CE - 11001-03-27-000-2021-00095-00(26243)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2021-00095-00(26243)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente: 11001032700020210009500 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo Problema jurídico: ¿Se debe aplicar la figura de la sentencia anticipada al proceso toda vez que, el asunto es de puro derecho y las partes aportaron pruebas documentales con la demanda y la contestación de la demanda?
FINALIDAD DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / APLICACIÓN DEL TRÁMITE DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Eventos de procedencia / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA – Cuando el asunto es de puro derecho / PRUEBA DOCUMENTAL / DEMANDA / FIJACIÓN DEL LITIGIO - Se ejerce el control de legalidad frente a los apartes demandados de los artículos 1.2.1.23.1.1 y 1.2.1.23.1.6 del Decreto 1625 de 2016 (incorporados por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017) / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el artículo 182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 179. 2. Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no
se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176. En el evento del numeral 1 del artículo 182A, el juez se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio. Cumplido lo anterior, correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días, y, luego, la sentencia se proferirá por escrito. 3. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A. Es decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento, ya que se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas. […]. El asunto sometido a conocimiento de esta corporación es una controversia de puro derecho, ya que, a partir de los argumentos de la demanda y la contestación, se ejercerá el control de legalidad frente a los apartes demandados de los artículos 1.2.1.23.1.1 y 1.2.1.23.1.6 del Decreto 1625 de 2016 (incorporados por el artículo 2 del Decreto 1650
de 2017). Fundamentalmente, se trata de decidir si el gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria, al establecer los requisitos para acceder a los beneficios tributarios de los artículos 235 a 237 de la Ley 1819 de 2016, esto es, los beneficios para las nuevas sociedades que se constituyan en las zonas más afectadas por el conflicto armado – Zomac. Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar en la sentencia. […] El demandante aportó pruebas documentales y no solicitó la práctica de otras pruebas. La parte demandada no solicitó la práctica de pruebas y, además, aportó los antecedentes de los actos demandados. El despacho reconocerá las pruebas documentales aportadas por las partes, por haber sido aportadas oportunamente y, por tanto, se correrá el traslado respectivo. El mérito probatorio se examinará en la sentencia. Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo anterior, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito. La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1625 DE 2016 DECRETO ÚNICO
REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA (11 de octubre) MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 1.2.1.23.1.1 PARCIAL (Trámite de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210009500 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo sentencia anticipada / Fijación del litigio) / DECRETO 1625 DE 2016 DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA (11 de octubre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 1.2.1.23.1.6 PARCIAL (Trámite de sentencia anticipada / Fijación del litigio)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00095-00(26243)
Actor: JUAN RAFAEL OSORNO JARAMILLO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y DESARROLLO
RURAL Referencia: Nulidad simple Acto acusado: Artículos 1.2.1.23.1.1 y 1.2.1.23.1.6 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria Asunto: Acoge figura de sentencia anticipada (artículo 182A CPACA) AUTO El despacho adoptará las medidas correspondientes, en orden a aplicar la figura de la
sentencia anticipada para continuar el trámite del proceso. ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca las siguientes actuaciones:
1. El señor Juan Rafael Osorno Jaramillo presentó demanda de nulidad simple y formuló las siguientes pretensiones: 1.) La NULIDAD de los apartes de las disposiciones que se relacionan más adelante, del Decreto 1650 de 2017, compilado en los artículos 1.2.1.23.1.1. y siguientes del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria (DUT), mediante el cual se reglamentaron los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016: e) Del artículo 1.2.1.23.1.1. del DUT (artículo 2 del Decreto 1650 de 2017), los apartes de las definiciones establecidas en la norma en mención, que se subrayan: Empleo directo: Es aquel que se genera cuando la sociedad beneficiaria del incentivo tributario, vincula personal a través de contratos laborales desde el 29 de diciembre de 2016 y hasta el 31
de diciembre de 2027 inclusive, en la cantidad indicada en el Anexo No. 3 del presente decreto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210009500 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo Inversión: Es el monto mínimo de propiedad, planta, equipo e inventario utilizado en las actividades económicas generadoras de renta, que haya sido adquirido bajo cualquier
modalidad con posterioridad al 29 de diciembre de 2016 y que haga parte del patrimonio bruto de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado ZOMAC, cuya ubicación física se encuentre dentro de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, durante el término de vigencia del régimen de tributación. Lo anterior sin perjuicio de que por la naturaleza del bien se movilice por fuera de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC. Monto mínimo de generación de empleo: Es la cantidad mínima de empleo directo que debe generar la sociedad beneficiaria del incentivo tributario para cerrar las brechas de desigualdad socio-económica en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, relacionado con la actividad económica en las condiciones establecidas en los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. f) Del Artículo 1.2.1.23.1.6, del DUT (artículo 2 del Decreto 1650 de 2017), los apartes de los requisitos establecidos en la norma en mención, que se subrayan: “(..) 1. Inscribirse y mantener actualizado el Registro Único Tributario -RUT en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpara lo cual deberá indicar en la sección correspondiente la condición de ZOMAC.
