CE-11001-03-28-000-1996-00588-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-1996-00588-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
MANDAMIENTO DE PAGO - Elementos esenciales No puede pasarse por alto la irregularidad contenida en la providencia mediante la cual se profirió el mandamiento de pago, en la que de manera ambigua se libró orden de pago por vía ejecutiva en contra del Banco Central Hipotecario o el actual propietario, quedando claro que el Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital no precisó antes de la expedición de dicha providencia quién es el propietario o poseedor de los inmuebles situados en los lotes A, B y C Puente el Nariño Niza, contrariando lo previsto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, no puede obviarse bajo ningún pretexto los elementos esenciales para la expedición del mandamiento ejecutivo. Corresponde a la entidad ejecutante señalar sin lugar a equívocos la persona natural o jurídica contra la cual debe hacerse el cobro, es decir, aquella contra la cual es exigible el título, situación que en el caso presente no se da.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración auto de 9 de febrero de 1996, Ponente: Dr.
Amado Gutiérrez Velásquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 11001-03-28-000-1996-00588-01
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
Demandado: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO
Sería oportuno decidir acerca de las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada mediante apoderado, contra la orden de pago que por vía de jurisdicción coactiva profirió la División I de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano - I.D.U. - de Santafé de Bogotá contra el Banco Central Hipotecario o el actual propietario de los inmuebles situados en los lotes A,B y C Puente el Nariño Niza, con fecha septiembre seis (06) de 1.994, de no darse una condición procesal que inhibe todo pronunciamiento al respecto, como se verá de los siguientes A N T E C E D E N T E S: Con base en la certificación de deuda fiscal No.94036055 del 5 de septiembre de 1.995, proferida por la División de Tesorería del Instituto de Desarrollo Urbano de Santafé de Bogotá D.C., con la cual se determinó la contribución de valorización por beneficio general asignada mediante Resolución No.0642 del 19 de noviembre de 1.993, la División I de Ejecuciones Fiscales de dicha entidad libró orden de pago por la vía ejecutiva a cargo del Banco Central Hipotecario o el actual propietario por la suma de $14.848.752.oo, más los intereses causados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se efectúe el pago.- La orden de ejecución fue notificado personalmente al apoderado general de la persona colectiva demandada, quién en tiempo propuso las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación pasiva”, “Cobro de lo no debido” y
“Enriquecimiento sin causa”.- Argumenta que no aparece la debida notificación del acto administrativo que estableció el gravamen ni la certificación del cajero general del I.D.U. que la determina lo cual conduce a que exista violación al debido proceso en la configuración de una deuda clara, exigible y líquida a cargo de quién se reputa como deudor.- Además, que el mandamiento de pago librado con base en la certificación de deuda fiscal en mención no precisa la persona del obligado, pues en forma general se expide contra el Banco Central Hipotecario o el actual propietario, lo que hace que el documento considerado como título no reuna las exigencias de ley para tales efectos .- Respecto a la “Falta de legitimación pasiva” dice que la orden de pago se ha dirigido contra una persona jurídica como lo es el Banco Central Hipotecario que no está legitimado pasivamente para ser sujeto de la obligación que se cobra, por no ser el propietario de los bienes gravados por la contribución de valorización por beneficio general a que se refiere el cobro coactivo.- Del “Cobro de lo no debido” manifiesta que como está demostrado que el B.C.H. no es el propietario de ninguno de los lotes A,B y C Puente El Nariño Niza gravados con la contribución de valorización, no es el sujeto obligado al pago de dicha contribución y el pretender cobrársela constituye cobro de lo no debido, a lo cual agrega que por constituir este aserto una negación indefinida por ministerio de la ley no requiere de prueba.- En cuanto al “Enriquecimiento sin causa” afirma que al no ser el banco el propietario de los bienes gravados con la contribución pretendida queda sin
fundamento jurídico la causa de dicha obligación, elemento esencial que justifica el principio que prohíbe que las personas se enriquezcan a expensas de otras, toda vez que la entidad enajenó dichos predios.- Por su parte la apoderada de la demandante afirma que el excepcionante no puede en este momento procesal aducir cobro de lo no debido, el cual debió haber sido propuesto haciendo uso de los recursos de la vía gubernativa, oportunidad para haber rebatido la no titularidad del inmueble en cabeza del B.C.H. Además, que el título ejecutivo está sustentado en normas legales y revestido de los tres elementos que requiere el Art. 488 del C.P.C. y, que las excepciones propuestas no son de las que taxativamente señala el Art. 509 ibídem. Que tampoco es cierto que la entidad ejecutante se esté enriqueciendo, pues el cobro efectuado se encuentra fundamentado en un acto administrativo expedido con las formalidades legales.- En el escrito de alegatos, advierte que la Resolución No.0642 del 19 de noviembre de 1.993 se notificó por edicto y se publicó en periódicos de amplia circulación en el país tal como lo establecen las normas procedimentales, momentos en los que se debió hacer uso de los recursos con el fin de demostrar la inconformidad.- Por lo anterior solicita rechazar las excepciones planteadas y en su lugar ordenar seguir adelante con la ejecución.- C O N S I D E R A C I O N E S: La parte ejecutada solicita se declaren probadas como excepciones de fondo las de “Falta de legitimación pasiva”, “Cobro de lo no debido” y “Enriquecimiento sin
causa”, argumentando además que existe violación al debido proceso por cuanto el acto administrativo que estableció el gravamen no fue debidamente notificado y no ha causado ejecutoria, por lo cual el documento considerado como título no reúne los requisitos de ley; asimismo manifiesta que existe duda de quién es el deudor.- Pero no es dable entrar en el examen de esas excepciones por cuanto no puede pasarse por alto la irregularidad contenida en la providencia mediante la cual se profirió el mandamiento de pago, en la que de manera ambigüa se libró orden de pago por vía ejecutiva en contra del Banco Central Hipotecario o el actual propietario, quedando claro que el Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital no precisó antes de la expedición de dicha providencia quién es el propietario o poseedor de los inmuebles situados en los lotes A, B y C Puente el Nariño Niza, contrariando lo previsto en el Art. 68 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto prescribe: “Art. 68.- Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: …………………………………………………………………………”.- En efecto, no pueden obviarse bajo ningún pretexto los elementos esenciales para la expedición del mandamiento ejecutivo. Corresponde a la entidad ejecutante señalar sin lugar a equívocos la persona natural o jurídica contra la cual debe hacerse el cobro, es decir, aquella contra la cual es exigible el título, situación que en el caso presente no se da.- En igual sentido se pronunció quien redacta la presente, en sala unitaria, con auto fechado el nueve (09) de febrero del año en curso, así:
“…Además, es de advertir que para adelantar una ejecución es requisito esencial que exista una obligación clara, expresa y exigible que provenga del deudor o de su causante, y que estos se encuentran determinados con precisión. “Es irregular, por tanto, librar mandamiento de pago contra “…el actual propietario…”, como se ve en el presente caso. “Sin duda que el funcionario ejecutor debe determinar previamente, en tratándose del cobro de obligaciones reales, quien es el titular del inmueble sobre el que recae la deuda, no siendo admisible que las diligencias encaminadas con ese objeto se realicen con posterioridad al libramiento de la orden ejecutiva”.- Por ende, ante la evidente irregularidad contenida en el mandamiento de pago habrá de revocarse su expedición hasta tanto la entidad ejecutante tenga plenamente individualizada la persona o personas a las cuales se deba hacer exigible el cobro de la contribución por valorización de los inmuebles atrás mencionados.- Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E: Revocase la orden de pago de fecha seis (06) de septiembre de 1.994 proferida por la División I de Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano de Santafé de Bogotá D.C., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.- Una vez ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
MARIO ALARIO MENDEZ
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario