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CE - 11001-03-27-000-2022-00003-00(26281)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-27-000-2022-00003-00(26281)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00003-00 (26281)

Demandante: Jairo Antonio Zalamea Silva

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Enunciación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD DE LIQUIDACIÓN OFICIAL POR OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN EN SALUD Y MORA EN EL PAGO DE APORTES – Adecuación del medio de control de nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Cuantía. No es competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado / REMITE POR COMPETENCIA A JUZGADO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – Configuración En ejercicio del medio de control de nulidad, el señor Jairo Antonio Zalamea Silva, mediante apoderado judicial, promovió demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por expedir la Liquidación Oficial RDO 252 del 30 de enero de 2014 por valor de $ 38.270.600 por concepto de omisión en la afiliación en salud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en Pensión, y las Resoluciones Nro. RCC 2497 del 27 de enero de 2015, Nro. RCC 3458 del 22 de junio de 2015, Nro. RCC 7221 del 20 de abril de 2016 y Nro. 11081 del 5 de julio de 2017, expedidas dentro del proceso de cobro coactivo Nro. 81190. Sin embargo, encontrándose el presente proceso para estudiar la admisión de la

demanda, se evidencia que no es competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. El numeral primero del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el Consejo de Estado conocerá en única instancia sobre las demandas de nulidad contra los actos administrativos expedidos por las autoridades de orden nacional. Sin embargo, en el presente asunto se trata de actos particulares con contenido económico, por lo que es posible determinar un restablecimiento del derecho de prosperar las pretensiones de la demanda. Por lo que, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones en este caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y bajo esta premisa se establecerá la autoridad competente para conocer del asunto. De conformidad con el artículo 171 de la misma normativa, el cual señala que el juez dará el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, con la presente decisión se adecuará el medio de control de nulidad simple a nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, una vez estudiadas las pretensiones de la demanda, se advierte que, si bien no se solicita de manera expresa un restablecimiento del derecho de contenido económico, si hay implicaciones económicas que son susceptibles de cuantificar, pues el acto principal demandando, fijó una deuda al demandante por el valor de $38.270.600, por concepto de omisión en la afiliación a salud y mora en el pago de los aportes al Sistema de Protección Social en Pensión, por los períodos de enero de 2009 al

31 de diciembre de 2010, la cual será el valor que determiné la cuantía del proceso de la referencia. El objeto del litigio de la referencia por ser de naturaleza tributaria, le son aplicables las reglas de competencia del numeral 4 del artículo 155 y del numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, si la cuantía es inferior a 100 SMLMV, la competencia de primera instancia corresponde a los Juzgados Administrativos, pero si es superior será de los Tribunales Administrativos. En este caso, al no superar los 100 SMLMV, esto es, $100.000.000, y de conformidad con las reglas de competencia, le corresponderá el conocimiento de este proceso a los Juzgados Administrativos. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2022-00003-00 (26281) Demandante: Jairo Antonio Zalamea Silva Ahora bien, una vez determinada la competencia de los Juzgados Administrativos, se determinará la competencia territorial, esto de conformidad con el artículo 156 de la citada norma, en este caso la regla especial aplicable del numeral 7, que dispone; “en los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar

donde se practicó de liquidación.” Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 3° del Decreto 3667 de 2004 autoriza que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. De modo que, si la liquidación es por medios electrónicos se entiende presentada desde el lugar en donde el iniciador tenga establecimiento y si no lo tiene en el lugar de su residencia habitual (artículo 25 de la Ley 527 de 1999), que corresponde al lugar donde se entendería cumplida la obligación de declarar. En este caso, el demandante tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que se entiende que, los aportes que debía realizar al Sistema de Protección Social se debían liquidar y pagar en esta ciudad. En consecuencia, se remitirá el expediente para reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 155 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / DECRETO 3667 DE 2004ARTÍCULO 3 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 25

NORMA DEMANDADA: LIQUIDACIÓN OFICIAL RDO 252 DE 2014 (30 de enero)

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

(remite por competencia) / RESOLUCIÓN RCC 2497 DE 2015 (27 de enero)

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

(remite por competencia) / RESOLUCIÓN RCC 3458 DE 2015 (22 de junio)

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

(remite por competencia) / RESOLUCIÓN RCC 7221 DE 2016 (20 de abril)

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

(remite por competencia) / RESOLUCIÓN RCC 11081 DE 2017 (05 de julio)

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

(remite por competencia)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00003-00 (26281)

Demandante: Jairo Antonio Zalamea Silva

Referencia Nulidad simple Radicación 11001-03-27-000-2022-00003-00(26281)

