CE - 11001-03-27-000-2021-00085-00(26084)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2021-00085-00(26084)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001-03-27-000-2021-00085-00 (26084)
Demandantes: José Darío Zuluaga Calle y otros AUTO Problema jurídico: ¿Se debe aplicar el trámite de sentencia anticipada al proceso toda vez que, se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas?
SENTENCIA ANTICIPADA – Figura incorporada por la Ley 2080 de 2021 / APLICACIÓN DEL TRÁMITE DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Eventos de procedencia / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL – El asunto es de puro derecho, no requiere la práctica de pruebas / FIJACIÓN DEL LITIGIO - Si el aparte demandado del artículo 3 del Decreto 1457 del 12 de noviembre de 2020 desconoce los límites de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional, al establecer condiciones para determinar la parte gravada y no gravada de los dividendos pagados por sociedades sujetas al Régimen Simple de Tributación, por fuera de las autorizadas en la ley / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia
anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)”. De acuerdo con la norma transcrita, para que proceda la sentencia anticipada se requiere que se discuta un asunto de puro derecho, o que no se requiera la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas con la demanda y su contestación, o estas no hayan sido cuestionadas. En el presente caso no se ha surtido la audiencia inicial, y se trata de un asunto de puro derecho, por lo que resulta procedente surtir el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la sentencia, la Sala deberá resolver si el aparte demandado del artículo 3 del Decreto 1457 del 12 de noviembre de 2020 desconoce los límites de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional, al establecer condiciones para determinar la parte gravada y no
gravada de los dividendos pagados por sociedades sujetas al Régimen Simple de Tributación, por fuera de las autorizadas en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 173 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO
181
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1457 DE 2020 (12 de noviembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 3 PARCIAL (Trámite de sentencia anticipada / Fijación del litigio)
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2021-00085-00 (26084)
Demandantes: José Darío Zuluaga Calle y otros AUTO Problema jurídico: ¿Procede la solicitud de vinculación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANal presente proceso?
VINCULACIÓN AL PROCESO – Solicitud / IMPROCEDENCIA DE LA VINCULACIÓN AL PROCESO El apoderado de la parte demandada solicitó que se vinculara al presente proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por ser la entidad estatal encargada de
velar por la correcta aplicación de la norma demandada. En caso de que dicha vinculación no fuese procedente, solicitó que se le invite a presentar por escrito sus apreciaciones sobre las pretensiones de la demanda. Este Despacho considera que no hay lugar a acceder a la solicitud presentada por el Ministerio de Hacienda, en tanto no es necesario contar con la intervención de la DIAN para examinar la legalidad de las normas demandadas. Además, debe tenerse en cuenta que en el auto admisorio de la demanda se ordenó comunicarle a la Defensoría del Contribuyente (dependencia de la DIAN) la presentación de la demanda, por lo que se entiende que esta entidad tiene conocimiento de la existencia del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00085-00(26084)
Actor: JOSÉ DARÍO ZULUAGA CALLE, CARLOS MARIO RESTREPO PINEDA y
EDWIN ALBERTO VÉLEZ JARAMILLO Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: Medio de control de nulidad Temas: Sentencia anticipada. Resuelve solicitud de intervención. AUTO Encontrándose el proceso para fijar fecha de realización de la audiencia inicial, el Despacho procede a determinar si resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 2080 de
2021. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2021-00085-00 (26084)
Demandantes: José Darío Zuluaga Calle y otros AUTO Igualmente, se resolverá la solicitud de vinculación al proceso de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, planteada por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
ANTECEDENTES
José Darío Zuluaga Calle, Carlos Mario Restrepo Pineda y Edwin Alberto Vélez Jaramillo promovieron el medio de control de nulidad (parcial) contra el artículo 3 del Decreto 1457 del 12 de noviembre de 2020, "Por el cual se reglamentan los artículos 242, 242-1, 245, 246-1 y 895 del Estatuto Tributario y se modifican, adicionan y sustituyen artículos del capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1, del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 y del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria”.
La demanda fue admitida en auto del 13 de mayo de 2022, en el cual se ordenó notificar a la comunidad sobre la existencia del proceso, y se invitó a la Defensoría del Contribuyente y el Usuario Aduanero de la DIAN a presentar su concepto sobre puntos relevantes a ser tenidos en cuenta en la decisión, si así lo consideraba pertinente1. En la demanda, los demandantes solicitaron como medida cautelar la suspensión provisional de la norma demandada, por considerar que la misma desconoce lo dispuesto en los artículos 95.9 y 338 constitucional, y los artículos 49 y 911 del Estatuto Tributario. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó negar la medida cautelar, por considerar que los demandantes no demostraron la necesidad de adoptar tal medida2. Adicionalmente, mediante memorial presentado el 22 de junio del año en curso, el Ministerio de Hacienda solicitó que se vinculara a la U.A.E.- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANal presente proceso, por ser estar directamente relacionada con las pretensiones de la demanda, en tanto es la entidad encargada de verificar el cumplimiento de la norma demandada3. CONSIDERACIONES El artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 1 Documento nro. 9 en el índice del proceso en la plataforma electrónica SAMAI. 2 Documento nro. 32 en el índice del proceso en la plataforma electrónica SAMAI. 3 Documento nro. 31 en el índice del proceso en la plataforma electrónica SAMAI. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2021-00085-00 (26084)
Demandantes: José Darío Zuluaga Calle y otros AUTO El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. (…)”.
De acuerdo con la norma transcrita, para que proceda la sentencia anticipada se requiere que se discuta un asunto de puro derecho, o que no se requiera la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas con la demanda y su contestación, o estas no hayan sido cuestionadas. En el presente caso no se ha surtido la audiencia inicial, y se trata de un asunto de puro derecho, por lo que resulta procedente surtir el trámite de sentencia anticipada previsto en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la sentencia, la Sala deberá resolver si el aparte demandado del artículo 3 del Decreto 1457 del 12 de noviembre de 2020 desconoce los límites de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional, al establecer condiciones para determinar la parte gravada y no gravada de los dividendos pagados por sociedades sujetas al Régimen Simple de Tributación, por fuera de las autorizadas en la ley. Sobre la solicitud de intervención de la DIAN El apoderado de la parte demandada solicitó que se vinculara al presente proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por ser la entidad estatal encargada de velar por la correcta aplicación de la norma demandada. En caso de que dicha vinculación no fuese procedente, solicitó que se le invite a presentar por escrito sus apreciaciones sobre las pretensiones de la demanda. Este Despacho considera que no hay lugar a acceder a la solicitud presentada por el Ministerio de Hacienda, en tanto no es necesario contar con la intervención de la DIAN para examinar la legalidad de las normas demandadas. Además, debe tenerse en cuenta
que en el auto admisorio de la demanda se ordenó comunicarle a la Defensoría del Contribuyente (dependencia de la DIAN) la presentación de la demanda, por lo que se entiende que esta entidad tiene conocimiento de la existencia del proceso. En consecuencia, el Despacho RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de vinculación a la DIAN presentada por la entidad demandada.
SEGUNDO: TENER como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda y su contestación.
TERCERO: DAR APLICACIÓN en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2021-00085-00 (26084)
Demandantes: José Darío Zuluaga Calle y otros AUTO CUARTO: CORRER TRASLADO a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. En la misma oportunidad señalada, podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al doctor Freddy Leonardo González Araque, en calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del poder anexo a la contestación de la demanda y visible en la plataforma electrónica SAMAI.
SEXTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
Según lo dispuesto en el Ley 2213 de 2022, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador