CE - 11001-03-27-000-2021-00100-00(26275)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2021-00100-00(26275)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente: 11001032700020210010000 (26275) Demandante: Jaime Antonio Barros Estepa Problema jurídico: ¿Procede negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, toda vez que no se advierte que el acto demandado vulnere las normas invocadas en la solicitud y es necesario examinar el asunto en otra etapa del proceso con mayor rigor?
COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA LA EXPEDICIÓN DE AUTO – Para resolver la solicitud de suspensión provisional / FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR - Proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia / NATURALEZA DE LA MEDIDA
CAUTELAR / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REGLAMENTO / DEMANDA DE NULIDAD / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En la solicitud de medida cautelar deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios cuya indemnización reclama / SUSTENTACIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FALTA DE REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR / COSA JUZGADA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De conformidad con los artículos 125 y 233 del CPACA, corresponde al magistrado ponente resolver la solicitud de suspensión provisional. Enseguida, el despacho
verificará si la solicitud de suspensión provisional cumple los requisitos de los artículos 229 y siguientes del CPACA. 2. Conforme con el artículo 229 CPACA, el propósito de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia para así evitar que el transcurso del tiempo produzca perjuicios de reparación imposible o difícil y, de paso, se afecte la justicia de la sentencia. 3. En efecto, las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumentos expeditos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional. 4. Por ejemplo, la suspensión provisional tiene por objeto que los actos administrativos y reglamentos dejen de producir efectos temporalmente, cuando, prima facie, el juez advierte un caso de violación de las normas invocadas en la demanda. En el caso de los reglamentos, la suspensión provisional surge apropiada para que no se apliquen las normas generales, impersonales y abstractas, que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, ha expedido el ejecutivo para la correcta y cumplida ejecución de la ley. 5. El artículo 231 ib. prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (1) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (2) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. En el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210010000 (26275) Demandante: Jaime Antonio Barros Estepa proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios cuya indemnización reclama. 6. Al formular la medida cautelar, el demandante debe cumplir la carga argumentativa de exponer las razones por las que procede la suspensión provisional del acto acusado. Esto es, le corresponde demostrar que hay un sustento razonable para decretar la medida cautelar. 7. En el presente caso, el despacho destaca que ya tuvo la oportunidad de decidir sobre la suspensión provisional del Oficio 1543 de 2018 y, por ende, enseguida reiterará lo expuesto en esa oportunidad. Si bien el actor cuestiona el oficio demandado, bajo la consideración de que el término de firmeza de las liquidaciones privadas es un asunto de derecho sustancial, y no procesal, la sala unitaria, a simple vista, no advierte que el acto demandado vulnere las normas invocadas en la solicitud de suspensión provisional. Para definir sobre la legalidad del oficio demandado, es necesario examinar, con mayor grado de rigor, tanto las normas invocadas por el demandante como las razones de defensa que exponga la DIAN. Sin embargo, dicho estudio es improcedente en este momento, ya que es propio de la sentencia. Es más, esta corporación tendrá que resolver sobre la posible configuración de la cosa juzgada, ya que es cierto que, como lo informó la DIAN en este proceso, mediante sentencia del 1 de julio de 2021, se avaló
la legalidad del oficio demandado. Por lo anterior, se denegará la solicitud de suspensión provisional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / 229 / 231 / 233
NORMA DEMANDADA: OFICIO 1543 (902789) DE 2018 (11 de diciembre)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00100-00(26275)
Actor: JAIME ANTONIO BARROS ESTEPA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210010000 (26275)
Demandante: Jaime Antonio Barros Estepa
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad simple Temas: Requisitos para la suspensión provisional. Improcedencia, por falta de vulneración de la norma superior invocada La sala unitaria resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada
por Jaime Antonio Barros Estepa. ANTECEDENTES Demanda El señor Jaime Antonio Barros Estepa presentó demanda de nulidad simple contra el oficio 1543 (902789) del 11 de diciembre de 2018, expedido por la Dirección de gestión
jurídica de la DIAN, que se refirió al plazo para modificar oficialmente las declaraciones tributarias (introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, que reformó el artículo 714 de ET). Normas violadas y concepto de violación El señor Barros Estepa invocó como vulnerados los artículos 95 y 338 de la Constitución Política (CP), el artículo 714 del Estatuto Tributario (ET) y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. En concreto, señaló que la presentación de la declaración tributaria es una obligación sustancial y que, por lo tanto, el concepto demandado, al equiparar los términos de firmeza, como aquellos que regulan los juicios, está usurpando la competencia que la constitución atribuyó al legislador, al pago que extendió por un año más el plazo que tiene la administración para fiscalizar las declaraciones tributarias. Solicitud de suspensión provisional El señor Barros Estepa solicitó la suspensión provisional del concepto demandado. Como sustento de la medida cautelar, señaló que es “manifiesta la infracción al artículo 714 del Estatuto Tributario y el artículo 40 de la ley 153 de 1887, por parte del concepto demandado, (…) hecho que constituye una la flagrante violación, porque el en concepto demandado se le atribuyen al artículo 714 el carácter procesal y en consecuencia darle efectos inmediatos; partiendo de una interpretación a todas luces Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210010000 (26275)
Demandante: Jaime Antonio Barros Estepa errada darle efectos incluso retroactivos, lo cual contradice a primera vista el texto de la norma contrariando adicionalmente los principios de seguridad jurídica del contribuyente inherentes al cumplimiento de sus obligaciones sustanciales” (sic).
