CE - 11001-03-27-000-2021-00081-00(25961)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2021-00081-00(25961)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00081 - 00 (25961) Demandantes: Ecopetrol S.A.; Ecopetrol Energía S.AS. – ESP; Hocol S.A. y Refinería de Cartagena S.A.S Problema jurídico: ¿Se debe negar la solicitud de adición de auto, toda vez que no se constató la falta de pronunciamiento en relación con la omisión de incluir la totalidad de apoderados que conforman la demanda en el auto admisorio?
ADICIÓN AL AUTO – Procede cuando el juzgador haya omitido pronunciarse sobre uno de los puntos en discusión / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTO - Omisión al no reconocer personería en el auto admisorio de la demanda de nulidad a la totalidad de los apoderados / AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA – La inclusión de los apoderados no es un punto de obligatorio pronunciamiento en el auto admisorio / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Es de carácter público, no se requiere acudir a través de representante judicial / ACTO DE APODERAMIENTO – No requiere un reconocimiento de personería para su perfeccionamiento / RECHAZO DE LA ADICIÓN AL AUTO / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA AL APODERADO JUDICIAL – Se da alcance de manera expresa a la petición del memorialista En escrito del 9 de febrero de 2022, las sociedades demandantes solicitaron la adición del mencionado auto, al percatarse que en el mismo se omitió reconocer personería a todos los apoderados que conforman la demanda. El artículo 287 del Código General
del Proceso, contempla la posibilidad de adicionar autos en caso de que el juzgador haya omitido pronunciarse sobre uno de los puntos en discusión. Dice esta norma: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. (…)” El Código General del Proceso en su artículos 285 a 287, regula lo relacionado con la aclaración, corrección y adición de providencias, como un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que, de oficio, o a petición de parte, se corrijan las dudas, errores, u omisiones en que pudo haber incurrido el juez al proferir una determinada decisión judicial o, se constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la Litis, o de cualquier otro aspecto que debía ser objeto de decisión expresa. Frente al contenido de la petición, se advierte que si bien, por un error involuntario, no se incluyó a la
totalidad de apoderados que conforman el escrito de demanda, este no es un punto de obligatorio pronunciamiento en el auto admisorio de la demanda en los términos del artículo 171 del CPACA. Cabe señalar que los accionantes acuden a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad simple, de carácter público en el que no se requiere acudir a través de representante judicial. Con todo, debe señalarse que de acuerdo con los artículos 74 y ss. del CGP y el art. 5 del D.L. 806 de 2020 (Vigente para el momento de la presentación de la demanda y demás escritos) el apoderamiento se perfecciona con la escritura pública, el documento privado o el mensaje de datos presentado en debida forma ante el despacho judicial que corresponda, sin que se requiera el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder. Es por lo anterior Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2021-00081 - 00 (25961) Demandantes: Ecopetrol S.A.; Ecopetrol Energía S.AS. – ESP; Hocol S.A. y Refinería de Cartagena S.A.S que se negará la adición del auto admisorio de fecha 28 de enero de 2022. Con todo,
se da alcance al escrito del 9 de febrero de 2022 en el sentido que el memorialista pretende el reconocimiento expreso de la personería para actuar de los abogados que suscribieron la demanda y, además que el 22 de marzo de 2022 se allegó poder para actuar a nombre de la sociedad Refinería de Cartagena S.A.S.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 74 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 286 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00081-00(25961) Actor: ECOPETROL S.A.; ECOPETROL ENERGÍA S.A.S – ESP; HOCOL S.A. y
REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSSSPD Referencia: SIMPLE NULIDAD Tema: Solicitud adición de auto AUTO Por auto del 28 de enero de 2022, este Despacho admitió la demanda interpuesta, por Ecopetrol S.A.; Ecopetrol Energía S.A.S – ESP; Hocol S.A. y Refinería de Cartagena
S.A.S. contra la Resolución nro. SSPD – 20211000206585 del 3 de junio de 2021, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Allí se le reconoció personería a la abogada Leslie Lorena Silva Sierra, en representación de dichas sociedades1. 1 Índice nro. 6 SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2021-00081 - 00 (25961) Demandantes: Ecopetrol S.A.; Ecopetrol Energía S.AS. – ESP; Hocol S.A. y Refinería de Cartagena S.A.S En escrito del 9 de febrero de 2022, las sociedades demandantes solicitaron la adición del mencionado auto, al percatarse que en el mismo se omitió reconocer personería a todos los apoderados que conforman la demanda2. El artículo 287 del Código General del Proceso, contempla la posibilidad de adicionar autos en caso de que el juzgador haya omitido pronunciarse sobre uno de los puntos en discusión. Dice esta norma: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser
objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. (…)” El Código General del Proceso en su artículos 285 a 287, regula lo relacionado con la aclaración, corrección y adición de providencias, como un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que, de oficio, o a petición de parte, se corrijan las dudas, errores, u omisiones en que pudo haber incurrido el juez al proferir una determinada decisión judicial o, se constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la Litis, o de cualquier otro aspecto que debía ser objeto de decisión expresa. Frente al contenido de la petición, se advierte que si bien, por un error involuntario, no se incluyó a la totalidad de apoderados que conforman el escrito de demanda, este no es un punto de obligatorio pronunciamiento en el auto admisorio de la demanda en los términos del artículo 171 del CPACA. Cabe señalar que los accionantes acuden a la jurisdicción a través del medio de control de nulidad simple, de carácter público en el que no se requiere acudir a través de representante judicial. Con todo, debe señalarse que de acuerdo con los artículos 74
y ss. del CGP y el art. 5 del D.L. 806 de 2020 (Vigente para el momento de la presentación de la demanda y demás escritos) el apoderamiento se perfecciona con la escritura pública, el documento privado o el mensaje de datos presentado en debida forma ante el despacho judicial que corresponda, sin que se requiera el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder. Es por lo anterior que se negará la adición del auto admisorio de fecha 28 de enero de 2022. Con todo, se da alcance al escrito del 9 de febrero de 2022 en el sentido que el memorialista pretende el reconocimiento expreso de la personería para actuar de los 2 Índice nro. 11 SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2021-00081 - 00 (25961) Demandantes: Ecopetrol S.A.; Ecopetrol Energía S.AS. – ESP; Hocol S.A. y Refinería de Cartagena S.A.S abogados que suscribieron la demanda y, además que el 22 de marzo de 2022 se allegó poder para actuar a nombre de la sociedad Refinería de Cartagena S.A.S. Es por lo anterior que en consecuencia, se dispone:
1. Negar la adición del Auto del 28 de enero de 2022.
2. Se reconoce personería a la doctora Leslie Lorena Silva Sierra, conforme con el poder que obra en el folio nro. 1 del índice nro. 3 de la plataforma SAMAI, para que actúe en representación de las sociedades Ecopetrol S.A y Ecopetrol Energía S.AS. –
ESP.
3. Se reconoce personería al doctor Juan Camilo Gómez Álvarez, quien obra como como apoderado general de la sociedad Hocol S.A., según certificado de existencia y representación legal3.
4. Se reconoce personería al doctor Wilmar Díaz Rodríguez, quien obra como como apoderado de la sociedad Refinería de Cartagena S.A.S., según poder otorgado que obra en el índice 13 y 14 de la plataforma SAMAI.
Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente 3 Índice nro. 3 SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador