CE - 11001-03-27-000-2022-00002-00(26280)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2022-00002-00(26280)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 11001-03-27-000-2022-00002-00 (26280) Demandante: Carlos Andrés Cruz Problema jurídico: ¿Procede negar la suspensión provisional de las Resoluciones No. 8626 del 23 de noviembre de 2020 y 1736 del 17 de marzo de 2021 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, toda vez que no se demostró que los criterios que se agrupan en la clasificación arancelaria, desconozcan las reglas interpretativas y las notas explicativas en que se fundó el acto acusado?
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ALCANCE DE LA MEDIDA CAUTELAR – Análisis no implica prejuzgamiento / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley. Esta medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un
examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado. La conclusión acerca de la violación de la norma será el resultado del análisis del juez, llevado a cabo sin que la actividad valorativa adelantada implique un prejuzgamiento. Con base en lo anterior, es necesario verificar la presunta vulneración de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, para lo cual debe confrontarse esta disposición con el acto demandado […]. Advierte el Despacho, que después de realizar el análisis del acto demandado y su confrontación con las normas que se alegan vulneradas, no se demostró que los criterios que se agrupan en la clasificación arancelaria, desconozcan las reglas interpretativas y las notas explicativas en que se fundó el acto acusado para ubicarla en esa partida y subpartida, las alegaciones en torno a su legalidad solo pueden abordarse en la decisión de fondo que deba adoptarse. En los anteriores términos no están cumplidos los presupuestos para decretar la suspensión provisional del acto administrativo acusado, pues no se observa la alegada transgresión de la disposición superior invocadas por la demandante. En consecuencia, se negará la suspensión provisional solicitada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 8626 DEL 2020 (23 de noviembre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (No suspendida) / RESOLUCIÓN 1736 DEL 2021 (17 de marzo) DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – 1 Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2022-00002-00 (26280)
Demandante: Carlos Andrés Cruz
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2022-00002-00(26280)
Actor: CARLOS ANDRÉS CRUZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
U.A.E. DIAN Referencia: NULIDAD – UNICA INSTANCIA Tema: Suspensión provisional – Clasificación Arancelaria de “Vitamina E 400 U.I + VITAMINA A 3500 U.I” Asunto: AUTO - RESUELVE MEDIDAS CAUTELARES El Despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES La demanda Carlos Andrés Cruz, a través de apoderado, promovió el medio de control de nulidad
simple contra las Resoluciones No. 8626 del 23 de noviembre de 2020 y 1736 del 17 de marzo de 2021 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. SOLICITUD El demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos demandados, toda vez que la DIAN incurrió en una violación a las reglas generales interpretativas 1 y 6 del sistema armonizado, al considerar que la partida arancelaria aplicable a las Vitamina E 400 U.I + Vitamina A 3500 U.I, era la subpartida arancelaria 2106.90.74.00. lo que implica pagar una tarifa arancelaria de 0% y, el IVA del 19% y no la subpartida 2936.90.00.00 que implica una tarifa arancelaria de 0% y, el IVA del 0%. Explicó que los principios activos son las vitaminas E y A, además, contiene una serie de excipientes como la lecitina, ceras y aceites (que actúan como emulsionantes) los cuales cumplen una función accesoria para darle características al producto que permitan ser consumidas vía oral por los humanos y no modifican las características esenciales, ni la función que cumple en el cuerpo humano. Lo anterior, no es una condición para que sea excluida de la partida 2936 y clasificada en la subpartida 2106. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – 2 Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 11001-03-27-000-2022-00002-00 (26280) Demandante: Carlos Andrés Cruz Consideró que de otorgarse la medida cautelar se disminuiría la importación
de Vitamina E 400 U.I + Vitamina A 3500 U.I. OPOSICIÓN Por Secretaría, el 24 de junio de 2022, se envió correo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, para efecto de surtir el traslado de la solicitud de medida cautelar previsto en el inciso tercero del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, término que corrió entre el 30 de junio y el 7 de julio de 2022. Dentro del término señalado, la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, solicitó negar por improcedente la medida cautelar, con los siguientes argumentos: Señaló que en la solicitud de medida cautelar no se probó la existencia de una violación que evidencie que los actos administrativos sean contrarios a las normas superiores y a las normas del derecho aduanero. Describió las características de la “Vitamina E 400 U.I y Vitamina A 3500 U.I”, producto objeto de controversia, para concluir que son capsulas usadas como suplemento dietario y que no corresponden a un medicamento. En consecuencia, la autoridad aduanera como ente encargado para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías se sujetó a lo establecido en el Arancel de Aduanas, dando aplicación a las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 de dicho cuerpo normativo.
Manifestó que como la DIAN no ha incumplido los fallos proferidos por las diferentes corporaciones judiciales, no es este un motivo para que el despacho sustanciador decrete la media cautelar. CONSIDERACIONES El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley. Esta medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado. La conclusión acerca de la violación de la norma será el resultado del análisis del juez, llevado a cabo sin que la actividad valorativa adelantada implique un prejuzgamiento. Con base en lo anterior, es necesario verificar la presunta vulneración de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, para lo cual debe confrontarse esta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – 3 Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 11001-03-27-000-2022-00002-00 (26280) Demandante: Carlos Andrés Cruz disposición con el acto demandado, como se efectúa a continuación:
NORMAS QUE SE ALEGAN ACTOS ACUSADOS
INFRINGIDAS Regla General Interpretativa 1 i) RESOLUCIÓN NÚMERO 8626 (23 NOV 2020) “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo “Por La Cual Se Expide Una Resolución De Clasificación Arancelaria A Petición tienen un valor indicativo ya que la De Cualquier Interesado” clasificación está determinada (…) legalmente por los textos de partidas y de las Notas de Sección HECHOS o de Capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Mediante Radicado No. ESGTA202000323 Del 29 De Julio De 2020, El Señor Notas, de acuerdo con las Reglas Carlos Andrés Cruz Agudelo, Identificado Con Cédula De Ciudadanía siguientes:” 80.827.761, Presentó Una Solicitud De Resolución De Clasificación Arancelaria A Petición De Cualquier Interesado, Para La Mercancía Denominada Técnica Y Nota 1 a) del Capítulo 30 Comercialmente Como “VITAMINA E 400 U.I. + VITAMINA A 3500 U.I.” 1. “Este capítulo no El Interesado Adjuntó A La Solicitud: Descripción De La Mercancía En Un (1) comprende: Folio, Escrito De Solicitud De Clasificación En Cuatro (4) Folios, Y Copias De
a) Los alimentos Recibo De Pago En Dos (2) Folios. dietéticos, alimentos enriquecidos, (…) alimentos para diabéticos, Mediante Oficio No. 100227342-1101 Del 27 De agosto De 2020Radicado No. complementos 000S2020904432 Del 28 De agosto De 2020, Este Despacho solicitó ampliar la alimenticios, bebidas información en lo siguiente: par la cápsula de gelatina blanda, precisar el proceso tónicas y el agua de elaboración, como se realiza la mezcla, sustancias añadidas, hasta obtener mineral (Sección IV), el producto final; en relación con la composición, informar los porcentajes de excepto las cada uno de los componentes de la sustancia activa y de los excipientes, para preparaciones un 100% total. Con radicado No. 000E2020917731 del 27 de octubre de 2020 el nutritivas para solicitante da respuesta al requerimiento, sin renunciar al termino restante administración otorgado. intravenosa.” (…) Partida 21.06 FUNDAMENETOS DE DERECHO “preparaciones alimenticias no Convenio del Sistema Autorizado de Designación y Codificación de Mercancías y expresadas ni comprendidas en su anexo, aprobado por Colombia mediante Ley 646 de 2001. otra parte.” Acuerdo de Cartagena, aprobado por Colombia mediante Ley 8ª de 1973 Regla General Interpretativa 6 Decisión 812 de la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la cual aprobó el “La clasificación de mercancías en
Texto único de la Nomenclatura Común de los países miembros del Acuerdo de las subpartidas de una misma Cartagena. partida está determinada legalmente por los textos de estas Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones, por el cual se adopta el Arancel de subpartidas y de las Notas de Aduanas y otras disposiciones. subpartida, así como, mutatis mutadis, por las Reglas anteriores, Para el caso en estudio se considerarán las siguientes Reglas Notas y Texto de bien entendido que solo puede partida: compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, Regla General Interpretativa 1 también se encuentran las Notas de Sección y de Capítulo, salvo “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen disposición en contrario.” un valor indicativo ya que la clasificación esta determinada legalmente por los textos de partidas y de las Notas de Sección o de Capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:” Nota 1 a) del Capítulo 30 2. “Este capitulo no comprende: b) Los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (Sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración intravenosa.” Partida 21.06 “preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.” Regla General Interpretativa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – 4
Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2022-00002-00 (26280) Demandante: Carlos Andrés Cruz “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida esta determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutadis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo puede compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se encuentran las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” Decreto 1165 de 2019 del Gobierno NacionalArtículo 303 a 306, mediante el cual se dictan las disposiciones relacionadas con la atención de las solicitudes de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En la información allegada mediante radicados Nos. ESGTA 202000323 del 29 de julio de 2020 y 000E2020917731 del 27 de octubre de 2020, la mercancía objeto de clasificación arancelaria se describe como una preparación presentada en capsulas de gelatina blanda, obtenida de la mezcla de vitaminas con otros ingredientes, que presenta la siguiente composición: - Capsula blanda: gelatina 7.1%, glicerina 3.29% metilparabeno 0.03%, propilparabeno 0.01% y agua purificada 1.13%
- Ingrediente activo: vitamina E (como DL-Alfa tocoferil acetato) 61.71% y vitamina A (retinol palmitato) 0.22%. - Excipientes: aceite de ajonjolí 3.58%, cera de abejas 2.48%, lecitina de soya 2,66% y aceite de soya 17, 78%.
El producto aporta vitamina E, la cual tiene propiedades antioxidantes, la vitamina A tiene un papel fundamental en la visión, en el mantenimiento y regeneración de los huesos y dientes, en la reproducción y en el sistema inmunológico. Esta dirigido a la población mayor de 12 años, se administra por vía oral, se recomienda tomar una capsula al día con los alimentos. No consumir durante el embarazo y la lactancia, puede causar hipersensibilidad. Cada cápsula pesa 0.543 gramos, se presenta en cajas por 10.000 unidades. De acuerdo con lo anterior, el producto consiste en una preparación alimenticia que contiene como ingrediente principal vitaminas, que actúa como suplemento alimenticio, proporcionando nutrientes al organismo, en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado y conforme con lo establecido en la Nota 1 a) del Capítulo 30, las preparaciones nutritivas arancelariamente están excluidas de este capítulo, excepto las de vía intravenosa; por lo cual esta comprendida en la partida 21.06 y en aplicación de la Regla General Interpretativa 6 se clasifica en la subpartida 2106.90.74.00 del Arancel de Aduanas. (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución,
en la subpartida 2106.90.74.00 del Arancel de Aduanas, como un suplemento alimenticio a base de vitaminas, de acuerdo con las Notas 1 a) del Capítulo 30, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6, del mencionado texto arancelario, contenido en el Decreto 2153 de diciembre de 2016 y sus modificaciones. (….) ii) RESOLUCIÓN NÚMERO 001736 (17 DE MARZO DE 2021) “Por la cual se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Señor Carlos Andrés Cruz Agudelo, identificado con la C.C. 80.827.761 contra la Resolución de Clasificación Arancelaria A Petición de Cualquier Interesado No. 8626 del 23 de noviembre de 2020” (…)
HECHOS
(…) PRESUPUESTOS PROCESALES Para efectos de la admisión del Recurso de Apelación, se procede a verificar si se cumplen los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – 5 Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2022-00002-00 (26280)
Demandante: Carlos Andrés Cruz
Respecto al requisito consagrado en el numeral 1° “Interponerse dentro del plazo legal…” Revisada la documentación obrante en las diligencias y el escrito que nos ocupa el recurso de apelación fue interpuesto por Carlos Andrés cruz Agudelo (….) 15 de diciembre de 2020, es decir, que la radicación por parte del interesado se realizó dentro de los diez (10) días siguientes al 1 de diciembre de 2020 (fecha de notificación) (….) MOTIVO DE INCONFORMIDAD Dentro de los argumentos del presente Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 8626 del 23 de noviembre de 2020, el recurrente presenta, entre otros, los siguientes motivos de inconformidad: 1.- El producto no puede ser considerado como un suplemento alimenticio. En este acápite, el impugnante hace alusión a lo siguiente: - “… el texto de la partida 21.06, es claro al indicar que, bajo esta partida se clasifican “preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”. Por lo tanto, el producto al estar más específicamente en la partida 29.36, se clasifica por esta (Sic) y no por la partida 21.06” - “… el hecho de que las vitaminas sean para consumo humano no las excluye de la partida 29.36…” - “… dentro de las Notas de Sección o de Capitulo, no se observa que la forma física del producto, que en este caso es una capsula blanda; sea un parámetro para ser excluida del capítulo 29.” 2.- Que la Regla General 6 del arancel que establece que mutatis mutandis la clasificación de una mercancía en una subpartida está determinada por el texto de
la subpartida. “…en aplicación de la RGI 6, el producto al ser una mezcla de vitaminas E y A, las cuales las dos son consideradas como principio activo dentro de la formulación; no podrían ser clasificada en la subpartida de primer nivel (un guion) “2936.20Vitaminas y sus derivados, sin mezclar”. En este orden, la subpartida de primer nivel por la cual se clasifica es la 2936.90.00.000”. (…) Mediante Auto de practica de pruebas No. 000029 del 18 de enero de 2021 la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera le solicitó de oficio al señor (…) información relevante y necesaria para la correcta clasificación del producto, consiste en: - Indicar el papel que cumple uno de los excipientes en el producto final, así como indicar en que repercute la ausencia de cada uno de ellos en el producto, - Adjuntar foto del producto en los diferentes acondicionamientos, - Enviar una etiqueta del producto en donde aparecen todas las adversidades de uso, contraindicaciones y demás características requeridas en la comercialización final de este tipo de producto. (…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…) Para establecer la correcta clasificación de una mercancía en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, se deben tener en cuenta dos elementos fundamentales, que son igualmente importantes y que se deben analizar conjuntamente, a saber: el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la Nomenclatura. El primer elemento es técnico y corresponde a las características de la mercancía a clasificar, es decir, aspectos como composición, grado de elaboración, forma de
presentación, uso, entre otros. El otro elemento, el correcto manejo de la Nomenclatura Arancelaria, se encuentra establecido en el literal 1° a) del artículo 3 del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías referido a las obligaciones de las partes contratantes: a) Las partes contratantes se comprometen, salvo que se apliquen las condiciones del apartado c) siguiente, a su nomenclatura arancelaria y estadística se ajusten al Sistema armonizado a partir de la fecha de entrada en vigor el Convenio para cada parte. Se comprometen por tanto en la elaboración de sus nomenclaturas arancelarias y estadísticas: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – 6 Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2022-00002-00 (26280)
Demandante: Carlos Andrés Cruz
1. A utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes;
2. A aplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, así como todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar el alcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas del Sistema Armonizado;
3. A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado,” En cuanto a las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado,
son seis y se encuentran en el Anexo Convenio, haciendo parte integrante del mismo, tal como lo establece el artículo 2. CARACTERISTICAS DEL PRODUCTO De la información suministrada por el interesado en la solicitud de resolución de clasificación arancelaria, mediante radicado ESGTA202000323 del 29 de julio de 2020, de la respuesta al requerimiento de información, la cual se radicó a través del buzon virtual de comunicaciones oficiales con el No. 000E2020917731 del 27 de octubre de 2020, así como del documento registrado bajo el radicado virtual numero 000E2021901430 del 1 de marzo de 2021, se establece que la mercancía denominada técnica y comercialmente como “VITAMINA E 400 U.I + VITAMINA A 3500 U.I.”, corresponde a un producto con las siguientes características: Preparación presentada en capsula de gelatina obtenida de la mezcla de vitaminas con otros ingredientes, que presenta la siguiente composición: -Capsula blanda: gelatina 7.1%, glicerina 3.29%, metilparabeno 0.03%, propilparabeno 0.01% y agua purificada 1.13% -Ingrediente activo: vitamina E (como DL-Alfa tocoferil acetato) 61.71% y vitamina A (retinol palmitato) 0.22% -Excipientes: aceite de ajonjolí 3.58%, cera de abejas 2,48% lecitina de soya 2,66% y aceite de soya 17,78% El producto aporta vitamina E, la cual tiene propiedades antioxidantes, la vitamina A tiene un papel fundamental en la visión, en el mantenimiento y regeneración de
los huesos y dientes en la reproducción y en el sistema inmunológico. Esta dirigido a la población mayor de 12 años, se administra por vía oral, se recomienda tomar una capsula al día con los alimentos. No consumir durante el embarazo y la lactancia, puede causar hipersensibilidad. En la etiqueta del producto se encuentra, entre otra, la siguiente información: “vitamina E 400 U.I + Vitamina A 3500 U.I. Suplemento dietario 150 cápsulas blandas Tamaño de la porción: 1 Cápsula Modo de uso: Adultos – Tomar una cápsula al día con los alimentos Vía de administración: Oral Este producto es un suplemento dietario, no es un medicamento y no suple una alimentación equilibrada” Función de los excipientes: -Cera de abejas: agente espesante -Lecitina de soya: dispersante, emulsificante, estabilizante -Aceite de soya: agente tensoactivo -Aceite de ajonjolí: solvente La función de los excipientes mencionados permite que el producto este listo para su consumo humano y administración. ANÁLISIS ARANCELARIO Previo al análisis de las reglas en marco del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías con ocasión del recurso que se estudia y teniendo en cuenta las características fisicoquímicas del producto que nos ocupa, se tiene que: En la información de la etiqueta del producto se especifica que se trata de cápsula de Vitamina E 400 U.I + Vitamina A 3500 U.I, usadas como un suplemento dietario y que no corresponden a un medicamento. Asimismo, su vía de administración es
oral y su uso esta indicado para mayores de 12 años, una cápsula por día. El producto contine otros ingredientes: cera de abejas, utilizada como agente espesante; lecitina de soya que actúa como dispersante, emulsificante y estabilizante; aceite de soya que funciona como agente tensoactivo y aceite de ajonjolí como solvente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – 7 Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2022-00002-00 (26280) Demandante: Carlos Andrés Cruz En aplicación de la Regla 1 se debe tomar en cuenta lo establecido en los textos de las partidas y en los textos de las Notas de Sección o Capítulo que apliquen a cada caso. Frente a lo argumentado por el recurrente en cuanto a que las cápsulas de vitaminas A y E, aunque estén acondicionadas para consumo humano no se deben clasificar en la partida 21.06 por lo que solicita se clasifiquen en la partida 29.36, frente a lo cual se tiene que revisar su petición. En la nomenclatura del Sistema Armonizado el Capítulo 29 contiene los “productos químicos orgánicos” y las notas 1 c) y 1 e) de este Capítulo, disponen:
1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden
solamente: (…) c) Los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres, acetales y esteres de azucares y sus sales, de la partida 29.40, y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida; e) Las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;” En la revisión de los textos de las partidas se encuentra que la partida 29.36 dice “provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase”. De acuerdo con la información proporcionada por el interesado en la respuesta al Auto a pruebas sobre el papel que cumplen cada uno de los excipientes en el producto final, tenemos en cuenta que los ingredientes: aceite de ajonjolí, cera de abejas, lecitina de soya y aceite de soya permiten que el producto se use para consumo humano como complemento alimenticio, implican que no son utilizados para un acondicionamiento usual e indispensable de la mezcla de vitaminas A y E exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y hacen que la mercancía tenga un uso más apto como suplemento alimenticio que para un uso general. Al no cumplirse las condiciones señaladas en la Nota 1 e) del capítulo 29, el producto no se clasifica en la partida 29.36.
EN la nomenclatura del Sistema Armonizado el Capítulo 30 contiene los “Productos farmacéuticos” y la nota 1 a) de este Capítulo, dispone:
1. Este Capítulo no comprende: a) Los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral
(Sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa; De acuerdo con la respuesta a la solicitud de pruebas, allegada por el recurrente en el documento presentado a través del buzón de gestión documental el 1 de marzo de 2021, con las especificaciones del producto se encuentra en la información de la etiqueta que se usa como un suplemento dietario y no como un medicamento. En aplicación de la Nota 1 a) del Capítulo 30 el producto se excluye de dicho Capítulo porque arancelariamente corresponde a un complemento alimenticio. Así las cosas, nos remitimos a la sección IV, que comprende los “Productos de las industrias alimentarias”, y al Capitulo 21 que contiene las “preparaciones alimenticias diversas”. En la revisión de los textos de partida aplicables se encuentra la partida 21.06 cuyo texto dice “preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”. Por lo anterior, y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 de la nomenclatura del Sistema Armonizado, el producto en revisión se debe clasificar en la partida 21.06 de dicha nomenclatura. Conforme con lo anterior, no es posible que la mercancía que fue objeto de clasificación arancelaria mediante la Resolución 8626 del 23 de noviembre d e2020, sea clasificada por la subpartida sugerida por el recurrente, ya que arancelariamente no se trata de una mezcla de vitaminas A y E, sino de
suplemento alimenticio a base de vitaminas. La correcta clasificación arancelaria exige que primero se determine la partida y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 –
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