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CE - 11001-03-27-000-2022-00031-00(26552)A-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-27-000-2022-00031-00(26552)A-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00031 - 00 (26552) Demandante: Nai William Plata Pabón Problema jurídico: ¿Procede adecuar y remitir la demanda a los juzgados administrativos toda vez que con la nulidad del acto administrativo se persigue el restablecimiento automático de un derecho particular y se trata de un proceso con cuantía?

ADMISIÓN DE LA DEMANDA / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede contra los actos administrativos de carácter general / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Pretende la nulidad de un acto administrativo particular / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR – Eventos / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO PARTICULAR – Cuando se persiga el restablecimiento automático de un derecho particular / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Lo es el acto por medio del cual se resuelve un recurso de reposición frente a la decisión de negar la posibilidad al demandante de dar por terminado por mutuo acuerdo un proceso administrativo / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La demanda busca proteger un interés netamente particular / COMPETENCIA DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, que no sean de carácter laboral, relacionados con actos administrativos

expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y SocialConpes, Superintendencia Financiera de Colombia , Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFogafin / FALTA DE COMPETENCIA / CONSEJO DE ESTADO / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA – Al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO – Para conocer demandas que no excedan de los 500 SMLMV / REMISIÓN DE EXPEDIENTE – A los Juzgados Administrativos de Bogotá Para resolver sobre la admisión de la demanda, es preciso determinar si el medio de control de nulidad de que trata el art. 137 del CPACA, utilizado por la parte actora, es el adecuado para resolver las siguientes pretensiones: Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO declarar la nulidad de la RESOLUCIÓN No. PAR 1112 de 05 NOV 2021 U.G.P.P. Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en el Acta N. 61 Sesión del 14 de mayo de 2021del COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL, por la cual se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación de Obligaciones No. 201715200058001271. Así pues, al declarar la nulidad de la RESOLUCIÓN No. PAR 1112 de 05 NOV 2021 U.G.P.P., solicitamos se declare al

contribuyente y trabajador independiente, Sr. NAI WILLIAM PLATA PABÓN, a paz y salvo por concepto de pago de las obligaciones determinadas por la UGPP en razón al proceso por inexactitudes correspondiente con los aportes parafiscales y sanciones que le correspondieron por autoliquidación de aportes en el año 2015. 2. De conformidad con los artículos 137 y 138 del CPACA, el medio de control de nulidad procede contra los actos administrativos de carácter general, mientras que si se pretende la nulidad de un acto administrativo particular se acudirá al medio de control de nulidad y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00031 - 00 (26552) Demandante: Nai William Plata Pabón restablecimiento del derecho. El artículo 137 del CPCA prevé la posibilidad excepcional de acudir al medio de control de nulidad en el caso de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” De acuerdo con lo anterior no es procedente acudir al medio de control de nulidad previsto en el numeral 1 del artículo 137 del CPACA cuando se persiga el restablecimiento automático de un derecho particular. Si ello ocurre, se debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 ib. En el caso materia de estudio se demanda la nulidad de la Resolución nro. PAR 800 del 15 de septiembre de 2021, expedida por la Directora Jurídica de la UGPP, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el Acta nro. 61 del 14 de mayo de 2021, proferida por el Comité de Conciliación de la UGPP, en la cual se estableció que el señor Plata Pabón, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, para dar por terminado por mutuo acuerdo el proceso administrativo nro. 201715200058001271. Razón por la cual, se decidió no aprobar la transacción formulada respecto de la Liquidación Oficial nro.

RDO – 2018-02515 del 18 de julio de 2018, proferida por la UGPP. Dicho lo anterior, los actos administrativos referenciados, van dirigidos específicamente al señor Nai William

Plata Pabón, quien es el afectado por la decisión de negarle la solicitud de dar por terminada dicha actuación administrativa por mutuo acuerdo. El acto demandado no es un acto impersonal o abstracto; sino particular y concreto. La demanda busca proteger un interés netamente particular y, de ser favorable la sentencia, se restablecería el derecho del demandante, como se desprende de la pretensión de que, como consecuencia de la nulidad del acto, “se declare al contribuyente y trabajador independiente, Sr. NAI WILLIAM PLATA PABÓN, a paz y salvo por concepto de pago de las obligaciones determinadas por la UGPP”. Es por lo anterior que es necesario que el cuestionamiento de los actos administrativos demandados deba intentarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, distribuye los negocios entre las cinco Secciones que conforman la Corporación, según la especialidad y el volumen de trabajo, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado le corresponde conocer de los procesos de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales. Además, le compete conocer de los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, que no sean de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y SocialConpes, Superintendencia Financiera de Colombia, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fondo de Garantías de

Instituciones FinancierasFogafin. Por las razones expuestas, no es posible tramitar la demanda formulada por el señor Nai William Plata Pabón como de simple nulidad sino de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA. Sin embargo, aunque se adecue la demanda no puede admitirse porque esta Corporación no tiene competencia para estudiar la legalidad de actos particulares que tienen intrínseca una cuantía, que para este caso no excede de los 500 SMLMV, razón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00031 - 00 (26552) Demandante: Nai William Plata Pabón por la cual el competente para conocer del asunto, en primera instancia, es el juez administrativo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 155 del CPACA. En consecuencia, lo procedente es remitir el expediente a los Juzgados Administrativos, para que le impriman a la demanda el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y verifiquen los requisitos de procedibilidad y de la demanda, para su admisión, previstos en los artículos 161 a 166 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN PAR 1112 DE 2021 (5 de noviembre) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (Adecua y remite demanda)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2022-00031-00(26552)

