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CE - 11001-03-27-000-2021-00087-00(26136)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-27-000-2021-00087-00(26136)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-03-27-000-2021-00087-00 (26136)

Demandante: Luis Henry Garzón Barrera AUTO Problema jurídico: ¿Se debe aplicar el trámite de sentencia anticipada al proceso toda vez que, se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas?

SENTENCIA ANTICIPADA – Figura incorporada por la Ley 2080 de 2021 / APLICACIÓN DEL TRÁMITE DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Eventos de procedencia / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL – El asunto es de puro derecho, no requiere la práctica de pruebas / FIJACIÓN DEL LITIGIO - Establecer si el oficio demandado vulnera lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 588 y 591 del Estatuto Tributario al incluir las “declaraciones de corrección” dentro de las excepciones del parágrafo 2 de artículo 8 de la Resolución nro. 000030 del 2020 y sus modificatorias por las cuales se suspendieron los términos en materia tributaria / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial cuando se determine que los asuntos en litigio son de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas; igualmente, se deberá fijar el litigio u el objeto de la controversia.

En el presente caso, Luis Henry Garzón Barrera, presentó demanda de nulidad contra del Oficio nro. 1118 del 15 de septiembre del 2020 expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual allegó las correspondientes pruebas documentales que pretendía hacer valer. Conforme con lo anterior, se verifica que el asunto es de puro derecho, siendo innecesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes, así como tampoco es indispensable la realización de la audiencia inicial, para los efectos de lo establecido en la citada normativa. En esas condiciones, y atendiendo lo regulado por el artículo 182A ibidem, el problema jurídico se centrará en establecer si el oficio demandado vulnera lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 588 y 591 del Estatuto Tributario al incluir las “declaraciones de corrección” dentro de las excepciones del parágrafo 2 de artículo 8 de la Resolución nro. 000030 del 2020 y sus modificatorias por las cuales se suspendieron los términos en materia tributaria. Finalmente, el despacho sustanciador prescindirá de la audiencia de alegaciones de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, se correrá traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión y su concepto, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 182A ibidem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247

NORMA DEMANDADA: OFICIO 1128 DE 2020 (15 de septiembre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN (Trámite de sentencia anticipada / Fijación del litigio)

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2021-00087-00 (26136)

Demandante: Luis Henry Garzón Barrera

AUTO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00087-00(26136)

Actor: LUIS HENRY GARZÓN BARRERA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Referencia: Medio de control de nulidad

Temas: Sentencia anticipada AUTO Encontrándose el proceso para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial, el despacho procede a determinar si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el numeral 1.° del

artículo 182A1 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta para el efecto, los siguientes: ANTECEDENTES Luis Henry Garzón Barrera presentó demanda de nulidad en contra del Oficio nro. 1118 del 15 de septiembre del 2020, por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió una consulta sobre si para las declaraciones de renta presentadas en los años 2018 y 2019 aplicaba la suspensión de términos que señalaba en el artículo 8 de la Resolución 30 de 2020. Por auto del 15 de febrero de 2022, se admitió el medio de control de nulidad simple al cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, fue ordenada la notificación a la entidad demandada, al Ministerio Público y al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante escrito del 13 de marzo del 2022 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, remitió pruebas documentales y no presentó excepciones previas2. CONSIDERACIONES 1 Adicionado a la Ley 1437 de 2011 por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 2 Índice 2 Samai 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicación: 11001-03-27-000-2021-00087-00 (26136)

Demandante: Luis Henry Garzón Barrera AUTO El artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial cuando se determine que los asuntos en litigio son de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas; igualmente, se deberá fijar el litigio u el objeto de la controversia3.

En el presente caso, Luis Henry Garzón Barrera, presentó demanda de nulidad contra del Oficio nro. 1118 del 15 de septiembre del 2020 expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual allegó las correspondientes pruebas documentales que pretendía hacer valer.4 Conforme con lo anterior, se verifica que el asunto es de puro derecho, siendo innecesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes, así como tampoco es indispensable la realización de la audiencia inicial, para los efectos de lo establecido en la citada normativa. En esas condiciones, y atendiendo lo regulado por el artículo 182A ibidem, el problema jurídico se centrará en establecer si el oficio demandado vulnera lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 588 y 591 del Estatuto Tributario al incluir las “declaraciones de corrección” dentro de las excepciones del parágrafo 2 de artículo 8 de la Resolución nro. 000030 del 2020 y sus modificatorias por las cuales se suspendieron los términos en materia tributaria.

Finalmente, el despacho sustanciador prescindirá de la audiencia de alegaciones de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, se correrá traslado a las partes y al Ministerio Público para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión y su concepto, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 182A ibidem. En consecuencia, el Despacho RESUELVE PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda y su contestación. 3 ARTÍCULO 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2021-00087-00 (26136)

Demandante: Luis Henry Garzón Barrera AUTO TERCERO: Correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. En la misma oportunidad señalada, podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

CUARTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

Según lo dispuesto en el Ley 2213 de 2022, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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