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CE - 11001-03-27-000-2021-00066-00(25797)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-27-000-2021-00066-00(25797)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00066 - 00 (25797) Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Problema jurídico: ¿Procede la vinculación en calidad de interviniente de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y corregir la contabilización del plazo para alegar de conclusión?

SUSPENSIÓN DEL PROCESO / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO – Solicitud de intervención / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Se corrige la contabilización del plazo para alegar de conclusión Teniendo en cuenta que la providencia citada fue notificada por estado el 10 de junio del 2022, el término para alegar conclusión empezó a correr a partir de esa fecha. Sin embargo, el 15 de junio del presente año la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó su interés para intervenir en el proceso y, por lo tanto, solicitó dar aplicación al artículo 611 del CGP. El artículo 611 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 611. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR

INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

Los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) días cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de

conocimiento. La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito. Esta suspensión sólo operará en los eventos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda”. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que a partir del momento en que fue radicada la solicitud de intervención en este proceso por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (15 de junio de 2002), quedó suspendido por 30 días el término para alegar de conclusión que ya estaba corriendo para las partes y el Ministerio Público. No obstante, se observa que mediante constancia secretarial de 13 de julio de 2022, la Secretaría informó que el proceso entró al Despacho del Consejero Milton Chaves García, habida cuenta que había “vencido el término concedido a las partes para presentar ALEGATOS DE CONCLUSIÓN”. Razón por la cual, las partes presentaron solicitud para que sean corregidos los términos legales, en el entendido que el término concedido a las partes para presentar sus alegatos de conclusión no se ha vencido y se reanude una vez finalice la suspensión que se produjo con ocasión de la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 611 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 2213 DE 2022 – ARTÍCULO 186

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00066 - 00 (25797)

Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00066-00(25797)

Actor: JUAN CARLOS GÓMEZ JARAMILLO

Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Referencia: NULIDAD – ÚNICA INSTANCIA AUTO Por auto del 7 de junio de 20221, el Despacho sustanciador ordenó prescindir de la audiencia inicial por tratarse de un asunto de puro derecho y, a su vez, correr traslado a las partes para alegar de conclusión de acuerdo con lo previsto en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA]2.

Teniendo en cuenta que la providencia citada fue notificada por estado el 10 de junio del 20223, el término para alegar conclusión empezó a correr a partir de esa fecha. Sin embargo, el 15 de junio del presente año la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó su interés para intervenir en el proceso4 y, por lo tanto, solicitó dar

aplicación al artículo 611 del CGP. El artículo 611 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 611. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. Los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, se suspenderán por el término de treinta (30) días cuando la Agencia Nacional de Defensa del Estado manifieste su intención de intervenir en el proceso, mediante escrito presentado ante el juez de conocimiento. La suspensión tendrá efectos automáticos para todas las partes desde el momento en que se radique el respectivo escrito. Esta suspensión sólo operará en los eventos en que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no haya actuado en el proceso y siempre y cuando este se encuentre en etapa posterior al vencimiento del término de traslado de la demanda”. 1 Índice nro. 33 SAMAI. 2 “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. (…)”. 3 Índice nro. 38 SAMAI. 4 Índice nro. 39 SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00066 - 00 (25797) Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que a partir del momento en que fue radicada la solicitud de intervención en este proceso por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (15 de junio de 2002), quedó suspendido por 30 días el término para alegar de conclusión que ya estaba corriendo para las partes y el Ministerio Público.

No obstante, se observa que mediante constancia secretarial de 13 de julio de 20225, la Secretaría informó que el proceso entró al Despacho del Consejero Milton Chaves García, habida cuenta que había “vencido el término concedido a las partes para presentar ALEGATOS DE CONCLUSIÓN”. Razón por la cual, las partes presentaron solicitud para que sean corregidos los términos legales6, en el entendido que el término concedido a las partes para presentar sus alegatos de conclusión no se ha vencido y se reanude una vez finalice la suspensión que se produjo con ocasión de la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En consecuencia, el despacho dispone lo siguiente:

1. Tener como interviniente en el proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica

del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 610 del CGP7.

2. Ordenar a la Secretaría que corrija la contabilización del plazo para alegar de conclusión que se dispuso en el auto del 7 de junio de 2022, en atención a la suspensión de términos de que trata el artículo 161 del CGP, que ocurrió desde el 15 de junio hasta el 2 de agosto del 2022, por lo que la reanudación del plazo para alegar de conclusión deberá contarse a partir del 3 de agosto del año en curso.

3. Reconocer personería a María Jimena Ramírez Baiz, identificada con tarjeta profesional No. 188.030 del C.S.J., para actuar en nombre y representación de la 5 Índice nro. 42 SAMAI. 6 Índices nros. 43 y 45 SAMAI. 7 ARTÍCULO 610. INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos:

1. Como interviniente, en los asuntos donde sea parte una entidad pública o donde se considere necesario defender los intereses patrimoniales del Estado.

2. Como apoderada judicial de entidades públicas, facultada, incluso, para demandar.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado actúe como interviniente, tendrá las mismas facultades atribuidas legalmente a la entidad o entidades públicas vinculadas como parte en el respectivo proceso y en especial, las siguientes: a) Proponer excepciones previas y de mérito, coadyuvar u oponerse a la demanda.

b) Aportar y solicitar la práctica de pruebas e intervenir en su práctica. c) Interponer recursos ordinarios y extraordinarios. d) Recurrir las providencias que aprueben acuerdos conciliatorios o que terminen el proceso por cualquier causa. e) Solicitar la práctica de medidas cautelares o solicitar el levantamiento de las mismas, sin necesidad de prestar caución. f) Llamar en garantía. PARÁGRAFO 2o. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado obre como apoderada judicial de una entidad pública, esta le otorgará poder a aquella. La actuación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en todos los eventos, se ejercerá a través del abogado o abogados que designe bajo las reglas del otorgamiento de poderes. PARÁGRAFO 3o. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas. Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00066 - 00 (25797)

Demandante: Juan Carlos Gómez Jaramillo

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme el poder que le fue conferido, y que obra en el índice nro. 39 de la plataforma SAMAI.

4. Según lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y en el artículo 186 del CPACA8 se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co

5. Notifíquese y cúmplase.

(firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 8 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4

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