Actor JAIRO ANTONIO ZALAMEA SILVA

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

UGPP ASUNTO ADECUA MEDIO DE CONTROL Y REMITE POR COMPETENCIA En ejercicio del medio de control de nulidad, el señor Jairo Antonio Zalamea Silva, mediante apoderado judicial, promovió demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por expedir la Liquidación Oficial RDO 252 del 30 de enero de 2014 por valor de $ 38.270.600 por concepto de omisión en la afiliación en salud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en Pensión, y las Resoluciones Nro. RCC 2497 del 27 de enero de 2015, Nro. RCC 3458 del 22 de junio de 2015, Nro. RCC 7221 del 20 de abril de 2016 y Nro. 11081 del 5 de julio de 2017, expedidas dentro del proceso de cobro coactivo Nro. 81190. Sin embargo, encontrándose el presente proceso para estudiar la admisión de la demanda, se evidencia que no es competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. El numeral primero del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 dispone que el Consejo de Estado conocerá en

única instancia sobre las demandas de nulidad contra los actos administrativos expedidos por las autoridades de orden nacional. Sin embargo, en el presente asunto se trata de actos particulares con contenido económico, por lo que es posible determinar un restablecimiento del derecho de prosperar las pretensiones de la demanda. Por lo que, el medio de control adecuado para examinar las pretensiones en este caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y bajo esta premisa se establecerá la autoridad competente para conocer del asunto. De conformidad con el artículo 171 de la misma normativa, el cual señala que el juez dará el trámite que corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, con la presente decisión se adecuará el medio de control de nulidad simple a nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, una vez estudiadas las pretensiones de la demanda, se advierte que, si bien no se solicita de manera expresa un restablecimiento del derecho de contenido económico, si hay implicaciones económicas que son susceptibles de cuantificar, pues el acto principal demandando, fijó una deuda al demandante por el valor de $38.270.600, por concepto de omisión en la afiliación a salud y mora en el pago de los aportes al Sistema de Protección Social en Pensión, por los 1 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, que entra en vigor en su totalidad el 25 de enero de 2022. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2022-00003-00 (26281) Demandante: Jairo Antonio Zalamea Silva períodos de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010, la cual será el valor que determiné la cuantía del proceso de la referencia2. El objeto del litigio de la referencia por ser de naturaleza tributaria, le son aplicables las reglas de competencia del numeral 4 del artículo 155 y del numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. En consecuencia, si la cuantía es inferior a 100 SMLMV, la competencia de primera instancia corresponde a los Juzgados Administrativos, pero si es superior será de los Tribunales Administrativos. En este caso, al no superar los 100 SMLMV4, esto es, $100.000.000, y de conformidad con las reglas de competencia, le corresponderá el conocimiento de este proceso a los Juzgados Administrativos. Ahora bien, una vez determinada la competencia de los Juzgados Administrativos, se determinará la competencia territorial, esto de conformidad con el artículo 156 de la citada norma, en este caso la regla especial aplicable del numeral 7, que dispone; “en los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó de liquidación.” Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 3° del Decreto 3667 de 2004

autoriza que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. De modo que, si la liquidación es por medios electrónicos se entiende presentada desde el lugar en donde el iniciador tenga establecimiento y si no lo tiene en el lugar de su residencia habitual (artículo 25 de la Ley 527 de 1999), que corresponde al lugar donde se entendería cumplida la obligación de declarar. En este caso, el demandante tiene domicilio en la ciudad de Bogotá5, por lo que se entiende que, los aportes que debía realizar al Sistema de Protección Social se debían liquidar y pagar en esta ciudad. En consecuencia, se remitirá el expediente para reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, el despacho resuelve:

1. Adecuar el medio de control de nulidad simple promovido en contra de la Liquidación Oficial RDO 252 del 30 de enero de 2014 y las Resoluciones Nro. RCC 2497 del 27 de enero de 2015, Nro. RCC 3458 del 22 de junio de 2015, Nro. RCC 7221 del 20 de abril de 2016 y Nro. 11081 del 5 de julio de 2017, al de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 2 Esto de conformidad con el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: […] “En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuesto, tasas, contribuciones y sanciones. […]”

3 Normas vigentes al momento de la presentación de la demanda. 4 De conformidad con la constancia que obra en el expediente digitan en el sistema de gestión Samai, la demanda fue presentada por ventanilla virtual el 16 de diciembre de 2021 a las 23:37:06, por lo que se entiende radicada el 11 de enero de 2022. (Samai, índice 4) 5 Samai, índice 4. En el escrito de la demanda se advierte que la apoderada del señor Zalamea Silva menciona que la residencia del demandante es en la ciudad de Bogotá, en los siguientes términos: “en virtud del poder conferido por el señor JAIRO ANTONIO ZALAMEA SILVA, mayor de edad […] domiciliado y residente en Bogotá […]”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2022-00003-00 (26281) Demandante: Jairo Antonio Zalamea Silva 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

2. Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia de la demanda presentada por Jairo Antonio Zalamea Silva contra

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

3. Remitir por competencia al Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, para que realice el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito.

Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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