🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-28-000-1996-00648-01

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-1996-00648-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

JURISDICCIÓN COACTIVA – Resolución de excepciones de mérito / EXCEPCIÓN DE PAGO – No puede aducirse pagos que no corresponden a sociedad obligada / EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN – No opera modo de extinguir obligaciones / EXCEPCIÓN DE PREJUDICIALIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – No probada / EXCEPCIONES SOBRE EL TÍTULO EJECUTIVO – Negadas por improcedentes [E]l Art. 509, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1º, numeral 269 del Decreto Extraordinario 2282 de 1.989, determina las excepciones que cabe proponer en el proceso ejecutivo cuando el título consista en providencia que conlleve ejecución.- Entonces, dado que las denominadas por el excepcionante “Inexistencia del título ejecutivo” y “El título ejecutivo no reúne los requisitos de fondo” no se encuentran contempladas en la norma citada, no son de recibo en el sub-lite.- Además, porque el inciso final del Art. 561 de la ley adjetiva civil dispone que en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.- En cuanto a la excepción de pago planteada, (…) no pueden aducirse los pagos hechos por impuestos que corresponden a predios con dirección y cédula catastral distinta o con recibo expedido a favor de persona diferente a la sociedad obligada. Respecto a la excepción de compensación, propuesta (…) no asiste razón a la parte ejecutada. (…). Queda entonces claro que no opera el modo de extinguir obligaciones denominado compensación, por no reunirse los presupuestos consagrados por el

Art. 1714 y siguientes del Código Civil.- Del último medio de defensa invocado por el apoderado de la sociedad obligada y denominado “Prejudicialidad contencioso administrativa”, es menester anotar que además de no estar previsto en el Art. 509, numeral 2, de la ley adjetiva civil, tampoco es de recibo por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por las Urbanizaciones “Las Sierras del Chicó Ltda” y “Chicó Oriental No.2 Ltda” fue fallado el 28 de julio de 1.994 en segunda instancia por la Sección Primera de esta Corporación.- Allí se dispuso revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, se declaró inhibida para pronunciamiento de fondo por ineptitud de la demanda. Dicho fallo se encuentra ejecutoriado. En consecuencia y al igual que las anteriores, no prospera la excepción propuesta.-

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 562 NUMERAL 2 / DECRETO 1333

DE 1986 – ARTÍCULO 241 / DECRETO EXTRAORDINARIO 2282 DE 1989ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1714

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 11001-03-28-000-1996-00648-01

Actor: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS Demandado: URBANIZACION LAS SIERRAS DEL CHICO LTDA Se resuelven las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de la sociedad demandada en el presente proceso de jurisdicción coactiva, adelantado por el Ejecutor Tercero del Grupo de Cobro Coactivo - Jefatura de Cobranzas - de

la Dirección Distrital de Impuestos de Santafé de Bogotá D.C.- A N T E C E D E N T E S : I.- Con fundamento en la certificación No.0216 de 3 de octubre de 1.986, expedida por la Tesorería del Distrito ( fl. 1º), según la cual el propietario distinguido con la cédula catastral No. 80-18E-95 adeuda al Distrito Capital de Bogotá ( antes distrito especial ) la suma de $476.067.760.oo por concepto de impuesto predial y complementarios, más los recargos que en el momento de efectuarse el pago se hayan causado, el Juzgado Sexto Distrital de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería de Bogotá, con auto de 6 de noviembre de 1.986, libró mandamiento de pago en contra de la sociedad “Urbanización las Sierras del Chicó Ltda” por el valor aludido, más los intereses y costas que se causen hasta la cancelación total de la obligación.- La notificación del mandamiento de pago se efectuó de manera personal al apoderado judicial de la sociedad ejecutada ( fl. 28 ), quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales fue resuelto mediante

auto de 25 de julio del año en curso no reponiendo la aludida orden ejecutiva.- El de apelación fue declarado desierto en proveído de cinco (5) de agosto de la anualidad que avanza.- II.- De las excepciones de mérito.- En oportunidad la parte ejecutada propuso las excepciones que denominó “Inexistencia de título ejecutivo”, “El título ejecutivo no reúne los requisitos de fondo”, “Excepción de pago”, “Excepción de compensación” y “Prejudicialidad contencioso administrativa”.- Frente a la primera argumenta que en el sub-lite no era procedente librar orden de pago por cuanto el juzgado no demostró que la Resolución No.40613 de 29 de diciembre de 1.983, con la que fue modificada la nomenclatura y cédula catastral del predio de propiedad de “Sierras del Chicó Ltda” esté ejecutoriada; por consiguiente, que se violó el Art. 562 del C.P.C.- De la segunda afirma que la obligación cuyo pago se pretende no es exigible, dado que no se adujo la constancia de que la Resolución No.40613 se halle ejecutoriada. Tampoco es clara, pues la certificación del Tesorero Distrital que constituye el título ejecutivo adolece de incongruencias y contradicciones respecto de la Resolución 40613 aludida, por lo cual se da confusión e incertidumbre acerca de la identidad del inmueble.- Agrega que el predio del cual era propietario el señor Enrique Osorio Gamboa es el mismo que hoy figura a nombre de “Urbanización Las Sierras del Chicó Ltda”, de manera que los pagos hechos por concepto de impuesto predial y

