CE - 11001-03-27-000-2021-00100-00(26275)B-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2021-00100-00(26275)B-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente: 11001032700020210010000 (26275) Demandante: Jaime Antonio Barros Estepa Problema jurídico: ¿Se debe aplicar el trámite de sentencia anticipada al proceso toda vez que, se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas?
TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / TRÁMITE DE LA EXCEPCIÓN PREVIA – Se resolverán conforme con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso / RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN PREVIA – Por medio de auto las que no requieran prueba / TERMINACIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Se resolverán las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva / EXCEPCIÓN DE FONDO / FINALIDAD DE LA SENTENCIA ANTICIPADA – Asegurar la celeridad y economía en los procesos / APLICACIÓN DEL TRÁMITE DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Eventos de procedencia / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Procedencia de su análisis en el trámite de sentencia anticipada / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el parágrafo
2 del artículo 175 modificó el trámite de las excepciones del proceso contencioso administrativo, así: 1.1. Corresponde a la secretaría del juzgado o tribunal correr traslado, por 3 días, de las excepciones que proponga la parte demandada. 1.2. La parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, por un lado, subsanar los defectos o vicios procesales señalados por la contraparte y, por otro, solicitar la práctica de pruebas para oponerse a las excepciones. 1.3. Las excepciones previas se resolverán conforme con los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Es decir, las que no requieran la práctica de pruebas se resolverán por auto, antes de la audiencia inicial. 1.4. Cuando se requiera de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial para practicarlas y resolver las excepciones previas. 1.5. Si se halla probada alguna excepción previa, que no admita la subsanación, el juez terminará el proceso. De ser necesario, el juez adoptará las medidas de saneamiento pertinentes para disponer la citación y notificación de los terceros y de las personas que deban comparecer al proceso. 1.6. Antes de la audiencia inicial, esto es, en la misma oportunidad para resolver las excepciones previas que no requieren pruebas, el juez decidirá sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo 161 CPACA, según sea la acción ejercida. 1.7. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se declararán fundadas en sentencia anticipada, en los términos del parágrafo 2 del
artículo 175 y del artículo 182A-3 del CPACA. En este punto, la sala unitaria interpreta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210010000 (26275) Demandante: Jaime Antonio Barros Estepa que cuando se propongan tales excepciones y no se hallen probadas, lo propio es resolverlas como se ha previsto para las excepciones previas, esto es, mediante auto, antes de la audiencia, cuando no sea necesario practicar pruebas, en orden a sanear el proceso para allanar el camino hacia la decisión de mérito. 2. La sentencia anticipada tiene por objeto asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 179. Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176. 3. En lo que interesa para este caso, procede aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto, en los términos del artículo 182A-3,
corresponde pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, propuesta por la DIAN. En efecto, esta corporación debe decidir, conforme con el artículo 189 CPACA, si la sentencia del 1 de julio de 2021, que avaló la legalidad del Oficio 1543 del 11 de diciembre de 2018, tiene efectos de cosa juzgada, de cara a los argumentos presentados en la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad simple, promovió el señor Jaime Antonio Barros Estepa. Finalmente, el despacho aclara que la sentencia anticipada, que se dictará por escrito, tendrá por objeto resolver sobre la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, se correrá traslado para que las partes presenten alegatos de conclusión y el Ministerio Público emita concepto.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1564
DE 2012 – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 101 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189
NORMA DEMANDADA: OFICIO 1543 (902789) DE 2018 (11 de diciembre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN (Trámite de sentencia anticipada / Fijación del litigio)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210010000 (26275)
Demandante: Jaime Antonio Barros Estepa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00100-00(26275)
Actor: JAIME ANTONIO BARROS ESTEPA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Asunto: Acoge figura de sentencia anticipada (artículo 182A CPACA) Nulidad simple (Ley 2080) El despacho adoptará las medidas correspondientes, en orden a aplicar la figura de la sentencia anticipada para continuar el trámite del proceso.
ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca las siguientes actuaciones:
1. El señor Jaime Antonio Barros Estepa presentó demanda de nulidad simple contra el oficio 1543 (902789) del 11 de diciembre de 2018, expedido por la Dirección de gestión jurídica de la DIAN, que se refirió al plazo para modificar oficialmente las declaraciones tributarias (artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, que reformó el artículo
714 Estatuto Tributario - ET). El señor Barros Estepa invocó como vulnerados los artículos 95 y 338 de la Constitución Política (CP), el artículo 714 ET y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. En
concreto, señaló que la presentación de la declaración tributaria es una obligación sustancial y que, por lo tanto, el concepto demandado, al equiparar los términos de firmeza, como aquellos que regulan los juicios (art. 40 Ley 153 de 1887), está usurpando la competencia que la constitución atribuyó al legislador. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210010000 (26275)
Demandante: Jaime Antonio Barros Estepa
2. La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que se configuró la excepción de la cosa juzgada porque esta corporación, mediante sentencia del 1 de julio de 20211, avaló la legalidad del Oficio 1543 del 11 de diciembre de 2018.
Adujo que los argumentos presentados por el accionante no se fundamentan en una causa y objeto distinto a los analizados en la sentencia del 1 de julio de 2021. De todas maneras, para defender la legalidad del oficio demandado, señaló que el término de firmeza de las declaraciones es una norma de carácter procedimental y, en consecuencia, las declaraciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1819, no pueden verse afectadas por el nuevo término procedimental.
3. Por auto del 20 de mayo de 2022, se corrió traslado de la excepción de cosa juzgada. La demandante guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 20212, el
parágrafo 2 del artículo 175 modificó el trámite de las excepciones del proceso contencioso administrativo, así: 1.1. Corresponde a la secretaría del juzgado o tribunal correr traslado, por 3 días, de las excepciones que proponga la parte demandada. 1.2. La parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, por un lado, subsanar los defectos o vicios procesales señalados por la contraparte y, por otro, solicitar la práctica de pruebas para oponerse a las excepciones. 1.3. Las excepciones previas3 se resolverán conforme con los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Es decir, las que no requieran la práctica de pruebas se resolverán por auto, antes de la audiencia inicial. 1 Radicado 11001032700020200000400 (Exp. 25176). MP Julio Roberto Piza Rodríguez. 2 Aplicable al presente caso de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080, que, en cuanto a la vigencia de la reforma, dispuso: (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se
decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 3 Conforme con el artículo 100 CGP, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210010000 (26275) Demandante: Jaime Antonio Barros Estepa 1.4. Cuando se requiera de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial para practicarlas y resolver las excepciones previas. 1.5. Si se halla probada alguna excepción previa, que no admita la subsanación, el juez terminará el proceso. De ser necesario, el juez adoptará las medidas de saneamiento pertinentes para disponer la citación y notificación de los terceros y de las personas que deban comparecer al proceso4. 1.6. Antes de la audiencia inicial, esto es, en la misma oportunidad para resolver las excepciones previas que no requieren pruebas, el juez decidirá sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo 161 CPACA, según sea la acción ejercida. 1.7. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se declararán fundadas en sentencia anticipada, en los términos del parágrafo 2 del artículo 175 y del artículo 182A-3 del CPACA. En este punto, la sala unitaria interpreta que cuando se propongan
tales excepciones y no se hallen probadas, lo propio es resolverlas como se ha previsto para las excepciones previas, esto es, mediante auto, antes de la audiencia, cuando no sea necesario practicar pruebas, en orden a sanear el proceso para allanar el camino hacia la decisión de mérito.
2. La sentencia anticipada tiene por objeto asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 1795.
Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada 4 Numerales 9 al 11 del artículo 100 del CGP. 5 El artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció temporalmente la figura de sentencia anticipada para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Posteriormente, la Ley 2080 de 2021 incorporó al CPACA dicha figura como regulación permanente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210010000 (26275) Demandante: Jaime Antonio Barros Estepa proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176.
3. En lo que interesa para este caso, procede aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto, en los términos del artículo 182A-3, corresponde pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, propuesta por la DIAN. En efecto, esta corporación debe decidir, conforme con el artículo 189 CPACA, si la sentencia del 1 de julio de 2021, que avaló la legalidad del Oficio 1543 del 11 de diciembre de 2018, tiene efectos de cosa juzgada, de cara a los argumentos presentados en la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad simple, promovió el señor Jaime Antonio
Barros Estepa. Finalmente, el despacho aclara que la sentencia anticipada, que se dictará por escrito, tendrá por objeto resolver sobre la excepción de cosa juzgada. En consecuencia, se correrá traslado para que las partes presenten alegatos de conclusión y el Ministerio Público emita concepto. En consecuencia, el despacho RESUELVE:
1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A CPACA, por las razones expuestas.
2. Por el término común de 10 días, correr traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co