la obligación de remisión debe extenderse al tercero con interés directo en el proceso, so pena de desconocer sus derechos de defensa y contradicción1.
2. Análisis del caso concreto En el presente asunto se solicita la revisión de una sentencia dictada por un juez de lo contencioso administrativo respecto de la que no proceden recursos. En efecto, se pretende la revisión de la sentencia del 9 de octubre de 2020, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del radicado Nro. 76001-33-33-005-2017-00057-01, correspondiente al proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Sistole S.A.S contra las resoluciones Nro. 4131.1.21-14098 de 13 de agosto de 20142 y 4131.1.21-5350 de 4 de septiembre de 20153, expedidas por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales del municipio de Santiago de Cali. En la demanda se precisaron las partes, los hechos que dan lugar a la solicitud y la causal de revisión que se alega, correspondiendo esta última a la prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación”. También se expusieron las razones por las que, a juicio del accionante, es procedente la infirmación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: incongruencia, porque en la sentencia cuestionada no se resolvieron la totalidad de los cargos propuestos en la demanda y en el recurso de apelación lo que implicó la ausencia de un análisis completo y sustancial acerca de si el evento con base en el cual se impuso la sanción debía considerarse una actividad sujeta a tributo o si, en tal caso, podía estar exenta. No obstante la observancia de los requisitos anteriores, no es procedente la admisión del recurso porque la parte recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, que prevé la carga de enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos al demandado
Nación-Rama Judicialy al tercero con interés directo en el proceso -municipio de Santiago de Calio, en caso de no conocer el canal digital correspondiente, realizar el envío físico de tales documentos –demanda y anexosa tales sujetos. Por demás, el despacho tampoco observa elemento que de cuenta de la fecha de ejecutoria de la sentencia cuya infirmación se solicita; elemento relevante para establecer la oportunidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia. En consecuencia, conforme con el artículo el artículo 253 del C.P.A.C.A.4, se impone inadmitir el recurso extraordinario de revisión y conceder el término de cinco días para que la parte solicitante (i) acredite la remisión de la demanda y sus anexos al demandado y al tercero con interés directo en el proceso, y (ii) aporte la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya información pretende. Cabe advertir que, en los términos del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, deberá acreditarse ante esta Corporación la remisión del escrito de subsanación al demandado y al tercero con interés directo. 1 Posición similar adoptó la Corporación en providencia del 22 de octubre de 2021, proferida dentro del proceso de radicado Nro.: 11001-03-15-000-2021-02822-00, M.P.: Oswaldo Giraldo López. 2 Por medio de la que se impuso una sanción por no declarar el impuesto de espectáculos públicos en el año 2010. 3 A través de la que se resolvió el recurso de reconsideración procedente. 4 Modificado por el artículo 69 de la ley 2080 de 2021. 3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-27-000-2021-00064-00 (25747) De conformidad con las anteriores consideraciones y en los términos de los artículos 253 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se
RESUELVE
1. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad SISTOLE S.A.S. contra la sentencia No. 244 del 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
2. De acuerdo con el artículo 253 del C.P.A.C.A., conceder el término de cinco (5) días para que la demandante (i) acredite la remisión de la demanda y sus anexos al demandado y al tercero con interés directo en el proceso, y (ii) aporte la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya información pretende.
3. Advertir al demandante que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuatro del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en relación con el escrito de subsanación, razón por la que deberá acreditar ante esta Corporación su remisión al demandado (Nación-Rama Judicial), y al tercero con interés directo en el proceso (municipio de Santiago de Cali).
4. Reconocer personería al abogado Santiago Meza Mafla, identificado con la tarjeta profesional Nro. 165.049 del Consejo Superior de la Judicatura y portador de la cédula de ciudadanía Nro. 16.717.355 de Cali, para actuar en
el presente proceso como apoderado de la parte demandante, según poder que obra en el expediente.
5. Notificar la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co