CE - 11001-03-27-000-2021-00069-00(25808)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2021-00069-00(25808)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00069-00 (25808) Demandante: Wilson Yuber Blandón Cortes PJ: Se configura la falta de competencia funcional de esta Sección para tramitar el presente proceso?
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FALTA DE COMPETENCIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA / DETERMINACIÓN DE
COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL
[E]sta Corporación, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, de acuerdo con la distribución de trabajo, conoce en única instancia, entre otros asuntos, de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. A su vez, de conformidad con el artículo 155 del CPACA, le corresponde a los jueces administrativos en primera instancia conocer de los procesos que se promuevan contra el monto de contribuciones nacionales cuya cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso antes de la vigencia de las competencias fijadas en la Ley 2080 de 2021. La competencia por razón del territorio en asuntos tributarios se determina,
según el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso la planilla de liquidación de aportes PILA. (…) Se tipifica entonces una causal de falta de competencia por factor funcional, que se deriva de la cuantía de las pretensiones de la demanda y que obliga a tramitar el proceso en dos instancias. Esa causal, además de sustraer a esta Corporación del conocimiento del proceso iniciado, impone a la Sala ordenar la remisión inmediata del expediente al juez competente, de acuerdo con el artículo 168 del CPACA, para que ante él continúe la etapa procesal respectiva. Por lo anterior, este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser tramitado en dos instancias. La primera instancia le corresponde adelantarla a los Juzgados Administrativos y la segunda a los Tribunales Administrativos. El Despacho observa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013. El Decreto 187 de 2005 dispone que la presentación de la planilla se efectúa por medios electrónicos y dado que en la demanda se indica que el señor Blandón Cortés tiene su domicilio en Armenia (Quindío) se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad, por lo que la competencia por el factor territorial les corresponde a los juzgados administrativos de esa ciudad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 149A.2, 155, 156 NUMERAL 7, 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00069-00 (25808)
Demandante: Wilson Yuber Blandón Cortes
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00069-00(25808)
Actor: WILSON YUBER BLANDÓN CORTES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP AUTO Wilson Yuber Blandón Cortes, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], demanda en nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución nro. RCC 30667 del 24 de marzo de 2020, proferida por el funcionario ejecutor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, “por medio de la cual se ordena seguir adelante con la
ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo nro. 94132, en contra del señor Wilson Yuber Blandón Cortes” En su escrito solicitó las siguientes pretensiones: 1. “DECLÁRESE, la Nulidad de la Resolución nro. RCC-30667, de fecha 24/03/2020 y notificada el 20/04/2021, proferida por el funcionario Ejecutor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se ordena seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo No. 94132.
2. ORDENAR, el levantamiento de todas las medidas preventivas y cautelares decretadas con ocasión del proceso administrativo de cobro coactivo No. 94132”.
(I) Competencia del Consejo de Estado para conocer del medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. Según lo dispuesto en el artículo 149A.2 del CPACA, esta Corporación, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, de acuerdo con la distribución de trabajo, conoce en única instancia, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00069-00 (25808)
Demandante: Wilson Yuber Blandón Cortes
entre otros asuntos, de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se controviertan actos administrativos de carácter disciplinario expedidos contra el Vicepresidente de la República o los congresistas, sin importar el tipo de sanción. A su vez, de conformidad con el artículo 155 del CPACA, le corresponde a los jueces administrativos en primera instancia conocer de los procesos que se promuevan contra el monto de contribuciones nacionales cuya cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso antes de la vigencia de las competencias fijadas en la Ley 2080 de 2021. La competencia por razón del territorio en asuntos tributarios se determina, según el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso la planilla de liquidación de aportes PILA. (II) Caso concreto El señor Wilson Yuber Blandón Cortes, por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución nro. RCC 30667 del 24 de marzo de 2020 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. A primera vista se observa que el acto demandado, es una decisión administrativa de carácter particular y concreto, puesto que afectan los intereses del actor. Dicho lo anterior, y realizado un análisis pormenorizado del acto administrativo demandado y como del escrito de demanda, es claro para este Despacho, que la misma sí tiene una cuantía que puede ser determinada por el valor de la suma discutida
por concepto de contribuciones, en proceso administrativo de cobro coactivo que adelanta la UGPP, por valor de $87.829.126 (ochenta y siete millones ochocientos veintinueve mil ciento veintiséis pesos). Se tipifica entonces una causal de falta de competencia por factor funcional, que se deriva de la cuantía de las pretensiones de la demanda y que obliga a tramitar el proceso en dos instancias. Esa causal, además de sustraer a esta Corporación del conocimiento del proceso iniciado, impone a la Sala ordenar la remisión inmediata del expediente al juez competente, de acuerdo con el artículo 168 del CPACA1, para que ante él continúe la etapa procesal respectiva. Por lo anterior, este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser tramitado en dos instancias. La primera instancia le corresponde adelantarla a los Juzgados Administrativos y la segunda a los Tribunales Administrativos. 1 Art. 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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Radicado: 11001-03-27-000-2021-00069-00 (25808) Demandante: Wilson Yuber Blandón Cortes El Despacho observa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013. El Decreto 187 de 2005 dispone que la presentación de la planilla se efectúa por medios electrónicos y dado que en la demanda se indica que el señor Blandón Cortés tiene su domicilio en Armenia (Quindío) se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad, por lo que la competencia por el factor territorial les corresponde a los juzgados administrativos de esa ciudad.
Dicho lo anterior, este despacho declarará oficiosamente la falta de competencia funcional de esta Sección para tramitar el presente proceso y ordenará remitirlo al Centro de Servicios Administrativos de Armenia (Quindío) con el fin de que efectúe el correspondiente reparto entre los Juzgados Administrativos de dicho Circuito, de manera que se asuma el conocimiento del mismo, en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,
S E R E S U E L V E:
1. DECLÁRASE la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Wilson Yuber Blandón Cortes contra la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
2. REMÍTASE de manera inmediata el expediente al Centro de Servicios Administrativos de Arménia (Quindío), para que efectúe reparto entre los jueces administrativos de ese Circuito y se asuma el conocimiento del proceso iniciado y continúe el trámite que legalmente corresponde, en primera instancia.
Notifíquese y cúmplase. (firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
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