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CE-11001-03-28-000-1996-00603-01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-1996-00603-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

JURISDICCIÓN COACTIVA - Excepción de falta de competencia y de pleito pendiente / EXCEPCIONES – No probadas La excepción de falta de competencia y la de pleito pendiente. No tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que lo atañedero con la competencia de esta Sala para conocer de las susodichas excepciones no depende de la notificación del acto que sirve de título al mandamiento de pago sino de la ley, que se la otorga conforme a lo prescrito en el numeral 13 del Art. 128 del C.C.A., subrogado por el Art. 2o. del decreto - ley 597 de 1988, y del reglamento de la Corporación contenido en el acuerdo ^ 39 de1990. Y la solicitud de revocatoria directa de la ameritada resolución No. 01089 de 15 de julio de 1991 tampoco constituye pleito pendiente respecto del que aquí se adelanta, toda vez que la solicitud que en ese sentido se presente puede, de ser procedente, dar lugar a una decisión administrativa, pero no a un proceso judicial entre las mismas partes y con identidad jurídica del objeto y la causa con el presente, es decir, con la misma acción que es lo que configura la excepción prevista de pleito pendiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 13 / DECRETO LEY 597 DE 1988 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 11001-03-28-000-1996-00603-01

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: DELFINA RUIZ DE CAMPO La Secretaría Administrativa, Subsecretaria Jurídica Grupo Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por auto del 14 de agosto de 1.995 libró mandamiento ejecutivo por jurisdicción coactiva contra Delfina Ruiz de Campo en cuantía de $28.541.275.oo más los intereses legales y las costas que se llegaren a causar (fl. 23).- Contra dicho mandamiento y por conducto de apoderado la demanda propuso como excepciones previas las de falta de competencia y pleito pendiente.- Para demostrar esta última anunció copia de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No.01089 de 15 de julio de 1.991, expedida por la Superintendencia de Control de Cambios, Seccional Barranquilla, constitutiva del título de recaudo.- Ese documento, no obstante, no fue allegado a los autos.- Para resolver S E C O N S I D E R A: La excepción de falta de competencia se fundamenta en el hecho de no haberse notificado a la parte ejecutada la resolución que sirve de título de recaudo “…por cuanto el nombramiento del curador ad-litem fue irregular…”, de donde se infiere que la “…actuación es nula, de pleno derecho, de conformidad con el Art. 29 de la

C. Política…”.- Y la de pleito pendiente, por haber solicitado la revocatoria directa de la susodicha resolución No.01089, “…por cuanto si se revocara quedará sin fuerza ejecutoria y

la presente excepción prosperará extinguiendo la obligación…” (folio 37).- Pero dichos medios defensivos no tienen vocación de prosperidad, habida cuenta que lo atañedero con la competencia de esta Sala para conocer de las susodichas excepciones no depende de la notificación del acto que sirve de título al mandamiento de pago sino de la ley, que se la otorga conforme a lo prescrito en el numeral 13 del Art. 128 del C.C.A., subrogado por el Art. 2, del Decreto - Ley 597 de 1.988, y del reglamento de la Corporación contenido en el Acuerdo # 39 de 1.990.- Y la solicitud de revocatoria directa de la ameritada resolución No.01089 de 15 de julio de 1.991 tampoco constituye pleito pendiente respecto del que aquí se adelanta, toda vez que la solicitud que en ese sentido se presente puede, de ser procedente, dar lugar a una decisión administrativa, pero no a un proceso judicial entre las mismas partes y con identidad jurídica del objeto y la causa con el presente, es decir, con la misma acción, que es lo que configura la excepción previa de pleito pendiente.- Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta R E S U E L V E: 1.- Declárense no probadas las excepciones previas de falta de competencia y pleito pendiente propuestas por el apoderado de la parte ejecutada.- 2.- Reconózcase personería a la abogada Nubia Stella Parra Osorio, con cédula de ciudadanía No. 51.768.976 de Bogotá y tarjeta profesional No.43.768 del M. de J., para intervenir en el proceso como apoderada del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público como parte demandante.- Una vez ejecutoriada esta decisión vuelva el proceso al despacho para proveer, acerca de las pruebas pedidas en el trámite de las excepciones de mérito.- Cópiese y notifíquese Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA Presidente Ausente con excusa

MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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