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CE-11001-03-28-000-1996-00640-01

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-1996-00640-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

EXCEPCIONES PREVIAS - Son taxativas / EXCEPCIONES DE MÉRITO - El acto administrativo carece de mérito ejecutivo por no haber sido notificado en debida forma / EXCEPCIÓN DE NULIDAD - Probada / TERMINACIÓN DEL PROCESO – No se aplicó en legal forma la notificación de la resolución que sirve de título al mandamiento ejecutivo El art. 97 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1o., numeral 46 del Decreto 2282 de 1989 consagra, en forma taxativa, las excepciones previas susceptibles de ser interpuestas y la oportunidad para ello. La propuesta en el sub lite no corresponde a ninguna de las descritas en esa normatividad, pero se trata, sin duda, de excepción de mérito prevista en el art. 509, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y como tal habrá de decidirse no obstante la denominación que le da el excepcionante. El acto administrativo carece de mérito ejecutivo por no haber sido notificado en debida forma, toda vez que las comunicaciones enviadas para tal fin se remitieron a dirección diferente de la que aparece registrada en la Cámara de Comercio, impidiendo que la sociedad objeto de la sanción pudiera ejercer debidamente su derecho de defensa y agotar en lo posible los recursos en la vía gubernativa. En consecuencia, frente a la irregularidad procesal existente habrá de declararse probada la excepción de nulidad, porque no se aplicó en legal forma la notificación de la resolución que sirve de título al mandamiento ejecutivo (art. 140, numeral 9 del C.P.C.) y revocare el auto de fecha 8 de noviembre de 1995, mediante el cual se profirió mandamiento de pago por

parte de la Superintendencia de Sociedades, pues la resolución que sirve de título no está ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 NUMERAL 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 NUMERAL 2 / DECRETO 2282

DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 46

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 11001-03-28-000-1996-00640-01

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Demandado: SOCIEDAD M.S.G. PROMOTORES S.A.

En oportunidad para resolver respecto de la excepción previa propuesta por el apoderado de la parte ejecutada, contra el mandamiento de pago que en jurisdicción coactiva profirió la Superintendencia de Sociedades contra la Sociedad M.S.G. Promotores S.A., se dan circunstancias que impiden esa decisión como pasa a precisarlo la Sala.- A N T E C E D E N T E S La Superintendencia de Sociedades, mediante Resolución No.200-1291 del 1º de agosto de 1.995, impuso multa por incumplimiento a la ejecutada por valor de $3.568.005.oo, toda vez que no remitió la información financiera solicitada con la

circular externa No.013 del 25 de noviembre de 1.994.- Fundamentada en dicho acto, con auto del ocho (8) de noviembre de 1.995 libró mandamiento de pago a favor del Tesoro Nacional y en contra de la Sociedad M.S.G. Promotores Ltda por la suma antes indicada “…más los intereses del 1% mensual que se causen desde la fecha de ejecutoria (07-09-95) hasta que se efectúe el pago…”.- Debidamente enterado el apoderado judicial de la sociedad ejecutada propuso, como excepción previa, la que denominó “Inexigibilidad de la sanción”.- Afirma que no se surtió la notificación de la Resolución que sirve de base al mandamiento de pago, toda vez que las circulares u oficios fueron enviados a la calle 62 No.7-33, oficina 708 de esta ciudad, por lo que la compañía que representa no tuvo conocimiento de la existencia de solicitudes ni de sanciones por parte de la Superintendencia de Sociedades. Agrega que el domicilio principal de la compañía se halla localizado en Santafé de Bogotá D.C., calle 95 No.7-59, oficina 102, dirección registrada en la Cámara de Comercio para todos los efectos, entre ellos las notificaciones judiciales.- Para el excepcionante se violó el debido proceso en los términos del Art. 29 de la Constitución Política y demás normas atinentes al agotamiento de la vía gubernativa.- Argumenta su inconformidad respecto de la exigibilidad que se pretende del acto administrativo, pues en el presente caso no se da este presupuesto “…ya que el acto contentivo de dicha obligación no fue notificado a mi

poderdante, quien en consecuencia no pudo ejercer los correspondientes recursos contra la citada sanción y por lo tanto mal puede afirmarse que el acto se halla en firme o que tiene carácter ejecutivo y ejecutorio en los términos del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo”.- En consecuencia, solicita suspender el cobro coactivo pues el título que sirve de base carece de mérito ejecutivo.- C O N S I D E R A C I O N E S El apoderado de la parte ejecutada propuso, como excepción previa, la que denominó “Inexigibilidad de la sanción”, pues considera que la resolución que sirve de título si bien contiene una obligación clara y expresa no es exigible, dado que la Sociedad M.S.G. Promotores S.A. no se enteró de la sanción impuesta en su contra, toda vez que las comunicaciones fueron enviadas a dirección diferente de la que aparece registrada en la Cámara de Comercio, con lo cual se le violó el debido proceso y el derecho de contradicción.- El Art. 97 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el Art. 1º, numeral 46 del Decreto 2282 de 1.989 consagra, en forma taxativa, las excepciones previas susceptibles de ser interpuestas y la oportunidad para ello.- La propuesta en el sub-lite no corresponde a ninguna de los descritas en esa normatividad, pero se trata, sin duda, de excepción de mérito prevista en el Art. 509, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, y como tal habrá de decidirse no obstante la denominación que le da el excepcionante.-

Acorde con ese criterio se tramitó el incidente, por lo cual se resuelve con apoyo en las siguientes consideraciones: El Art. 68 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “Art. 68.- Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos: ………………………………..………………………………………...”. La Resolución No.200-1291 del 1º de agosto de 1.995, expedida por la Superintendencia de Sociedades, si bien contiene una obligación clara y expresa en contra de la Sociedad M.S.G. Promotores Ltda. y a favor del Tesoro Nacional, no cumple con el requisito de exigibilidad previsto en el artículo antes transcrito. En efecto, el acto administrativo carece de mérito ejecutivo por no haber sido notificado en debida forma, toda vez que las comunicaciones enviadas para tal fin se remitieron a dirección diferente de la que aparece registrada en la Cámara de Comercio, impidiendo que la sociedad objeto de la sanción pudiera ejercer debidamente su derecho de defensa y agotar en lo posible los recursos de la vía gubernativa.- En consecuencia, frente a la irregularidad procesal existente habrá de declararse probada la excepción de nulidad, porque no se practicó en legal forma la notificación de la resolución que sirve de título al mandamiento ejecutivo (Art. 140, numeral 9 del C.P.C.) y revocarse el auto de fecha ocho (8) de noviembre de 1.995, mediante el cual se profirió mandamiento de pago por parte de la Superintendencia de Sociedades, pues la resolución que sirve de título no está ejecutoriada.- En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A: 1.- Declárase probada la excepción de nulidad contra el mandamiento ejecutivo, por no haberse practicado en legal forma la notificación del acto que sirve de título del recaudo.- 2.- Declárese terminado este proceso.- Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen.- Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

MARIO ALARIO MENDEZ

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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