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CE-11001-03-27000-1999-059-00(9819)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-27000-1999-059-00(9819)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

UPAC - La metodología fijada por el Decreto Ley 1730 de 12991 fue derogado por la Ley 31 de 1992 / JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA - A partir de la Ley 31 de 1992 le corresponde fijar la metodología para el cálculo de la UPAC / DEMANDA CONTRA ACTOS DEROGADOS – No procede cuando las situaciones particulares se rigen por actos contractuales y no administrativos / SENTENCIA INHIBITORIAProcede cuando la norma demandada ha perdido vigencia incluso para situaciones particulares El art. 2.1.2. 3.7. del Decreto Ley 1730 de 1991, según el cual para el cálculo del UPAC se tomaría el 45% de la variación resultante en el IPC (total ponderado), elaborado por el DANE para el período de los 12 meses inmediatamente anteriores, adicionando el 35% del promedio de la tasa variable DTF calculado por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior, fué derogado de manera expresa por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992, disponiendo la misma ley en su artículo 16 que al Banco de la República correspondería entre otras atribuciones (lit.f), “Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC, procurando que esta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía.” FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1730 DE 1991 ARTICULO 2.1.2.3.7; LEY 31

DE 1992 ARTICULO 66

UPAC - El cálculo previsto en la Resolución 6 de 1993 no puede ser aplicado

en virtud de las decisiones jurisprudenciales al respecto / CREDITOS DE VIVIENDA EN UPAC - No podían incluir en el cálculos de la UPAC indicadores distintos al IPC / UVR – Reemplazó al UPAc a partir de la expedición de la Ley 546 de 1999 De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta claro que a la fecha de presentación de la demanda, 29 de septiembre de 1999, la Resolución Externa 6 de 1993, no solo se encontraba derogada, sino que además habían cesado en forma definitiva sus efectos, puesto que según las sentencias de la Corte Constitucional y el fallo del Consejo de Estado a que se ha hecho referencia, las formulas adoptadas en las citadas resoluciones externas para calcular el valor del UPAC, no podían ser aplicadas para efectos de liquidar las nuevas cuotas causadas en relación con los créditos de vivienda otorgados con anterioridad al 27 de mayo de 1999 y los que se otorgaran con posterioridad a la misma fecha, por incluir aquellas indicadores económicos distintos al IPC, como son el costo promedio ponderado de las captaciones de ahorro (R.E. 6 de 1993 ) y el promedio móvil de la tasa DTF efectiva (R.E.18 de 1995). Además debe tenerse en cuenta que en virtud de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-700/99 de septiembre 16 de 1999 el sistema UPAC fue retirado definitivamente del ordenamiento jurídico, y que en cumplimiento de lo dispuesto por la misma Corporación en la sentencia de octubre 6 de 1999 Exp-.D-2421M.P. Dr. Alfredo

Beltran Sierra, fue sustituido con la expedición de la Ley Marco No. 546 de diciembre 23 de 1999, por un nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, soportado en la Unidad de Valor RealUVR; y que en desarrollo de dicha ley, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, debieron proceder a la reliquidación de los créditos de vivienda otorgados bajo el sistema UPAC. Se tiene entonces que un pronunciamiento de fondo acerca de la legalidad las disposiciones contenidas en la Resolución Externa No. 6 de 1993, objeto de acusación en el presente proceso carece de utilidad y objeto, en razón de haber sido retiradas del ordenamiento jurídico y no estar en la actualidad produciendo efectos jurídicos, ya que las situaciones generales y abstractas reguladas por ellas en relación con las operaciones de crédito, se concretaron a través de distintas relaciones contractuales, y no mediante actos administrativos concretos susceptibles de impugnación mediante recursos o acciones, circunstancia que desvirtúa la finalidad del control de legalidad sobre actos generales derogados, cual es la de proteger la legalidad de los actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia y respecto de situaciones jurídicas no consolidadas. Como consecuencia de lo anterior y siguiendo reiterada jurisprudencia de la Corporación, encuentra la Sala configurado en el sub examine el fenómeno de la sustracción de materia, lo cual conlleva a declararse inhibida para proferir fallo de mérito en relación con las disposiciones demandadas.

FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN EXTERNA 6 DE 1993 (JUNTA

DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Radicación número: 11001-03-27000-1999-059-00(9819)

Actor: SIXTO ACUÑA ACEVEDO

Demandado: JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUIBLICA FALLO Procede la Sala a decidir sobre la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano SIXTO ACUÑA ACEVEDO, contra los artículos 1º y 4º de la Resolución

Externa No. 6 de marzo 15 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República. EL ACTO ACUSADO El texto de las disposiciones acusadas en el siguiente:

“RESOLUCION EXTERNA No. 6 de 1993

(Marzo 15) Por la cual se dictan medidas en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda. LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el articulo 16, literal f, y el articulo 18 de la ley 31 de 1992, R E S U E L V E : Articulo 1º. El Banco de la república calculará mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-,

equivalente al noventa por ciento (90%) del costo promedio ponderado de las captaciones en las cuentas de ahorro de valor constante y Certificados de Ahorro de Valor Constante del mes calendario anterior. El Banco de la República podrá calcular el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC para períodos inferiores al señalado en el inciso anterior, en la medida en que disponga de la información correspondiente.

PARÁGRAFO: El aumento anual en la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPACno podrá exceder del cien por ciento (100%) de la variación resultante en el Indice Nacional de Precios al Consumidor (total ponderado) elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el período de los doce (12) meses inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe el cálculo. “(….) “Artículo 4º . La presente resolución rige desde la fecha de su publicación y deroga el artículo 2.1.2.3.7. del Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero. LA DEMANDA Sostiene el actor en ‘hechos’ que la resolución impugnada fué derogada tácitamente por la Resolución Externa No.26 de 1994, la cual a su vez fue derogada por la No. 18 de 1995, y esta , a su vez, por la No. 6 de 1999, la cual fue derogada por la No. 8 de 1999, que es la vigente. Sin embargo, a su juicio, las disposiciones atacadas continúan produciendo efectos en la actualidad, ya que mediante ellas de desligo el UPAC del IPC, y se ató en un 90% al DTF, y con

base en la nueva formula se liquidaron los créditos de vivienda aun vigentes, con las implicaciones sociales por todos conocidas. En relación con los cargos formulados indica el actor como violados por el articulo 1º de la resolución acusada, los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, y por el articulo 4º, los artículos 4º, 6º, 121, 150-10, 241-5, 371, 372, y 373 de la misma Carta Política. Con referencia al primer cargo (art. 1º) manifiesta que la norma acusada es injusta, arbitraria e inconstitucional, ya que con ella la Junta Directiva del Banco de la República altero la historia del UPAC en Colombia, que desde los años 70 le había prestado un importante servicio a la clase media, convirtiéndolo en la gallina de los huevos de oro de los banqueros, quienes desde entonces triplicaron sus ganancias y el resultado fue que de los 800.000 usuarios del crédito hipotecario, mas de 200.0000 entregaron sus viviendas o están en mora de entregarlas. Afirmando que todo ello fue culpa de la oleada neoliberal del Gobierno Gaviria, secundado por los miembros de la Junta Directiva del Banco. Sobre el segundo cargo (art. 4º) señala que de acuerdo con el orden jerárquico de las normas superiores, esta disposición incurre en violación de los citados preceptos constitucionales, porque mediante ella se derogo el articulo 2.1.2.3.7 del Decreto Ley 1730 de 1991, por el cual se expido el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma con fuerza de ley que solo podía ser derogada por el

Congreso mediante ley. Adicionalmente solicito la suspensión provisional del art. 4º de la resolución demandada, con fundamento en la violación del art. 150-10 de la C.P. TRAMITE PROCESAL Mediante auto de octubre 22 de 1999 se admitió la demanda, se decreto la suspensión provisional del articulo 4º de la Resolución acusada, y se ordeno solicitar los antecedentes administrativos correspondientes al acto demandado, solicitud que fue atendida por el Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República, con oficio JDS-033597 de noviembre 23 de 1999 (fl.41), anexando copia del documento que sirvió de base para la expedición de la Resolución Externa No. 6 de 1993 (fls. 49 a 63). OPOSICION A LA DEMANDA El Banco de la República mediante apoderado especial argumenta en defensa de la legalidad de las normas acusadas que la regulación del crédito a partir de la Constitución Política de 1991 corresponde a dicha entidad por conducto de su Junta Directiva, en los términos previstos en los artículos 371 y 372 de la Carta Política, según los cuales esta función debe ser ejercida con autonomía técnica, sin que pueda el legislador imponer limitaciones o criterios, tal como lo preciso la Corte Constitucional en la sentencia C-383-99 que declaro parcialmente inexequible el art. 16 de la Ley 31 de 1992. Citando los criterios expuestos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en relación con la posibilidad de que una norma regulatoria modifique o derogue

disposiciones anteriores contenidas en la ley, concluye que en virtud de las facultades otorgadas por la Constitución Política a la Junta Directiva del Banco de la República en materia monetaria, cambiaria y crediticia, es obvio que la facultad de determinar una metodología para calcular el UPAC, corresponde a dicho órgano administrativo. En relación con los cargos propuestos, considera infundado el que hace relación a la violación del preámbulo de la Constitución Política, porque si bien el art. 1º de la resolución acusada prevé el cálculo del UPAC tomando en cuenta el 90% del costo promedio ponderado de las captaciones en cuentas de ahorro de valor constante y certificados de ahorro, en el Parágrafo del mismo artículo se establece que el valor del UPAC no puede exceder del 100% del IPC, formula que considera congruente con la Ley 31 de 1992, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-383-99. Advierte que respecto de la Resolución de 1993, no se presentan las razones por la cuales el Consejo de Estado considero ilegal la Resolución 18 de 1995, porque en la primera se establece que solo en el evento en que las tasas de interés en un año sean inferiores al IPC, las mismas determinaran el valor de la UPAC. Estima igualmente improcedente el cargo que hace relación con la ilegalidad del art. 4º de la resolución acusada, reiterando que según la Constitución Política de 1991 y la Ley 31 de 1992, corresponde a la autonomía de la Junta Directiva del Banco de la República, modificar las normas preexistentes, estableciendo una

nueva metodología para calcular el UPAC. Propone “sustracción de materia” como excepción, en la medida en que la resolución acusada se encontraba derogada al momento de presentar la demanda y no se encuentra produciendo efectos a la fecha. ALEGATOS DE CONCLUSION Interviene en esta oportunidad el apoderado del Banco de la República reiterando los fundamentos expuestos en la contestación a la demanda. Insiste en la procedencia de la excepción de sustracción de materia propuesta, tomando en cuenta el alcance de la jurisprudencia que al respecto ha expuesto la Corporación en las sentencias de enero 14 de 1991 y febrero 8 de 1996 Exp.S.- 475, observando que el control de legalidad de actos derogados se justifica en la medida en que exista la posibilidad de que se intente una acción respecto de actos particulares, citando al respecto el pronunciamiento contenido en la sentencia de agosto 15 de 1995 -Sección CuartaExp.7173C.P.Dr. Julio E.Correa. MINISTERIO PUBLICO Representado por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación, solicita a la Sala inhibirse para un fallo de fondo respecto del art. 1º del acto acusado, por considerar que los fundamentos del cargo corresponden a apreciaciones subjetivas, y a los conceptos generales de ‘justicia’ y ‘orden junto’ que aluden los arts. 1º y 2º de la Carta Política, no susceptibles de analizarse frente al concepto especifico de la UPAC, porque este no se encuentra regulado en tales textos constitucionales. En cuanto al art. 4º, considera debe accederse a la nulidad solicitada, en cuanto

de acuerdo a lo previsto en los artículos 371 y 373 de la Constitución Política, no puede predicarse que el Banco de la República a través de su Junta Directiva tenga exclusivo control y manejo absoluto de temas tan importantes como el propuesto, ya que sin desconocer su facultad reguladora en materia monetaria, cambiaria y crediticia, es distinto abrogarse la vigencia o derogatoria de la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Acusa el actor la ilegalidad de los artículos 1º y 2º de la Resolución Externa No.6 de marzo 15 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, fundamentando su acusación en dos aspectos: el primero hace relación a que la disposición contenida en la primera norma , en una de las mas injustas de cuantas se hayan expedido en la historia colombiana, y por tanto violatoria de los artículos 1 y 2º de la Constitución Política, adicionando consideraciones subjetivas, como son los efectos catastróficos del sistema UPAC y su adopción por culpa de un Gobierno neoliberal e insensible. El segundo aspecto se refiere a que la derogatoria del articulo 2.1.2.3.7 del Decreto Ley 1730 de 1991, por parte del art. 4º de la resolución acusada, resulta violatoria de los artículos 4º,6, l21, 150-10,241-5, 371,372 y 373 de la Constitución Política porque un acto administrativo, no puede derogar un decreto con fuerza de ley. Previo el análisis de fondo decide la Sala sobre el fallo inhibitorio propuesto por la parte opositora (Banco de la República), con fundamento en la excepción “de

sustracción de materia”, por haber sido derogada la Resolución Externa 06 de 1993, antes de la presentación de la demanda, y no estar en consecuencia produciendo efectos que ameriten un pronunciamiento sobre su legalidad, como seria la posibilidad de que se intente acción respecto de actos particulares, proferidos bajo su vigencia. Según el mismo demandante, la Resolución Externa 6 de 1993, fue derogada por la Resolución Externa 26 de 1994, la cual a su vez fue derogada por la No. 18 de 1995, y esta a su vez por la No. 6 de 1999, derogada a su vez por la 8 de 1999, sugiriendo que por encontrarse aun vigentes los créditos liquidados con base la nueva formula (art. 1º de la resolución acusada), se justificaría el juicio de nulidad propuesto. Revisados y analizados los antecedentes normativos del acto administrativo acusado, así como los pronunciamientos que sobre el tema de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC, ha hecho la Corte Constitucional y la Corporación, encuentra la Sala procedente el fallo inhibitorio por sustracción de materia propuesto por la parte demandada, conforme a las siguientes consideraciones: El art. 2.1.2. 3.7. del Decreto Ley 1730 de 1991, según el cual para el cálculo del UPAC se tomaría el 45% de la variación resultante en el IPC (total ponderado), elaborado por el DANE para el período de los 12 meses inmediatamente anteriores, adicionando el 35% del promedio de la tasa variable DTF calculado por el Banco de la República para el mes inmediatamente anterior, fué derogado

de manera expresa por el artículo 66 de la Ley 31 de 1992, disponiendo la misma ley en su artículo 16 que al Banco de la República correspondería entre otras atribuciones (lit.f), “Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC, procurando que esta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía.” La expresión que se subraya fue demandada ante la Corte Constitucional y mediante sentencia C-383/99 de mayo 27 de 1999 declarada inexequible. En la citada sentencia hizo la Corte las siguientes precisiones: “Por ello, a juicio de la Corte al incluir como factor de la actualización del valor de la deuda el de la variación de las tasas de interés en la economía, se incurre en un desbordamiento de la obligación inicial, pues así resulta que aquella se aumenta no solo para conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que, por ello destruye el equilibrio entre lo que se debía inicialmente y lo que se paga efectivamente, que, precisamente por esa razón, aparece como contrario a la equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la “vigencia de un orden justo”, como lo ordena el artículo 2º de la Constitución”. “5.Conclusion. De esta suerte, ha de concluirse entonces por la Corte que por las razones ya expuestas, la determinación del valor en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante “procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”, como lo establece el articulo 16, literal f) de la Ley 31 de

1992 en la parte acusada, es inexequible por ser contraria materialmente a la Constitución, lo que significa que no puede tener aplicación alguna, tanto en lo que respecta a la liquidación, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por créditos adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los créditos futuros, pues esta sentencia es de “obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.”, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 21 del Decreto 2067 de 1991.” (subrayado fuera del texto) Mediante la Resolución Externa 6 de 1993, artículo 1º, expedida invocando entre otras las facultades conferidas en el artículo 16 , literal f), La Junta Directiva del Banco de la República, adoptó como criterio para el calculo del valor de la UPAC, “el 90% del costo promedio ponderado de las captaciones en las cuentas de ahorro de valor constante y certificados de ahorro” , y con posterioridad, en las Resoluciones Externas 26 de 1994 y 18 de 1995, se modifico el anterior procedimiento, ligando directamente la corrección monetaria con la DTF. Es así como el artículo 1º de la Resolución Externa No. 18 de 1995, dispuso: “Articulo 1º. El Banco de la República calculara mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente e informara con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- , equivalente al setenta y cuatro por ciento (74% del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa 7 de

