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CE - 11001-03-27-000-2021-00094-00(26229)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-27-000-2021-00094-00(26229)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Expediente: 11001032700020210009400 (26229) Demandante: Walter David Escobar Ramírez P.J.: ¿Debe declararse probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por la parte demandada?

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PRIMERA INSTANCIA PARA

RESOLVER LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESENTACIÓN EN TÉRMINO DE LA DEMANDA En los términos del artículo 175 CPACA, el despacho es competente para resolver la excepción de caducidad. Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el parágrafo 2 del artículo 175 modificó el trámite de las excepciones del proceso contencioso administrativo, (…) En el caso concreto, al despacho le corresponde resolver la excepción de caducidad formulada por la DIAN, por cuanto están cumplidos los requisitos del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, es decir, no hay pruebas por practicar y se corrió el respectivo traslado a la parte demandante. Para decidir, la sala parte por reiterar que los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad de las acciones existen importantes razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. La seguridad jurídica,

porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas de carácter particular. Y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la administración, porque los actos no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora, es cierto que la caducidad u oportunidad para demandar (que es un presupuesto procesal de la acción) debe examinarse por el juez administrativo al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda. De advertirse que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano (artículo 1691), pues sería contrario a los principios de seguridad jurídica y de economía procesal que el juez tramite y decida de fondo la demanda que no se formuló oportunamente. Con todo, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción, pues los plazos para acudir ante el juez (que son plazos preclusivos) están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento. El artículo 164, numeral 2, literal d), prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de los 4 meses siguientes a la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto particular. (…) A partir de los anteriores hechos destacados, la sala unitaria constata que la demanda fue presentada dentro del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal d). La Resolución 000349 del 28 de febrero de 2020 fue notificada personalmente

al demandante el 18 de mayo de 2021. Luego, el término para interponer la demanda empezó a correr el 19 de mayo siguiente y, en principio, vencía el 19 de septiembre de

2021. Como ese día no era hábil (al ser domingo), el vencimiento corrió al día hábil siguiente, esto, es, al lunes 20 de septiembre de 2021, fecha en la que fue radicada la demanda, por medios electrónicos, a las 16:49. No prospera la excepción de caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169-1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175

PARÁGRAFO 2 / LEY 2080 DE 2021

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210009400 (26229) Demandante: Walter David Escobar Ramírez Bogotá, 9 de septiembre de 2022 Nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía (Ley 2080) Expediente: 11001-03-27-000-2021-00094-00(26229)

Actor: Walter David Escobar Ramírez Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Asunto: Resuelve excepción de caducidad

La sala unitaria resuelve la excepción de caducidad propuesta por la DIAN en la contestación de la demanda. ANTECEDENTES El despacho destaca las siguientes actuaciones relevantes:

1. El señor Walter David Escobar Ramírez interpuso, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con las siguientes pretensiones: PRIMERA: De conformidad con los cargos de nulidad y acápite de violación, declarar la nulidad e inexistencia de los actos administrativos complejos que se pasan a enunciar a continuación: - Resolución sanción 00731 del 9 de abril de 2019, por medio de la cual se impuso sanción al señor WALTER DAVID ESCOBAR RAMIREZ, por considerar la DIAN que es un “proveedor ficticio”. - Edicto número 053 fijado el 2 de junio de 2020 y desfijado el día 16 del mismo día y año, por medio del cual se intentó notificar la Resolución número 000349 del 28 de febrero de 2020. - Resolución número 000349 del 28 de febrero de 2020 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente contra la Resolución sanción 00731 del 9 de abril de 2019. - Resolución Nro. 1024 del 11 de junio de 2021, por medio de al cual se resolvió la petición de parte de declaratoria del silencio administrativo positivo. - Resolución 2474 del 9 de agosto de 2021, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición contra la solicitud de silencio administrativo positivo. - Resolución sin código número 2735 del 08 de septiembre de 2021, por medio de la

cual se resolvió el Recurso de Apelación contra la Resolución Nro. 1024 del 11 de junio de 2021, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente la petición de parte de declaratoria del silencio - administrativo positivo.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho. 2.2. Declarar fallado a favor de WALTER DAVID ESCOBAR, conforme al artículo 734 del E.T. por operar el silencio administrativo positivo, el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución sanción 00731 del 9 de abril de 2019, por medio de la cual se impuso sanción al señor WALTER DAVID ESCOBAR RAMIREZ, por considerar la DIAN que es un “proveedor ficticio. 2.3. Dejar sin efectos o abstenerse de llevar a cabo la suspensión del Registro Único Tributario – RUT, como medida sancionatoria impuesta por la DIAN en los actos administrativos demandados, así como corregir, levantar o retractar cualquier publicación o calificación en medios masivos y/u oficiales de comunicación, Resoluciones, páginas web, diarios oficiales o de amplia circulación, en las cuales se indique o se haya indicado que el señor WALTER DAVID ESCOBAR RAMÍREZ es un proveedor ficticio (artículo 671 E.T.) TERCERA: Ordenar a la administración de impuestos y aduanas nacionales que se

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210009400 (26229)

Demandante: Walter David Escobar Ramírez

abstenga de suspender el RUT del contribuyente, realizar publicaciones en el diario oficial encaminadas a poner en conocimiento la supuesta condición del demandante como “proveedor ficticio” y en caso de haberse realizado tales actuaciones, proceder con las actuaciones administrativas necesarias para corregirlas y dejarlas sin ningún efecto.

CUARTA: Ordenar a la administración de impuestos y aduanas nacionales, levantar todas las medidas cautelares que haya decretado en el procedimiento sancionatorio o como consecuencia de éste amparada en la Resolución número 000349 del 28 de febrero de 2020 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente contra la Resolución sanción 00731 del 9 de abril de

2019.

2. Por auto del 31 de mayo de 2022, el despacho admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía y ordenó las notificaciones de rigor.

3. En tiempo, la DIAN contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad, con los siguientes argumentos: “1) la Resolución No. 000349 de 28 de febrero de 2020, quedó debidamente notificada el 16 de junio de 2020. 2) de conformidad con el artículo 164 del CPACA, el contribuyente cuenta con cuatro (4) meses siguientes a la notificación para instaurar demanda de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto es, hasta 17 de octubre de 2020, pero como el 17 es un día no hábil, el demandante tenía hasta el 19 de octubre de 2020 para instaurar la demanda. 3) El señor WALTER DAVID ESCOBAR, presentó la demanda ante el

Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2021. 4) por lo anterior, operó la caducidad del medio de control presentada por el demandante”.

4. En el término de traslado, el demandante se opuso a la excepción. Manifestó que la Resolución 000349 de 2020 se notificó el día 18 de mayo de 2021, por lo que “el término de caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en realidad comenzó a correr a partir del día 18 de mayo de 2021 (fecha de notificación), y los cuatro (4) meses se cumplían el día 20 de septiembre del mismo año, toda vez que, el 18 de septiembre (sábado) era un día no hábil, por lo tanto, pasa al día hábil siguiente”.

CONSIDERACIONES

1. En los términos del artículo 175 CPACA, el despacho es competente para resolver la excepción de caducidad.

2. Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 20211, el parágrafo 2 del artículo 175 modificó el trámite de las excepciones del proceso contencioso administrativo, así: 1 Aplicable al presente caso de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080, que, en cuanto a la vigencia de la

reforma, dispuso: (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437

de 2011. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210009400 (26229) Demandante: Walter David Escobar Ramírez 2.1. Corresponde a la secretaría del juzgado o tribunal correr traslado, por 3 días, de las excepciones que proponga la parte demandada. 2.2. La parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, por un lado, subsanar los defectos o vicios procesales señalados por la contraparte y, por otro, solicitar la práctica de pruebas para oponerse a las excepciones. 2.3. Las excepciones previas2 se resolverán conforme con los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Es decir, las que no requieran la práctica de pruebas se resolverán por auto, antes de la audiencia inicial. 2.4. Cuando se requiera de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial para practicarlas y resolver las excepciones previas. 2.5. Si se halla probada alguna excepción previa, que no admita la subsanación, el juez terminará el proceso. De ser necesario, el juez adoptará las medidas de saneamiento pertinentes para disponer la citación y notificación de los terceros y de las personas que deban comparecer al proceso3. 2.6. Antes de la audiencia inicial, esto es, en la misma oportunidad para resolver las excepciones previas que no requieren pruebas, el juez decidirá sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo 161 CPACA, según sea la acción ejercida.

2.7. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se declararán fundadas en sentencia anticipada, en los términos del parágrafo 2 del artículo 175 y del artículo 182A-3 del CPACA. En este punto, la sala unitaria interpreta que cuando se propongan tales excepciones y no se hallen probadas, lo propio es resolverlas como se ha previsto para las excepciones previas, esto es, mediante auto, antes de la audiencia, cuando no sea necesario practicar pruebas, en orden a sanear el proceso para allanar el camino hacia la decisión de mérito.

3. En el caso concreto, al despacho le corresponde resolver la excepción de caducidad formulada por la DIAN, por cuanto están cumplidos los requisitos del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, es decir, no hay pruebas por practicar y se corrió el respectivo traslado a la parte demandante. 3.1. Para decidir, la sala parte por reiterar4 que los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

2 Conforme con el artículo 100 CGP, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada 3 Numerales 9 al 11 del artículo 100 del CGP. 4 Ver, entre muchas otras, la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2015, expediente

11001031500020150152101, MP Hugo Bastidas Bárcenas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210009400 (26229) Demandante: Walter David Escobar Ramírez de los términos de caducidad de las acciones existen importantes razones de fondo,

relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. La seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas de carácter particular. Y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la administración, porque los actos no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora, es cierto que la caducidad u oportunidad para demandar (que es un presupuesto procesal de la acción) debe examinarse por el juez administrativo al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda. De advertirse que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano (artículo 1691), pues sería contrario a los principios de seguridad jurídica y de economía procesal que el juez tramite y decida de fondo la demanda que no se formuló oportunamente. Con todo, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción, pues los plazos para acudir ante el juez (que son plazos preclusivos) están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento. 3.2. El artículo 164, numeral 2, literal d), prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de los 4 meses siguientes a la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto particular. 3.3. En el caso concreto, el despacho encuentra probado lo siguiente:

  • La Resolución 000349 del 28 de febrero de 2020 fue publicada por edicto fijado el 2 de junio de 2020 y desfijado el 16 del mismo mes y año, según lo acepta la DIAN en la contestación de la demanda5. - El señor Escobar Ramírez presentó acción de tutela para lograr la debida notificación de la Resolución 000349. El Juzgado Primero Administrativo de Medellín (005-001-3333-001-2021-0010800), por sentencia del 23 de abril de 20216, resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso, debida notificación y petición invocado por WALTER DAVID ESCOBAR RAMÍREZ identificado con cédula 1.042.090.710, conculcados por la NACIÓN - U.A.E. DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, respetarle los cuatro (4) días hábiles que le faltan al contribuyente WALTER DAVID ESCOBAR RAMÍREZ identificado con cédula 1.042.090.710 para cumplir los diez (10) días de citación de notificación personal, los cuales se contaran a partir de la ejecutoria del presente fallo.

TERCERO: Culminado lo anterior, se ORDENA a la NACIÓN - U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN continuar con el trámite de notificación establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario (edicto si el contribuyente, no compareciere dentro del término. En este evento también

procede la notificación electrónica) respecto la Resolución sanción de declaración de proveedor ficticio número 00349 del 28 de febrero de 2020 la cual confirma la sanción de declaración de proveedor ficticio. - En cumplimiento del fallo de tutela, el 18 de mayo de 2021, la DIAN notificó personalmente la Resolución 000349 del 28 de febrero de 20207. - El 20 de septiembre de 2021 (a las 16:49), vía electrónica, el señor Walter David Escobar presentó, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar, entre otras, la Resolución 0003498. 5 Índice 32, aplicativo SAMAI. Memorial de contestación de la demanda, pág. 11. 6 Índice 2, aplicativo SAMAI. Documento “ED_DEMANDAY_PRUEBA8(.pdf”. 7 Índice 2, aplicativo SAMAI. Documento “ED_DEMANDAY_PRUEBA10(.pdf)” 8 La demanda fue inicialmente presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero fue remitida, en virtud de que se formula pretensión de nulidad y restablecimiento sin cuantía. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210009400 (26229) Demandante: Walter David Escobar Ramírez 3.4. A partir de los anteriores hechos destacados, la sala unitaria constata que la demanda fue presentada dentro del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal d).

La Resolución 000349 del 28 de febrero de 2020 fue notificada personalmente al demandante el 18 de mayo de 2021. Luego, el término para interponer la demanda empezó a correr el 19 de mayo siguiente y, en principio, vencía el 19 de septiembre de

2021. Como ese día no era hábil (al ser domingo), el vencimiento corrió al día hábil siguiente, esto, es, al lunes 20 de septiembre de 20219, fecha en la que fue radicada la demanda, por medios electrónicos, a las 16:49.

No prospera la excepción de caducidad. En consecuencia, la sala unitaria RESUELVE:

1. Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la DIAN, por las razones expuestas.

2. En firme esta providencia, el proceso continuará con la actuación respectiva.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez 9 Vale la pena precisar que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está fijado en meses y eso implica que, por un lado, se tienen en cuenta los meses del calendario común, sin suprimir los días Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210009400 (26229) Demandante: Walter David Escobar Ramírez feriados y de vacantes, y que, por otro, si el plazo vence en un día inhábil, el término se extienda al primer día hábil siguiente, conforme con los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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