Traslado de la medida cautelar Mediante auto del 21 de enero de 2022, el despacho corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, conforme con el artículo 233 del CPACA. Oposición La DIAN se opuso a la medida cautelar. En síntesis, alegó que esta corporación, mediante sentencia del 1 de julio de 20211, avaló la legalidad del Oficio 1543 del 11 de diciembre de 2018. Adujo que, del examen de legalidad del oficio demandado frente a las normas superiores, no surge la infracción normativa invocada. Finalmente, señaló que el término de firmeza de las declaraciones es una norma de carácter procedimental y, en consecuencia, las declaraciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819, no pueden verse afectadas por el nuevo término procedimental.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 125 y 233 del CPACA, corresponde al magistrado ponente resolver la solicitud de suspensión provisional.
Enseguida, el despacho verificará si la solicitud de suspensión provisional cumple los requisitos de los artículos 229 y siguientes del CPACA.
2. Conforme con el artículo 229 CPACA, el propósito de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia para así evitar que el transcurso del tiempo produzca perjuicios de
reparación imposible o difícil y, de paso, se afecte la justicia de la sentencia.
3. En efecto, las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumentos expeditos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional. 1 Radicado 11001032700020200000400 (Exp. 25176). MP Julio Roberto Piza Rodríguez.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210010000 (26275)
Demandante: Jaime Antonio Barros Estepa
4. Por ejemplo, la suspensión provisional tiene por objeto que los actos administrativos y reglamentos dejen de producir efectos temporalmente, cuando, prima facie, el juez advierte un caso de violación de las normas invocadas en la demanda.
En el caso de los reglamentos, la suspensión provisional surge apropiada para que no se apliquen las normas generales, impersonales y abstractas, que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, ha expedido el ejecutivo para la correcta y cumplida ejecución de la ley.
5. El artículo 231 ib. prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (1) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (2) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además de acreditarse la
violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios cuya indemnización reclama.
6. Al formular la medida cautelar, el demandante debe cumplir la carga argumentativa de exponer las razones por las que procede la suspensión provisional del acto acusado. Esto es, le corresponde demostrar que hay un sustento razonable para decretar la medida cautelar.
7. En el presente caso, el despacho destaca que ya tuvo la oportunidad de decidir sobre la suspensión provisional del Oficio 1543 de 20182 y, por ende, enseguida reiterará lo expuesto en esa oportunidad.
Si bien el actor cuestiona el oficio demandado, bajo la consideración de que el término de firmeza de las liquidaciones privadas es un asunto de derecho sustancial, y no procesal, la sala unitaria, a simple vista, no advierte que el acto demandado vulnere las normas invocadas en la solicitud de suspensión provisional. Para definir sobre la legalidad del oficio demandado, es necesario examinar, con mayor grado de rigor, tanto las normas invocadas por el demandante como las razones de defensa que exponga la DIAN. Sin embargo, dicho estudio es improcedente en este momento, ya que es propio de la sentencia. 2 Auto del 12 de noviembre de 2020 (exp. 25176), confirmado 12 de febrero de 2021. MP Julio Roberto Piza Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210010000 (26275)
Demandante: Jaime Antonio Barros Estepa
Es más, esta corporación tendrá que resolver sobre la posible configuración de la cosa juzgada, ya que es cierto que, como lo informó la DIAN en este proceso, mediante sentencia del 1 de julio de 2021, se avaló la legalidad del oficio demandado. Por lo anterior, se denegará la solicitud de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, la sala unitaria RESUELVE:
1. Negar la suspensión provisional del Oficio 1543 del 11 de diciembre de 2018, por las razones antes explicadas.
2. Reconocer a la abogada Miryam Rojas Corredor, como apoderada judicial de la DIAN, en los términos del poder conferido.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co