1993 de la Junta Directiva de las cuatro(4) semanas anteriores a la fecha del calculo”. La parte que se subraya de la anterior disposición fué demandada en acción pública de nulidad ante la Corporación y declarada nula mediante sentencia de mayo 21 de 1999 Exp.9280 C.P.Dr.Daniel Manrique Guzman, exponiendo para el efecto entre otras las siguientes consideraciones: “..el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, al otorgar a la Junta Directiva del Banco de la República la facultad de fijar la metodología de calculo de la UPAC. Lo hace bajo la prevención de que se procure que “esta (la UPAC) también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”. “Esto significa, como es obvio, que las tasas de interés son apenas un elemento de menor relevancia, prácticamente ni siquiera obligatorio, pues la ley no lo impone, sino que recomienda que se ‘procure’ su inclusión en el proceso de cálculo de la UPAC. Por lo mismo, resulta claro que el componente principal y prácticamente único de dicho calculo, no podía ser otro que el señalado por el antes citado artículo 134 del Decreto 663 de 1993, esto es, el IPC, ya que el artículo en cita dice que con el objeto de preservar el valor constante de los ahorros y los prestamos, ambos se deben reajustar periódicamente, “de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno.” Mediante sentencia C-700/99 de septiembre 16 de 1999, Exp.D-2374 M.P.Dr.Jose Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se pronuncio

acerca de la inconstitucionalidad de las normas que estructuraban el sistema UPAC. y sobre el mismo hizo las siguientes declaraciones: “Tercero.- Declaranse INEXEQUIBLES en su totalidad los siguientes artículos del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), que estructuraban el sistema UPAC: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140.” “Cuarto. - Los efectos de esta Sentencia , en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se de estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo 27 de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el calculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria.” De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta claro que a la fecha de presentación de la demanda, 29 de septiembre de 1999, la Resolución Externa 6 de 1993, no solo se encontraba derogada, sino que además habían cesado en forma definitiva sus efectos, puesto que según las sentencias de la Corte Constitucional y el fallo del Consejo de Estado a que se ha hecho referencia, las formulas adoptadas en las citadas resoluciones externas para calcular el valor del UPAC, no podían ser aplicadas para efectos de liquidar las nuevas cuotas

causadas en relación con los créditos de vivienda otorgados con anterioridad al 27 de mayo de 1999 y los que se otorgaran con posterioridad a la misma fecha, por incluir aquellas indicadores económicos distintos al IPC, como son el costo promedio ponderado de las captaciones de ahorro (R.E.6 de 1993 ) y el promedio móvil de la tasa DTF efectiva (R.E.18 de 1995). Además debe tenerse en cuenta que en virtud de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-700/99 de septiembre 16 de 1999 el sistema UPAC fué retirado definitivamente del ordenamiento jurídico, y que en cumplimiento de lo dispuesto por la misma Corporación en la sentencia de octubre 6 de 1999 Exp-.D-2421M.P.Dr.Alfredo Beltran Sierra, fue sustituido con la expedición de la Ley Marco No. 546 de diciembre 23 de 1999, por un nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, soportado en la Unidad de Valor RealUVR; y que en desarrollo de dicha ley, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, debieron proceder a la reliquidacion de los créditos de vivienda otorgados bajo el sistema UPAC. Se tiene entonces que un pronunciamiento de fondo acerca de la legalidad las disposiciones contenidas en la Resolución Externa No. 6 de 1993, objeto de acusación en el presente proceso carece de utilidad y objeto, en razón de haber sido retiradas del ordenamiento jurídico y no estar en la actualidad produciendo efectos jurídicos, ya que las situaciones generales y abstractas reguladas por ellas en relación con las operaciones de crédito, se concretaron a través de

distintas relaciones contractuales, y no mediante actos administrativos concretos susceptibles de impugnación mediante recursos o acciones, circunstancia que desvirtúa la finalidad del control de legalidad sobre actos generales derogados, cual es la de proteger la legalidad de los actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia y respecto de situaciones jurídicas no consolidadas. Como consecuencia de lo anterior y siguiendo reiterada jurisprudencia de la Corporación, encuentra la Sala configurado en el sub examine el fenómeno de la sustracción de materia, lo cual conlleva a declararse inhibida para proferir fallo de mérito en relación con las disposiciones demandadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DECLARASE inhibido para un pronunciamiento de mérito sobre los cargos formulados en relación con los artículos 1º y 4º de la Resolución Externa No. 6 de marzo 15 de 1993, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República. Se levanta la medida de suspensión provisional decretada en el auto admisorio de la demanda de octubre 22 de 1999. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia fué estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

DELIO GÓMEZ LEYVA JULIO E. CORREA RESTREPO

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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