2. Indicar en el Registro Único Tributario -RUT -la condición de micro, pequeña, mediana o grande empresa, según corresponda, previamente al inicio de la actividad económica.
3. Certificación anual, expedida por el representante legal y el contador público o revisor fiscal, según el caso, en la que conste: (...) “El monto de los activos a certificar corresponde a los registrados en la escritura pública de constitución o en el documento privado de creación; (…)” El demandante invocó como vulnerados los artículos 83, 150, numeral 1, 189, numeral 11, de la Constitución Política, y 235, 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. En concreto, el señor Osorno Jaramillo alegó que las normas parcialmente demandadas (por las cuales el Gobierno Nacional reglamentó los artículos 235 a 237 de la Ley 1819) limitaron injustificadamente los beneficios tributarios establecidos para las nuevas sociedades que se constituyan en las zonas más afectadas por el conflicto armado
(Zomac).
2. Por auto del 21 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad simple y ordenó las notificaciones de rigor.
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Alegó que el gobierno nacional no excedió la potestad reglamentaria, ya que se limitó a establecer los aspectos necesarios y relevantes en materia de empleo, inversión y control para acceder a los beneficios tributarios del artículo 237 de la Ley 1819. Explicó que para acceder a los beneficios el contribuyente debe acreditar que tiene domicilio principal y desarrolla toda su actividad económica en las Zomac, así como demostrar que cumplió con ciertos límites de inversión y generación de empleo. Que, además, es necesario aportar la
certificación del representante legal en la que conste el monto de los activos registrados en la escritura pública de constitución o en el documento privado de creación. A su turno, el Ministerio de Agricultura, mediante apoderado judicial, también se opuso a las pretensiones de la demanda y dijo que el demandante no cumplió con la carga argumentativa de demostrar que las normas demandadas son ilegales. En concreto, señaló que las normas demandadas se profirieron en el marco de las facultades del artículo 189, numerales 11 y 20, de la Constitución, en orden a reglamentar los requisitos para acceder a los beneficios tributarios establecidos por los artículos 236 y 237 de la Ley 1819. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210009500 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo Por último, el apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación solicitó que se desestimaran las súplicas de la demanda. En síntesis, sostuvo que las normas demandadas están conforme con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y que, en todo caso, los argumentos del demandante están propuestos a partir de “una serie de percepciones, consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo”, que no afectan la legalidad de las normas.
CONSIDERACIONES
1. Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el artículo 182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para
asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 1791.
2. Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176.
En el evento del numeral 1 del artículo 182A, el juez se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio. Cumplido lo anterior, correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días, y, luego, la sentencia se proferirá por escrito.
3. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A. Es decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento, ya que se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas. 3.1. Fijación del litigio
El asunto sometido a conocimiento de esta corporación es una controversia de puro derecho, ya que, a partir de los argumentos de la demanda y la contestación, se ejercerá el control de legalidad frente a los apartes demandados de los artículos 1.2.1.23.1.1 y 1.2.1.23.1.6 del Decreto 1625 de 2016 (incorporados por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017). Fundamentalmente, se trata de decidir si el gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria, al establecer los requisitos para acceder a los beneficios tributarios de los artículos 235 a 237 de la Ley 1819 de 2016, esto es, los beneficios para las nuevas sociedades que se constituyan en las zonas más afectadas por el conflicto armado – Zomac. Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar en la sentencia. 3.2. Pronunciamiento sobre las pruebas El demandante aportó pruebas documentales y no solicitó la práctica de otras pruebas. La parte demandada no solicitó la práctica de pruebas y, además, aportó los antecedentes de los actos demandados. 1 El artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció temporalmente la figura de sentencia anticipada para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Posteriormente, la Ley 2080 de 2021 incorporó al CPACA dicha figura como regulación permanente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Expediente: 11001032700020210009500 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo El despacho reconocerá las pruebas documentales aportadas por las partes, por haber sido aportadas oportunamente y, por tanto, se correrá el traslado respectivo. El mérito probatorio se examinará en la sentencia.
Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo anterior, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito. La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A. En consecuencia, el despacho RESUELVE:
1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A CPACA, por las razones expuestas.
2. Reconocer como pruebas las documentales acompañadas por las partes.
3. Correr traslado de las pruebas documentales aportadas por las partes, en los términos del artículo 201A del CPACA.
4. Cumplida la presente providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión.
5. Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co