CE-11001-03-28-000-1996-00314-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-1996-00314-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
JURISDICCIÓN COACTIVA – Agencias en derecho [D]e conformidad con lo previsto en el Art. 393, numeral 2 del código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1º, regla 199 del Decreto 2282 de 1.989, aplicable a este proceso por ser su trámite el del juicio ejecutivo de mayor cuantía en atención al mandato del Art. 561 del Código citado, corresponde al magistrado ponente fijar el monto de las agencias en derecho.- En el caso de autos la Sala rechazó el proyecto que al respecto presentó la H. Consejera Ponente, donde denegaba la fijación de agencias en derecho por ser su criterio que “…si en los juicios de jurisdicción coactiva la entidad ejecutora es la misma que expidió el título ejecutivo …no hay lugar a que sea representada con ocasión del trámite y decisión de las excepciones y, por lo mismo, tampoco a que le sean reconocidas agencias en derecho a su favor…”.- (…). No obstante, ante la precisión del texto legal, según el cual “La liquidación incluirá …las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado…” ( Art. 393, numeral 2, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1.989, Art. 1, número 199 ), entiende la Sala que no tenía competencia para pronunciarse respecto del auto elaborado por la H. Consejera Ponente, pues el mismo no corresponde a pronunciamiento de sala plural sino de sala unitaria.- Por tanto, vuelva el expediente al Despacho de la H. Consejera Dra. Miren de la
Lombana de M., para que se pronuncie acerca de las agencias en derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 393
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 561 / DECRETO EXTRAORDINARIO 2282 DE 1989 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 11001-03-28-000-1996-00314-01
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION INRAVISION Demandado: ALFAVISION LTDA Y OTROS Ejecutoriada la sentencia de fecha 29 de agosto del año en curso, por la cual se declararon no probadas las excepciones de prescripción y nulidad, fue rechazada por improcedente la de inexistencia de la obligación y se dispuso seguir adelante la ejecución en el proceso de jurisdicción coactiva de la referencia, el apoderado de Inravisión solicita fijar las agencias en derecho a favor de su representada por razón de las excepciones.- Inravisión, para la época en que se inició el proceso, era una entidad asociativa de carácter especial ( Ley 42 de 1.985 ) vinculada al Ministerio de Comunicaciones; al presente es una empresa industrial y comercial del Estado de la que son socias la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura ( Ley
182 de 1.995, Art. 62 ).- Ahora bien: de conformidad con lo previsto en el Art. 393, numeral 2 del código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1º, regla 199 del Decreto 2282 de 1.989, aplicable a este proceso por ser su trámite el del juicio ejecutivo de mayor cuantía en atención al mandato del Art. 561 del Código citado, corresponde al magistrado ponente fijar el monto de las agencias en derecho.- En el caso de autos la Sala rechazó el proyecto que al respecto presentó la H. Consejera Ponente, donde denegaba la fijación de agencias en derecho por ser su criterio que “…si en los juicios de jurisdicción coactiva la entidad ejecutora es la misma que expidió el título ejecutivo …no hay lugar a que sea representada con ocasión del trámite y decisión de las excepciones y, por lo mismo, tampoco a que le sean reconocidas agencias en derecho a su favor…”.- Ello determinó el paso del proceso a quien sigue a la H. Consejera Ponente por orden alfabético.- No obstante, ante la precisión del texto legal, según el cual “La liquidación incluirá … las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado…” ( Art. 393, numeral 2, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1.989, Art. 1, número 199 ), entiende la Sala que no tenía competencia para pronunciarse respecto del auto elaborado por la H. Consejera Ponente, pues el mismo no corresponde a pronunciamiento de sala plural sino de sala unitaria.- Por tanto, vuelva el expediente al Despacho de la H. Consejera Dra. Miren de la
Lombana de M., para que se pronuncie acerca de las agencias en derecho cuya fijación reclama el apoderado de Inravisión.- Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.-
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
ALEJANDRO BULA ORDOSGOITIA
Conjuez
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario