CE-11001-03-28-000-1996-00630-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-1996-00630-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO - Improcedencia / PREJUDICIALIDAD - No se allegó prueba Conforme al texto transcrito procede la suspensión del proceso "cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decirse en otro...".- Y al tenor de lo prescrito en el artículo 171 del C.P.C., también se requiere "...la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia...".- Por lo demás, como lo expresó el a-quo, no se allegó prueba de la iniciación del proceso que se aduce para fundamentar la prejudicialidad, pues como tal no es suficiente la constancia secretarial y menos la copia de la demanda. Por tanto debe denegarse la solicitud de suspensión del proceso, pero en atención a los motivos aquí expresados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 171 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 88
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 11001-03-28-000-1996-00630-01
Actor: TESORERIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ
Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de la parte ejecutada contra el auto de veinte (20) de marzo del año en curso, mediante el cual se niega la suspensión del proceso ejecutivo que por jurisdicción coactiva se adelanta en contra del Banco de la República, “Producción de Moneda Metálica Nacional”.- Decide la Sala lo que en derecho corresponde partiendo del examen de los siguientes A N T E C E D E N T E S: La Sección Cobranzas de la Dirección de Rentas, Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué, mediante Resolución No.981 del 5 de mayo de 1.995, liquidó el impuesto de industria y de comercio por la actividad de producción de la moneda metálica nacional a cargo de la Casa de la Moneda por la suma de $169.562.661.oo, más los intereses de mora correspondientes a los períodos gravables de 1.992 y 1.993, vigencias fiscales de 1.993 y 1.994, respectivamente; e impuso sanción por aforo en la suma de $331.866.154.oo por iguales períodos gravables y vigencias fiscales.- El recurso de reposición interpuesto contra la ameritada resolución fue resuelto con la Resolución 1299 de 17 de agosto de 1.995, que confirmó la causación del impuesto de industria y comercio, aclarando al efecto que la persona jurídica Banco de la República, propietaria de la planta industrial de la “Casa de la Moneda” es el sujeto pasivo del tributo; revocó el cobro del impuesto liquidado de aforo por el período gravable de 1.992 hasta el 30 de noviembre de 1.993 y
concedió en lo desfavorable el recurso de apelación.- El Alcalde de Ibagué desató la alzada mediante Resolución 01263 del 1º de noviembre de 1.995, que confirmó el cobro tributario previsto a título de liquidación oficial y revocó la sanción por aforo impuesta al Banco de la República por los períodos gravables 1.992 y 1.993, vigencias fiscales 1.993 y 1.994.- La División de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería Municipal de Ibagué, con fundamento en esos actos, el 12 de febrero del año en curso libró orden de pago por la vía ejecutiva en contra del Banco de la República “Producción de Moneda Metálica Nacional” por la suma de $67.419.550, por concepto de Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los ingresos percibidos del 01 al 31 de diciembre de 1.993, más los intereses de mora hasta el momento en que se efectúe el pago total de dichos impuestos.- Con auto de 20 de marzo del presente año (folio 186), la Tesorería del citado municipio una vez más negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, solicitada por la parte demandada.- Se decide el recurso de apelación interpuesto en contra de este último proveído, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: La parte demandada solicita revocar el auto recurrido para que, en su lugar, se disponga la suspensión del proceso de cobro coactivo por la vía de la jurisdicción coactiva hasta tanto se pronuncie la jurisdicción de lo contencioso administrativo
respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho admitida por el
H. Tribunal Administrativo del Tolima en contra de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, los que según su criterio a pesar de estar en firme no son exigibles por cuanto su eficacia depende de un acto futuro, el fallo de última instancia.- El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el numeral 88, Art. 1 del Decreto 2282 de 1.989, dispone: “Art. 170.- Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: “1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste. “2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de los que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los códigos Civil y de Comercio y en cualquier otra ley. “No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción. “3. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado, verbalmente en audiencia o diligencia, o por escrito autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda. “Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos
acumulados, aquél será excluido de la acumulación, para continuar el trámite de los demás. “También se suspenderá el trámite principal del proceso en los casos previstos en este código, sin necesidad del decreto del juez”.- Conforme al texto transcrito procede la suspensión del proceso “cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro…”.- Y al tenor de lo prescrito en el Art. 171 ibídem, también se requiere “…la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que deba suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia…”.- En el caso a examen el Tesorero de Ibagué negó la suspensión del proceso con proveído de fecha febrero 26 del año en curso (folios 119 a 121). Y con fecha marzo 1º siguiente ordenó seguir adelante la ejecución en proveído no recurrido, que es ley del proceso. (folio 124).- Por consiguiente, cuando una vez más la apoderada de la entidad ejecutada solicita la suspensión del proceso y el despacho ejecutante la niega con auto de fecha marzo 20 próximo pasado, objeto del recurso, sin duda que tanto la petición como lo resuelto resultan extemporáneos. Por lo demás, como lo expresó el aquo, no se allegó prueba de la iniciación del proceso que se aduce para fundamentar la prejudicialidad pues como tal no es suficiente la constancia secretarial visible a folio 155 y menos la copia de la demanda que obra a folios 93 y siguientes.- Por tanto debe denegarse la solicitud de suspensión del proceso pero en atención
a los motivos aquí expresados.- R E S U E L V E : Confírmese el auto de fecha 20 de marzo del año en curso, obrante a fojas 88 a 90 del expediente, con el cual la Tesorería Municipal de Ibagué denegó la suspensión del proceso por prejudicialidad. En firme este proveído, vuelva el expediente al Despacho de origen.- Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario