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CE - 11001-03-27-000-2021-00090-00(26188)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-27-000-2021-00090-00(26188)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00090-00 (26188) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Problema jurídico: ¿Procede el rechazo por improcedente de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el apoderado de la Sociedad

Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC? PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSEJO DE ESTADO / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Si la autoridad guarda silencio el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado / RECHAZO DE PLANO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAUSALES PARA EL RECHAZO DE PLANO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Cuando el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Por haber acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar las resoluciones en las que pretende la extensión de jurisprudencia La solicitud de extensión de jurisprudencia, en sede judicial, se encuentra consagrada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 269. – Modificado. L. 2080/2021, art.77. Procedimiento para la extensión de la

jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. […] Ahora bien, en el caso en concreto se observa que en el escrito de subsanación el solicitante precisó los actos objeto de la solicitud y manifestó: “Se aclara al Despacho, que todos los actos administrativos descritos anteriormente, fueron demandados ante la jurisdicción contenciosoadministrativa”, e informó las autoridades judiciales que están conociendo actualmente de estos procesos, así: •La demanda contra las resoluciones Nro. 000028-MSL-2020del 2 de marzo de 2020, Nro. 000080-MSL-2020del 4 de mayo del 2020, con las respectivas resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, es decir, las resoluciones Nro. 000113 del 3 de mayo de 2021 y Nro. 000114 del 3 de mayo de 2021, se encuentra en trámite ante el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, bajo el radicado Nro. 23001-33-33-004-2021-00329-00. • La demanda contra la resolución Nro. 000053MSL2020del 1 de abril de 2020, junto con la resolución que resolvió recurso de reconsideración, es decir, la Resolución Nro. 000075 de 26 de marzo de 2021, se encuentra en trámite ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00090-00 (26188) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC Circuito Judicial de Montería, bajo el radicado Nro. 23001-33-33-008-2021-0018200. •La demanda contra las resoluciones Nro. 000104-MSL-2020 del 1 de junio de

2020 y Nro. 000137-MSL-2020del 1 de julio de 2020, con las respectivas resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, es decir, las resoluciones Nro. 000115 del 3 de mayo de 2021 y la Resolución Nro. 000116 del 3 de mayo de 2021, se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, bajo el radicado Nro. 2300133-33-001-2021-00417-00. • La demanda contra la resolución Nro. 000170MSL-2020del 3 de agosto de 2020, junto con la resolución que resolvió recurso de reconsideración, es decir, la Resolución Nro. 000022 del 4 de enero de 2021, se encuentra en trámite ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, bajo el radicado Nro. 23001-33-33-007-2021-00107-00. Visto lo anterior, se advierte que en este caso la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el apoderado de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC no procede, toda vez que, el peticionario acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar las resoluciones en las que hoy pretende se le aplique la extensión de jurisprudencia. Luego, de conformidad con el numeral primero del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe rechazarse esta petición de plano.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 2080 DE 2021 –

ARTÍCULO 77

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00090-00(26188)

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC Demandado: MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE LORICA Referencia: Extensión de jurisprudencia Asunto: RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el despacho a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC.

ANTECEDENTES

1. El municipio de Santa Cruz de Lorica, liquidó oficialmente el impuesto sobre el servicio de alumbrado público a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, por el periodo comprendido de marzo a agosto de 2020 con

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00090-00 (26188) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC las siguientes resoluciones: Nro. 000028-MSL-2020del 2 de marzo de 2020, Nro. 000053-MSL-2020del 1 de abril de 2020, Nro. 000080-MSL-2020del

4 de mayo de 2020, Nro. 000104-MSL-2020del 1 de junio de 2020, Nro. 000137-MSL-2020del 1 de julio de 2020 y Nro. 000170-MSL-2020del 3 de agosto de 2020. Contra los anteriores actos, se interpusieron los recursos de reconsideración, que fueron resueltos por la administración.

2. El 21 de septiembre de 2021, el solicitante radicó ante la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica, solicitud de extensión de jurisprudencia de los efectos de la sentencia de unificación Nro. 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103) 2019-CE-SUJ-4-009.

Sin embargo, pasados 30 días desde la radicación de la solicitud no hubo respuesta alguna por parte de la Alcaldía.

3. El peticionario, a través de correo electrónico, presentó ante esta corporación el 19 de noviembre de 2021, solicitud de extensión de jurisprudencia de la citada Sentencia de Unificación, escrito en el que señaló las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Extender los efectos jurídicos de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia proferida el 6 de noviembre de 2019 proferido por el órgano de cierre de esta jurisdicción, en su Sección Cuarta, que unificó la jurisprudencia sobre el tema del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, en la sentencia dictada dentro del proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) 2019CE-SUJ40092, con ponencia del consejero: Milton Chaves García, a cada una de las resoluciones de los recursos de reconsideración que mi poderdante radica para controvertir las múltiples liquidaciones de aforo del impuesto de alumbrado público que se le han notificado a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC. por parte del

Municipio de Santa Cruz de Lorica Córdoba.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, el Municipio de Santa Cruz de Lorica Córdoba, deberá reconocer a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC., que no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción, por tanto, no podrá continuar liquidando ese tributo, en consecuencia deberá pagar o reintegrar cualquier suma de dinero que mi representada haya cancelado desde la fecha de la expedición de la sentencia unificadora, hasta la fecha en que la administración acepte la extensión de los efectos de dicha sentencia, es decir, desde la iniciación de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre este tema, a la fecha.

TERCERA: Disponer que en adelante no se continúe liquidando aforo alguno por concepto del impuesto de alumbrado público como quiera que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC., se encuentra bajo los parámetros o subreglas fijados por la sentencia unificadora del Consejo de Estado, descritas en líneas anteriores.

CUARTA: Que se ordene que las sumas que resulten a favor de mi poderdante productos del pago del impuesto de alumbrado público sean canceladas a valor actual, es decir, con la indexación correspondiente entre la fecha de causación del derecho y el pago efectivo de la obligación, así como el reconocimiento de intereses

moratorios desde que se profiera acto administrativo, hasta el pago de la obligación adeudada.” 1 Samai, índice 2. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00090-00 (26188)

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC

4. Mediante auto del 10 de diciembre de 2021, se inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia y se requirió a la sociedad para que identificara e individualizara las resoluciones respecto de las cuales presentó dicha solicitud, así mismo, señalara respecto de cada uno de los actos, si estos habían sido demandados. Adicionalmente, fue requerida para que allegara poder especial y copia de los actos respectivos.

5. El 24 de enero de 2022, el solicitante allegó escrito de subsanación2, en el que precisó los requerimientos del despacho.

CONSIDERACIONES La solicitud de extensión de jurisprudencia, en sede judicial, se encuentra consagrada en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 269. – Modificado. L. 2080/2021, art.77. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir

ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.

5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]” (Énfasis del despacho) Ahora bien, en el caso en concreto se observa que en el escrito de subsanación el

solicitante precisó los actos objeto de la solicitud y manifestó:“Se aclara al Despacho, que todos los actos administrativos descritos anteriormente, fueron demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa”, e informó las autoridades judiciales que están conociendo actualmente de estos procesos, así: 2 Samai, índice 9. 3 Modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que ya se encontraba vigente para cuando se presentó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00090-00 (26188) Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC • La demanda contra las resoluciones Nro. 000028-MSL-2020del 2 de marzo de 2020, Nro. 000080-MSL-2020del 4 de mayo del 2020, con las respectivas resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, es decir, las resoluciones Nro. 000113 del 3 de mayo de 2021 y Nro. 000114 del 3 de mayo de 2021, se encuentra en trámite ante el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, bajo el radicado Nro. 23001-33-33-004-2021-00329-00. • La demanda contra la resolución Nro. 000053MSL2020del 1 de abril de 2020, junto con la resolución que resolvió recurso de reconsideración, es

decir, la Resolución Nro. 000075 de 26 de marzo de 2021, se encuentra en trámite ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, bajo el radicado Nro. 23001-33-33-008-2021-00182-00. • La demanda contra las resoluciones Nro. 000104-MSL-2020 del 1 de junio de 2020 y Nro. 000137-MSL-2020del 1 de julio de 2020, con las respectivas resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, es decir, las resoluciones Nro. 000115 del 3 de mayo de 2021 y la Resolución Nro. 000116 del 3 de mayo de 2021, se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, bajo el radicado Nro. 23001-33-33-001-2021-00417-00. • La demanda contra la resolución Nro. 000170-MSL-2020del 3 de agosto de 2020, junto con la resolución que resolvió recurso de reconsideración, es decir, la Resolución Nro. 000022 del 4 de enero de 2021, se encuentra en trámite ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, bajo el radicado Nro. 23001-33-33-007-2021-00107-00. Visto lo anterior, se advierte que en este caso la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el apoderado de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC no procede, toda vez que, el peticionario acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar las

resoluciones en las que hoy pretende se le aplique la extensión de jurisprudencia. Luego, de conformidad con el numeral primero del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe rechazarse esta petición de plano. Por lo expuesto, el despacho resuelve:

1. Rechazar por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el apoderado de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Reconocer al abogado Rafael Alfonso López Garay como apoderado judicial de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, en los términos del poder conferido (Samai, índice 9).

Notifíquese y cúmplase, 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00090-00 (26188)

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC

(firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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