CE - 11001-03-27-000-2021-00087-00(26136)A-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2021-00087-00(26136)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00087-00 (26136)
Demandante: Luis Henry Garzón Barrera AUTO PJ: Procede la medida cautelar solicitada de suspensión provisional del oficio 1118 del 15 de diciembre de 2020? No AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR / ALCANCE DE LA MEDIDA CAUTELAR / SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19 / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley. En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el
artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. La medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: (i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado. (…) [P]ara la fecha de interposición del medio de control -17 de noviembre de 2021la suspensión de las actuaciones administrativas contemplada en la Resolución 30 de 2020 y sus modificatorias, ya había sido levantada por la administración por efecto de la Resolución 55 de 2020, situación que hace inútil que se puedan suspender los efectos del Oficio 1118 del 15 de diciembre de 2020 con ocasión de la medida cautelar solicitada. Debe recordarse que una cosa es la validez de la normativa y otra distinta, su legalidad, respecto de la cual continuará el proceso. Dado que el oficio demandado surtió efectos jurídicos y afectó situaciones jurídicas de contribuyentes hasta el 29 de mayo de 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de términos a través de la Resolución 055, se estudiará de fondo su legalidad al proferir la sentencia que en derecho corresponda. Teniendo en cuenta que la medida cautelar solicitada tiene
como fin suspender los efectos del Oficio 1118 del 15 de diciembre de 2020 mientras se decide respecto de su legalidad, para el Despacho es claro que dado que la suspensión de términos en las actuaciones administrativas se levantó la suspensión provisional resulta inocua y no tiene vocación de prosperar.
FUENTE FORMAL:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238
LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 229, 230
DECRETO 30 DE 2020
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2021-00087-00 (26136)
Demandante: Luis Henry Garzón Barrera AUTO RESOLUCIÓN 30 DE 2020 - ARTÍCULO 8 (DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES)
RESOLUCIÓN 055 DE 2020 (DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00087-00(26136)
Actor: LUIS HENRY GARZÓN BARRERA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
AUTO Resuelve Medidas Cautelares El Despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. ANTECEDENTES La demanda Luis Henry Garzón Barrera, en nombre propio, promovió el medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del Oficio nro. 1118 del 15 de septiembre del 2020, expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio del cual la administración dio respuesta a una consulta sobre si a las declaraciones de renta presentadas en los años 2018 y 2019 les aplicaba la suspensión de términos que señalaba en el artículo 8 de la Resolución 30 de 2020. Concepto de violación 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2021-00087-00 (26136)
Demandante: Luis Henry Garzón Barrera AUTO Señaló que la disposición acusada, está en contravía del artículo 29 de la Constitución Política, además de los artículos 588 y 591 del Estatuto Tributario y las Resoluciones 000030, 000031, 000041 y 000050 de 2020 de la DIAN.
El Oficio nro. 1118 del 15 de septiembre del 2020 desconoce lo impartido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, respecto a las excepciones taxativas de las Resoluciones 000030 y 000031, 000041 y 000050 de 2020 expedidas por la DIAN. El artículo 8 de la Resolución 000030 de 2020 y sus modificaciones1 incorporaron excepciones taxativas, sin embargo no mencionó el procedimiento especial de corrección. Por lo anterior, el Oficio nro. 1118 del 15 de septiembre del 2020 desconoce el espíritu de las normas superiores y da un alcance mayor de lo que las mismas resoluciones emitidas por la DIAN quisieron dar en su momento, por lo que se vulnera el debido proceso de los contribuyentes que de buena fe y con apego al debido proceso, corrigieron sus declaraciones de renta con base en que ninguna de las Resoluciones expedidas por la DIAN excluía de forma taxativa lo presupuestado en el artículo 588 del Estatuto Tributario. La solicitud de medida cautelar de suspensión provisional La demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del Oficio nro. 1118 del 15 de septiembre del 2020 expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, al considerar que esta vulneró los artículos 29 de la Constitución Política, además de los artículos 588 y 591 del Estatuto Tributario y las
Resoluciones 000030 y 000031 de 2020 de la DIAN por las razones previamente expuestas. El traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional Mediante auto de 15 de febrero de 2022, se ordenó surtir el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Oposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Se opuso a la prosperidad de la medida cautelar al considerar que el demandante no probó la presunta y ostensible violación derivada de la confrontación del oficio demandado con las disposiciones superiores que considera vulneradas, pues la demandante se limitó a indicar su inconformidad frente a los argumentos que realiza la entidad, sobre la inclusión de las declaraciones de corrección en la excepción de la regla general de suspensión de términos en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de los procesos tributarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA De las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 1 Resoluciones 000031, 000041 y 000050 de 2020. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2021-00087-00 (26136)