Actor: NAI WILLIAM PLATA PABÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: SIMPLE NULIDAD Tema: Adecua demanda y remite. AUTO Corresponde al despacho decidir sobre la admisión de la demanda formulada por el señor Nai William Plata Pabón, mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, contra la Resolución nro. PAR 800 del 15 de septiembre de

2021, proferida por la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

CONSIDERACIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00031 - 00 (26552)

Demandante: Nai William Plata Pabón

1. Para resolver sobre la admisión de la demanda, es preciso determinar si el medio de control de nulidad de que trata el art. 137 del CPACA, utilizado por la parte actora, es el adecuado para resolver las siguientes pretensiones: Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO declarar la nulidad de la RESOLUCIÓN No. PAR 1112 de 05 NOV 2021 U.G.P.P. Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en el Acta N. 61 Sesión del 14 de mayo de 2021del COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL, por la cual se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación de Obligaciones No.

201715200058001271. Así pues, al declarar la nulidad de la RESOLUCIÓN No.

PAR 1112 de 05 NOV 2021 U.G.P.P., solicitamos se declare al contribuyente y

trabajador independiente, Sr. NAI WILLIAM PLATA PABÓN, a paz y salvo por concepto de pago de las obligaciones determinadas por la UGPP en razón al proceso por inexactitudes correspondiente con los aportes parafiscales y sanciones que le correspondieron por autoliquidación de aportes en el año 2015.

2. De conformidad con los artículos 137 y 138 del CPACA, el medio de control de nulidad procede contra los actos administrativos de carácter general, mientras que si se pretende la nulidad de un acto administrativo particular se acudirá al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El artículo 137 del CPCA prevé la posibilidad excepcional de acudir al medio de control de nulidad en el caso de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” (El subrayado no es del texto) De acuerdo con lo anterior no es procedente acudir al medio de control de nulidad previsto en el numeral 1 del artículo 137 del CPACA cuando se persiga el

restablecimiento automático de un derecho particular. Si ello ocurre, se debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 ib. En el caso materia de estudio se demanda la nulidad de la Resolución nro. PAR 800 del 15 de septiembre de 2021, expedida por la Directora Jurídica de la UGPP, mediante la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00031 - 00 (26552) Demandante: Nai William Plata Pabón cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el Acta nro. 61 del 14 de mayo de 2021, proferida por el Comité de Conciliación de la UGPP, en la cual se estableció que el señor Plata Pabón, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, para dar por terminado por mutuo acuerdo el proceso administrativo nro. 201715200058001271.

Razón por la cual, se decidió no aprobar la transacción formulada respecto de la Liquidación Oficial nro. RDO – 2018-02515 del 18 de julio de 2018, proferida por la UGPP. Dicho lo anterior, los actos administrativos referenciados, van dirigidos

específicamente al señor Nai William Plata Pabón, quien es el afectado por la decisión de negarle la solicitud de dar por terminada dicha actuación administrativa por mutuo acuerdo. El acto demandado no es un acto impersonal o abstracto; sino particular y concreto. La demanda busca proteger un interés netamente particular y, de ser favorable la sentencia, se restablecería el derecho del demandante, como se desprende de la pretensión de que, como consecuencia de la nulidad del acto, “se declare al contribuyente y trabajador independiente, Sr. NAI WILLIAM PLATA PABÓN, a paz y salvo por concepto de pago de las obligaciones determinadas por la UGPP”. Es por lo anterior que es necesario que el cuestionamiento de los actos administrativos demandados deba intentarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 20191, distribuye los negocios entre las cinco Secciones que conforman la Corporación, según la especialidad y el volumen de trabajo, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado le corresponde conocer de los procesos de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales. Además, le compete conocer de los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, que no sean de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y SocialConpes, Superintendencia Financiera de Colombia2, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo3 y Fondo de Garantías de

Instituciones FinancierasFogafin. Por las razones expuestas, no es posible tramitar la demanda formulada por el señor Nai William Plata Pabón como de simple nulidad sino de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA. Sin embargo, aunque se adecue la demanda no puede admitirse porque esta Corporación no tiene competencia para estudiar la legalidad de actos particulares que tienen intrínseca una cuantía, que para este caso no excede de los 500 SMLMV, razón por la cual el competente para conocer 1 Reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Mediante Decreto 4327 del 25 de noviembre de 2005, el Gobierno Nacional fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, y a partir de esa fecha se denomina Superintendencia Financiera de Colombia. 3 El Ministerio de Comercio Exterior se fusionó con el Ministerio de Desarrollo Económico y se conformó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Art. 4, L.790/02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00031 - 00 (26552) Demandante: Nai William Plata Pabón del asunto, en primera instancia, es el juez administrativo, de conformidad con el

numeral 3 del artículo 155 del CPACA4.. En consecuencia, lo procedente es remitir el expediente a los Juzgados Administrativos, para que le impriman a la demanda el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y verifiquen los requisitos de procedibilidad y de la demanda, para su admisión, previstos en los artículos 161 a 166 del CPACA. En consecuencia, se

RESUELVE:

1. Adecuar la demanda promovida por el señor Nai William Plata Pabón al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

2. Remitir, por Secretaría, el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá para que efectúe el correspondiente reparto entre los Juzgados Administrativos de Bogotá y la demanda sea tramitada como de nulidad y restablecimiento del derecho, previa la verificación de los requisitos para su admisión.

Según lo dispuesto en el Decreto Legislativo nro. 806 del 4 de junio de 2020, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase.

(firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 4 Art. 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00031 - 00 (26552)

Demandante: Nai William Plata Pabón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7

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