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CE - 11001-03-27-000-2021-00099-00(26274)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-27-000-2021-00099-00(26274)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00099-00 (26274) Demandante: COLPENSIONES MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia / MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD DE RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR LA FISCALÍA POR LA CUAL

DECLARA QUE COLPENSIONES LE ADEUDA UNA SUMA POR CONCEPTO DE REINTEGRO DEL PAGO DE AUXILIO DE INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD COMÚN – Adecuación del medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho. Porque en el eventual caso de prosperar las pretensiones de la demanda, esto es, declarar la nulidad del acto acusado, tal situación conllevaría a un restablecimiento automático del derecho / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Cuantía. No es competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / REMITE POR COMPETENCIA A JUZGADO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – Domicilio de las partes. Configuración La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, en la que solicitó la nulidad de i) la Resolución No. 0964 de 3 de octubre de 2016, expedida por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión del Cauca de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual declara que Colpensiones le adeuda la suma de $51.615.496, por concepto de reintegro del pago de auxilio de incapacidad por enfermedad común que la Fiscalía General de la Nación canceló a la

señora (…) y, ii) el Auto JC-611 de 12 de noviembre de 2019, expedido por el Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual negó las excepciones propuestas en el marco del proceso administrativo de cobro coactivo y ordenó seguir adelante la ejecución y liquidación del crédito. El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el medio de control de nulidad (…) Conforme a la norma trascrita, el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente contra actos particulares cuando no se desprenda un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, pues, en caso contrario, si surge un restablecimiento del derecho en cabeza de éstos, lo que procede es que la demanda se tramite a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la Resolución No. 0964 de 3 de octubre de 2016, la Fiscalía General de la Nación, declaró que Colpensiones le adeuda la suma de $51.615.496, por concepto de reintegro del pago de auxilio de incapacidad por enfermedad común que la entidad canceló a la señora (…).El Despacho advierte que al avocarse el conocimiento del presente asunto bajo el trámite del medio de control de nulidad, en el eventual caso de prosperar las pretensiones de la demanda, esto es, declarar la nulidad del acto acusado, tal situación conllevaría a un restablecimiento automático del derecho, consistente en

que la demandante no estaría obligada al reconocimiento y pago de la suma discutida en los actos administrativos demandados, a favor de la Fiscalía General de la Nación. En ese contexto, al determinarse que se generaría un restablecimiento automático del derecho en cabeza de la parte demandante, la demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente asunto la cuantía corresponde a $51.615.496, valor de la suma adeudada por parte de Colpensiones a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de reintegro del pago de auxilio de incapacidad por enfermedad común que la entidad canceló a la señora (…), este debe ser conocido por los juzgados administrativos, en atención a que el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, les atribuye en primera instancia, el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00099-00 (26274) Demandante: COLPENSIONES conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este orden de ideas, se ordenará la remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Reparto), para que avoquen conocimiento,

según lo previsto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, toda vez que es el lugar de domicilio de las entidades demandante y demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0964 DE 2016 (3 de octubre) SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN DEL CAUCA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (remite por competencia) / AUTO JC-611 DE 2019 (12 de noviembre) DEPARTAMENTO DE JURISDICCIÓN COACTIVA Y

COMPETENCIA RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (remite por competencia)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-27-000-2021-00099-00(26274)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REMITE POR COMPETENCIA Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que carece de competencia para conocer el presente asunto en

única instancia, por las razones que se exponen a continuación. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, en la que solicitó la nulidad de i) la Resolución No. 0964 de 3 de octubre de 2016, expedida por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión del Cauca de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual declara que Colpensiones le adeuda la suma de $51.615.496, por concepto de reintegro del pago de auxilio de incapacidad por enfermedad común que la Fiscalía General de la Nación canceló a la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00099-00 (26274) Demandante: COLPENSIONES señora (…) y, ii) el Auto JC-611 de 12 de noviembre de 2019, expedido por el Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual negó las excepciones propuestas en el marco del proceso administrativo de cobro coactivo y ordenó seguir adelante la ejecución y liquidación del crédito. El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece el medio de control de nulidad en los siguientes términos: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de

representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” Conforme a la norma trascrita, el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente contra actos particulares cuando no se desprenda un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, pues, en caso contrario, si surge un restablecimiento del derecho en cabeza de éstos, lo que procede es que la demanda se tramite a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En la Resolución No. 0964 de 3 de octubre de 2016, la Fiscalía General de la Nación, declaró que Colpensiones le adeuda la suma de $51.615.496, por concepto de reintegro del pago de auxilio de incapacidad por enfermedad común que la entidad canceló a la señora (…). El Despacho advierte que al avocarse el conocimiento del presente asunto bajo el trámite del medio de control de nulidad, en el eventual caso de prosperar las pretensiones de la demanda, esto es, declarar la nulidad del acto acusado, tal situación conllevaría a un restablecimiento automático del derecho, consistente en que la demandante no estaría obligada al reconocimiento y pago de la suma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00099-00 (26274) Demandante: COLPENSIONES discutida en los actos administrativos demandados, a favor de la Fiscalía General de la Nación. En ese contexto, al determinarse que se generaría un restablecimiento automático del derecho en cabeza de la parte demandante, la demanda debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente asunto la cuantía corresponde a $51.615.496, valor de la suma adeudada por parte de Colpensiones a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de reintegro del pago de auxilio de incapacidad

por enfermedad común que la entidad canceló a la señora (…), este debe ser conocido por los juzgados administrativos, en atención a que el numeral 3 del artículo 155 del CPACA, les atribuye en primera instancia, el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este orden de ideas, se ordenará la remisión del presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Reparto), para que avoquen conocimiento, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA1, toda vez que es el lugar de domicilio de las entidades demandante y demandada. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. DECLÁRASE la falta de competencia de esta Corporación para conocer el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

2. REMÍTASE el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá

(Reparto), para que asuman su conocimiento. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 1 Artículo 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)

2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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