Demandante: Luis Henry Garzón Barrera
AUTO El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley. En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 20112 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 20113, prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. La medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: (i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado. Caso concreto 2 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del
proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 3 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2021-00087-00 (26136)
Demandante: Luis Henry Garzón Barrera AUTO Con la solicitud de medida cautelar se pretende que se suspendan los efectos del Oficio nro. 1118 del 15 de septiembre del 2020, en el cual se dio respuesta a una consulta sobre si a las declaraciones de renta presentadas en los años 2018 y 2019 les aplicaba la suspensión de términos que señalaba en contemplada el artículo 8 de la Resolución 30 de 2020, en los siguientes términos: “El parágrafo segundo del artículo 8 de la Resolución 000030 de 2020, así como sus
resoluciones modificatorias (resoluciones 31, 41 y 50 de 2020), dispusieron que la suspensión de términos en materia tributario (sic) no incluye ‘el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos en las disposiciones legales reglamentarias vigentes’. Así las cosas, nótese que los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario consagran la posibilidad de corregir las declaraciones tributarias, para lo cual exige el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones, según corresponda, y de los términos previstos en dichas disposiciones normativas. Por lo cual este despacho concluye que los términos previstos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario no se encontraron suspendidos en vigencia de la Resolución 000030 de 2020”. La Resolución 30 del 29 de marzo de 2020, en su artículo 8° ordenó la suspensión los términos de las actuaciones administrativas hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social debido a la pandemia del COVID-19. En el parágrafo segundo, se excluyó de esa suspensión, entre otros, el cumplimiento de obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales. El 29 de mayo de 2020, a través de la Resolución 055, la DIAN levantó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas contempladas en el Decreto 30 de 2020 y sus modificatorios de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1º. Levantamiento de Suspensión de Términos. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 2º de la presente resolución, levantar a partir del dos (2) de junio de 2020 la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de que trata el artículo 8º de la Resolución 000030 del 29 de marzo de 2020, y sus modificaciones.” En el caso concreto, se tiene que el oficio demandado contempló que las correcciones de las declaraciones tributarias señaladas en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario no se encontraban suspendidas conforme a la Resolución 30 de 2020, esto, por cuanto las consideró obligaciones tributarias. Sin embargo, para la fecha de interposición del medio de control -17 de noviembre de 2021la suspensión de las actuaciones administrativas contemplada en la Resolución 30 de 2020 y sus modificatorias, ya había sido levantada por la administración por efecto de la Resolución 55 de 2020, situación que hace inútil que se puedan suspender los efectos del Oficio 1118 del 15 de diciembre de 2020 con ocasión de la medida cautelar solicitada. Debe recordarse que una cosa es la validez de la normativa y otra distinta, su legalidad, respecto de la cual continuará el proceso. Dado que el oficio demandado surtió efectos jurídicos y afectó situaciones jurídicas de contribuyentes hasta el 29 de mayo de 2020, fecha del levantamiento de la suspensión 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2021-00087-00 (26136)
Demandante: Luis Henry Garzón Barrera AUTO de términos a través de la Resolución 055, se estudiará de fondo su legalidad al proferir la sentencia que en derecho corresponda.
Teniendo en cuenta que la medida cautelar solicitada tiene como fin suspender los efectos del Oficio 1118 del 15 de diciembre de 2020 mientras se decide respecto de su legalidad, para el Despacho es claro que dado que la suspensión de términos en las actuaciones administrativas se levantó la suspensión provisional resulta inocua y no tiene vocación de prosperar. En consecuencia, se negará la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional del Oficio 1118 del 15 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería a Tatiana Orozco Cuervo, para actuar en nombre y representación de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme el poder que le fue conferido4.
Según lo dispuesto en el Ley 2213 de 2022, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA 4 Posición 18 SAMAI
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador