CE - 11001-03-27-000-2022-00036-00(26644)A-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 11001-03-27-000-2022-00036-00(26644)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente: 11001032700020220003600 (26644) Demandante: Álvaro Andrés Diaz Palacios y otro Problema jurídico: ¿Se debe aplicar el trámite de sentencia anticipada al proceso toda vez que, se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas?
SENTENCIA ANTICIPADA – Figura incorporada por la Ley 2080 de 2021 / APLICACIÓN DEL TRÁMITE DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Eventos de procedencia / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aplicación del trámite de sentencia anticipada / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL – El asunto es de puro derecho, no requiere la práctica de pruebas / FIJACIÓN DEL LITIGIO / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el artículo 182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 179. Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes
o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176. En el evento del numeral 1 del artículo 182A, el juez se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio. Cumplido lo anterior, correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días, y, luego, la sentencia se proferirá por escrito. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A. Es decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento, ya que se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas. El asunto sometido a conocimiento de esta corporación es una controversia de puro derecho, ya que, a partir de los argumentos de la demanda y la contestación, se ejercerá el control de legalidad del Concepto 100208192-2018 del 21 de febrero de 2022 (radicación virtual 000S2022901335). Fundamentalmente, corresponde a esta corporación ejercer el control de legalidad del concepto demandado para determinar si son válidas las conclusiones a las que arribó la Dian: por un lado, frente al descuento por impuestos
pagados en el exterior del artículo 254 ET. Y, por otro lado, respecto de la no deducibilidad del impuesto sobre la renta pagado en el exterior, por una sociedad nacional para la obtención de rentas de fuente colombiana (artículo 107 ET). Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar en la sentencia. El demandante aportó pruebas documentales. La DIAN, por su parte, aportó los antecedentes que dieron origen al concepto demandado. El despacho reconocerá las pruebas documentales traídas por las partes, por haber sido aportadas oportunamente y, por tanto, se correrá el traslado respectivo. El mérito probatorio se examinará en la sentencia. Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo anterior, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito. La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
201A NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 100208192-2018 de 2022 (21 de febrero) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (Trámite de sentencia anticipada / Fijación del litigio) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020220003600 (26644)
Demandante: Álvaro Andrés Diaz Palacios y otro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-27-000-2022-00036-00(26644)
Actor: ÁLVARO ANDRÉS DIAZ PALACIOS Y OTRO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad simple (Ley 2080) Norma acusada: Concepto 100208192-2018 del 21 de febrero de 2022
(radicación virtual 000S2022901335) Asunto: Acoge figura de sentencia anticipada (artículo 182A CPACA) El despacho adoptará las medidas correspondientes, en orden a aplicar la figura de la sentencia anticipada para continuar el trámite del proceso. ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca las siguientes actuaciones:
1. Álvaro Andrés Diaz Palacios y Carlos Alberto Lemos Rodríguez promovieron demanda de nulidad simple contra el Concepto 100208192-2018 del 21 de febrero de 2022 (radicación virtual 000S2022901335), expedido por la Subdirección Normativa y Doctrina de la DIAN, que, en concreto, se pronunció sobre el descuento por impuestos pagados en el exterior, respecto de los ingresos percibidos por servicios prestados desde Colombia y utilizados en el exterior por extranjeros sin domicilio ni residencia fiscal en Colombia (artículo 254 del Estatuto Tributario – ET). Además, el concepto
demandado se refirió a la deducción de los gastos por impuesto sobre la renta pagados en el exterior, por una sociedad nacional. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 58, 95, 150, 338 y 363 de la Constitución Política; 26, 107, 115, 122 (numeral 4) y 683 ET; y las sentencias C577 de 2009, C-460 de 2010, C-397 de 2011, C-913 de 2011, C-816 de 2011 y C-588 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional. En concreto, los señores Díaz Palacios y Lemos Rodríguez alegaron que, en el concepto acusado, la Dian “desconoce en forma arbitraria la posibilidad que tienen los contribuyentes del impuesto sobre la renta de detraer del impuesto liquidado en Colombia, los impuestos pagados en el exterior, generando con ello un evidente problema de doble tributación que comporta la transgresión de principios tales como los de equidad, justicia, capacidad contributiva, no confiscatoriedad, entre otros”.
2. En tiempo, la DIAN contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En concreto, señaló que (1) el descuento procede por requisitos taxativos; (2) el concepto demandado tiene sustento normativo en los artículos 24 y 254 del ET y en los fallos de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020220003600 (26644)
Demandante: Álvaro Andrés Diaz Palacios y otro
la Corte Constitucional sobre la posibilidad de deducir impuestos pagados en el exterior; (3) el acto demandado no vulneró las normas superiores invocadas, ya que no es cierto que, conforme con el artículo 107 ET, proceda la deducción de todos los impuestos pagados en el exterior, y (4) el concepto demandado planteó la no deducción de impuestos pagados en el exterior de quien obtiene ingresos por exportación de servicios, porque la interpretación parte del artículo 24 del ET, según el cual los ingresos obtenidos por la prestación de servicios en Colombia son de fuente nacional, independientemente de que sean exportados.
3. El despacho sustanciador negó la medida cautelar de suspensión provisional.
CONSIDERACIONES
1. Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el artículo 182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 1791.
2. Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva,
y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176. En el evento del numeral 1 del artículo 182A, el juez se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio. Cumplido lo anterior, correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días, y, luego, la sentencia se proferirá por escrito.
3. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A. Es decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento, ya que se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas. 3.1. Fijación del litigio El asunto sometido a conocimiento de esta corporación es una controversia de puro derecho, ya que, a partir de los argumentos de la demanda y la contestación, se ejercerá el control de legalidad del Concepto 100208192-2018 del 21 de febrero de 2022 (radicación virtual 000S2022901335). Fundamentalmente, corresponde a esta corporación ejercer el control de legalidad del concepto demandado para determinar si son válidas las conclusiones a las que arribó la Dian: por un lado, frente al descuento por impuestos pagados en el exterior del artículo 254 ET. Y, por otro lado, respecto de la no deducibilidad del impuesto sobre la renta pagado en el exterior, por una sociedad nacional para la obtención de rentas de fuente colombiana (artículo 107 ET).
Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar en la sentencia. 1 El artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció temporalmente la figura de sentencia anticipada para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Posteriormente, la Ley 2080 de 2021 incorporó al CPACA dicha figura como regulación permanente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020220003600 (26644) Demandante: Álvaro Andrés Diaz Palacios y otro 3.2. Pronunciamiento sobre las pruebas El demandante aportó pruebas documentales. La DIAN, por su parte, aportó los antecedentes que dieron origen al concepto demandado. El despacho reconocerá las pruebas documentales traídas por las partes, por haber sido aportadas oportunamente y, por tanto, se correrá el traslado respectivo. El mérito probatorio se examinará en la sentencia. Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo anterior, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito. La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A. En consecuencia, el despacho RESUELVE:
1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A CPACA, por las razones expuestas.
2. Reconocer como pruebas las documentales acompañadas por las partes.
3. Correr traslado de las pruebas documentales aportadas por las partes, en los
términos del artículo 201A del CPACA.
4. Ejecutoriada esta providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión.
5. Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020220003600 (26644)
Demandante: Álvaro Andrés Diaz Palacios y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co