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CE - 11001-03-27-000-2022-00001-00(26279)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-27-000-2022-00001-00(26279)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00001-00 (26279) Solicitante: TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC (TELEFÓNICA) Problema jurídico: ¿Procede el rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia teniendo en cuenta que se configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 269 del CPACA?

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL – Ley 2080 de 2021 / FINALIDAD DE LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / PROCEDIMIENTO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAUSALES PARA EL RECHAZO DE PLANO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RECHAZO DE PLANO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – El peticionario ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. En desarrollo del objetivo de lograr la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley, la preservación del orden jurídico y en virtud del principio de igualdad, el artículo 102 del CPACA, regula la extensión de la jurisprudencia del

Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades administrativas, y el artículo 269 ib., establece el procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos en que la autoridad hubiere negado la extensión o guardado silencio. El artículo 269 del CPACA dispone: Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho

que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho.

5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. (…). De conformidad con la norma trascrita, se considera que en el presente caso procede el rechazo de la solicitud de extensión, teniendo en cuenta que se configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 269 del CPACA. En efecto, el Despacho por auto de 9 de febrero de 2022, previo a decidir sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, requirió a la solicitante para que informara si los actos administrativos frente a los que pretende la extensión de jurisprudencia han sido demandados ante la jurisdicción de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2022-00001-00 (26279) Solicitante: TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC (TELEFÓNICA) lo contencioso administrativo. Al efecto, la solicitante manifestó que los actos administrativos frente a los cuales solicito se aplique la sentencia unificadora del Consejo de Estado del IAP, actualmente se encuentran demandados ante el Juzgado

9 Administrativo Oral del Circuito de Cali con radicación 76001-33-33-009-2021-0000900, y para el efecto adjunto el auto admisorio de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con lo expuesto, al encontrarse evidenciado que la solicitante ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar los actos administrativos respecto de los cuales solicita la aplicación de la sentencia de unificación No. 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el mecanismo de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado previsto en el artículo 269 del CPACA, se rechazará la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 NUMERAL 1 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2022-00001-00(26279)

Solicitante: TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC (TELEFÓNICA)

Convocado: MUNICIPIO LA CUMBRE (VALLE DEL CAUCA)

Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA AUTO RECHAZO Decide el Despacho sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia prevista en el

artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda Municipal de La Cumbre (Valle del Cauca) expidió a cargo de Telefónica, liquidación de aforo del impuesto de alumbrado público No. AP LC00523 correspondiente al mes septiembre de 2020, por la suma de $2.528.097. Acto administrativo que fue confirmado por la misma entidad, mediante la Resolución 0072020 de 25 de noviembre de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2022-00001-00 (26279) Solicitante: TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC (TELEFÓNICA) El 31 de agosto de 2021, Telefónica, a través de apoderado, presentó ante el municipio de La Cumbre (Valle del Cauca), solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación No. 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público. La solicitud la elevó en los siguientes términos: «PRIMERA: Extender los efectos jurídicos de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia proferida el 6 de noviembre de 2019, por el órgano de cierre de esta

jurisdicción, en su Sección Cuarta, que unificó la jurisprudencia sobre el tema del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, en la sentencia dictada dentro del proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) 2019CE-SUJ-4-009, con ponencia del consejero: Milton Chaves García, a cada uno de los recursos de reconsideración que mi poderdante radica para controvertir las múltiples liquidaciones de aforo del impuesto de alumbrado público que se le han notificado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, en los últimos años.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, el Municipio de La Cumbre -Valle del Cauca-, deberá reconocer a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC como un no sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción, y por lo mismo no podrá continuar liquidando ese tributo a la compañía, y deberá pagar o reintegrar cualquier suma de dinero que mi poderdante le haya cancelado desde la fecha. de la expedición de la sentencia unificadora, hasta la fecha en que la administración acepte la extensión de los efectos de la sentencia unificadora.

TERCERA: Disponer que en adelante no se continúe liquidando aforo alguno por concepto del impuesto de alumbrado público en la medida en que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC continué bajo los parámetros o subreglas fijados por la sentencia unificadora del Consejo de Estado, mencionada líneas arriba.

CUARTA: Que se ordene que las sumas que resulten a favor de mi poderdante sean

canceladas a valor actual, es decir, con la indexación correspondiente entre la fecha de causación del derecho y el pago efectivo de la obligación, así como el reconocimiento de intereses moratorios desde el momento que se profiera del acto administrativo hasta el pago de la obligación adeudada.» El 6 de octubre de 2021, el alcalde municipal de La Cumbre (Valle del Cauca) dio respuesta negativa a la solicitud de extensión de jurisprudencia. SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA La solicitante, en ejercicio del procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, prevista en el artículo 269 del CPACA, pretende lo siguiente: «PRIMERA: EXTENDER los efectos jurídicos de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia proferida el 6 de noviembre de 2019 proferido por el órgano de cierre de esta jurisdicción, en su Sección Cuarta, que unificó la jurisprudencia sobre el tema del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, en la sentencia dictada dentro del proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2014-00826-01(23103) 2019CESUJ-4-009, con ponencia del consejero: Milton Chaves García, a cada una de las resoluciones de los recursos de reconsideración que mi poderdante radica para controvertir las múltiples Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2022-00001-00 (26279)

Solicitante: TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC (TELEFÓNICA) liquidaciones de aforo del impuesto de alumbrado público que se le han notificado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC, en los últimos años.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, el Municipio La Cumbre (Valle del Cauca) deberá reconocer a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC como un NO sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción, y por lo mismo no podrá continuar liquidando ese tributo a la compañía, y deberá pagar o reintegrar cualquier suma de dinero que mi poderdante le haya cancelado desde la fecha de la expedición de la sentencia unificadora, hasta la fecha en que la administración acepte la extensión de los efectos de la sentencia unificadora, es decir, desde la iniciación de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre este tema, que viene desde el año 2010.

TERCERA: DISPONER que en adelante no se continúe liquidando aforo alguno por concepto del impuesto de alumbrado público en la medida en que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC continué bajo los parámetros o subreglas fijados por la sentencia unificadora del Consejo de Estado, mencionada líneas arriba.

CUARTA: Que se ORDENE que las sumas que resulten a favor de mi poderdante productos del pago del impuesto de alumbrado público sean canceladas a valor actual, es decir, con la indexación correspondiente entre la fecha de causación del derecho y el pago efectivo de la obligación, así como el reconocimiento de intereses moratorios desde que se profirió el acto administrativo hasta el pago de la obligación adeudada»

TRÁMITE Mediante auto de 9 de febrero de 2022, el Despacho inadmitió la solicitud de extensión de jurisprudencia a la parte demandante, para que la subsane en los siguientes aspectos: • Aportar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante el municipio La Cumbre – Valle del Cauca, con la constancia de radicación. • Identificar e individualizar los actos administrativos sobre los cuales pretende la extensión de jurisprudencia, y aportar copia de los mismos, junto con sus respectivas constancias de notificación. • Informar si los actos administrativos frente a los que pretende la extensión de jurisprudencia han sido demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 1 de marzo de 2022, la solicitante presentó escrito de subsanación en el que indicó: «Si bien es cierto que, tanto en la solicitud de extensión de jurisprudencia radicada ante el Municipio de La Cumbre como ante el mismo Consejo de Estado con similar pretensión, mi defendida hace mención que la sentencia unificadora del impuesto de alumbrado público –en adelante IAPno fue tenida en cuenta inicialmente por la entidad territorial dentro de lo acontecido en las actuaciones administrativas que dieron lugar al proceso judicial con radicación 76001-33-33-009-2021-00009-00 del Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Cali. En cuanto a “los actos administrativos frente a los cuales se pretende la extensión de jurisprudencia”, son: a) La Liquidación de aforo del impuesto de alumbrado público Nos. AP LC-00523 de septiembre de 2020, proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal de La Cumbre

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2022-00001-00 (26279) Solicitante: TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC (TELEFÓNICA) b) La Resolución No. 007-2020 del 25 de noviembre de 2020 de la Secretaría de Hacienda Municipal de La Cumbre - Valle, donde resuelve el recurso de reconsideración presentado a la liquidación del impuesto mencionado en el literal inmediatamente anterior. Con este memorial se allegan la liquidación arriba mencionada y la Resolución No. 0072020 del 25 de noviembre de 2020 de la Secretaría de Hacienda Municipal de La Cumbre. (…) Como lo exprese en el acápite anterior, efectivamente los actos administrativos frente a los cuales solicito se aplique la sentencia unificadora del Consejo de Estado del IAP, actualmente se encuentran demandados ante el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Cali con radicación 76001-33-33-009-2021-00009-00, y para el efecto adjunto el auto admisorio de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.» CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. En desarrollo del objetivo de lograr la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley, la preservación del orden jurídico y en virtud del principio de

igualdad, el artículo 102 del CPACA, regula la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades administrativas, y el artículo 269 ib., establece el procedimiento para la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, en los casos en que la autoridad hubiere negado la extensión o guardado silencio. El artículo 269 del CPACA dispone1: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:

1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.

2. Se haya presentado extemporáneamente.

3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.

4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 1 Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2022-00001-00 (26279)

Solicitante: TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC (TELEFÓNICA)

5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.

6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. (…).» De conformidad con la norma trascrita, se considera que en el presente caso procede el rechazo de la solicitud de extensión, teniendo en cuenta que se configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 269 del CPACA.

En efecto, el Despacho por auto de 9 de febrero de 2022, previo a decidir sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia, requirió a la solicitante para que informara si los actos administrativos frente a los que pretende la extensión de jurisprudencia han sido demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Al efecto, la solicitante manifestó que «los actos administrativos frente a los cuales solicito se aplique la sentencia unificadora del Consejo de Estado del IAP, actualmente se encuentran demandados ante el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito de Cali con radicación 76001-33-33009-2021-00009-00, y para el efecto adjunto el auto admisorio de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho». De acuerdo con lo expuesto, al encontrarse evidenciado que la solicitante ya acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar los actos administrativos respecto de los cuales solicita la aplicación de la sentencia de unificación No. 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el mecanismo de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado previsto en el artículo 269 del CPACA, se rechazará la solicitud. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: RECHÁZASE la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC, a través de apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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