complementarios por el primero de ellos necesariamente benefician a la sociedad. Pero, como la Resolución No.40613 se abstiene de precisar las nomenclaturas y cédulas catastrales del bien anteriores al título de adquisición y sólo se indican las nuevas, se genera incertidumbre acerca de su identidad.- Asímismo afirma que en dicha Resolución, con la que se pretendía englobar la nomenclatura y las cédulas catastrales del inmueble objeto de discusión, se retiraron dos cédulas catastrales ( 80-18E-88 y 80-18E-89 ) que corresponden a inmueble de propiedad de Chicó Oriental No.2 Ltda. y, en cambio, no se cancelaron las cédulas 80-18E-86 y 80-18E-87 correspondientes al predio de Las Sierras del Chicó, encontrándose vigentes.- Concluye que existe falta de claridad en los actos administrativos proferidos por el Director de Catastro y el Tesorero Distrital, por lo que la obligación pretendida no reune los requisitos del Art. 488 del C.P.C., razón para que no pudiera promoverse el presente proceso de ejecución.- En cuanto a la excepción de pago, afirma que el 15 de abril de 1.986 la Urbanización Sierras del Chicó canceló el impuesto predial de los inmuebles ubicados en la Av. 7ª No.96-60 ( cédula catastral 80-18E-86 ) por $672.003.oo, Avenida 7ª No.96-60 Interior 1 ( cédula catastral 80-18E-87 ) por $95.689.oo y Carrera 7ª No.94-90 ( cédula catastral 80-18E-55 ) por $ 27.353.oo, según consta

en recibos expedidos a favor de Enrique Osorio Gamboa los dos primeros; el último pago se encuentra acreditado en recibo otorgado equivocadamente a nombre de Guillermo Gómez Sierra.- Por tanto, al tratarse de pagos válidamente hechos por la sociedad obligada necesariamente deben ser reconocidos.- Respecto a la excepción de compensación, argumenta que si no se reconocen válidos los pagos efectuados por la demandada a la Tesorería Distrital se le estaría debiendo esa suma a la sociedad pagadora y se daría enriquecimiento sin causa a favor del Distrito. Por tanto, opera una compensación que debe ser reconocida legalmente.- Por último, manifiesta que debe reconocerse la prejudicialidad contencioso administrativa, pues se promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Santafé de Bogotá para que se anule el avalúo catastral contenido en la Resolución 40613 de 29 de diciembre de 1.983 y quede vigente el avalúo existente en 1.982. Así que, mientras esté pendiente esa decisión, no puede adelantarse el proceso de ejecución con fundamento en los actos administrativos en cuestión.- La parte ejecutante en oportunidad se pronunció sobre la improcedencia de las excepciones propuestas y dentro del término de traslado presentó escrito en el que solicita rechazarlas y ordenar seguir adelante la ejecución.- C O N S I D E R A C I O N E S : En el asunto sub-exámine sirve de título de recaudo la Certificación No.0216 del 3 de octubre de 1.986, expedida por la Tesorería Distrital de Bogotá, según la cual la

sociedad “Urbanización Las Sierras del Chicó Ltda” en calidad de propietaria del predio distinguido con la Cédula Catastral 80-18E-95, ubicado en la Avenida Carrera 7 No.94-70, adeuda al Distrito por concepto de Impuesto Predial y Complementarios, vigencias de 79-01 a 86-06, la suma de $476.067.760.oo más los recargos legales. Dicha Certificación se realizó con base en la Resolución No.40613 de 29 de diciembre de 1.983, proferida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital que fijó el avalúo del inmueble.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 561 del Código de Procedimiento Civil, las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley por el trámite del proceso ejecutivo, según la cuantía.- Y de acuerdo al No. 2 del Art. 562 ibídem, en concordancia con el Art. 241 del Decreto 1333 de 1.986 ( norma vigente al momento de la expedición del acto administrativo ), presta mérito ejecutivo la certificación sobre la deuda fiscal exigible expedida por el Tesorero Distrital en calidad de funcionario recaudador de la entidad territorial.- Ahora bien: el Art. 509, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Art. 1º, numeral 269 del Decreto Extraordinario 2282 de 1.989, determina las excepciones que cabe proponer en el proceso ejecutivo cuando el título consista en providencia que conlleve ejecución.- Entonces, dado que las denominadas por

el excepcionante “Inexistencia del título ejecutivo” y “El título ejecutivo no reúne los requisitos de fondo” no se encuentran contempladas en la norma citada, no son de recibo en el sub-lite.- Además, porque el inciso final del Art. 561 de la ley adjetiva civil dispone que en este proceso no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.- En cuanto a la excepción de pago planteada, cabe anotar que en la Certificación de la Tesorería Distrital se señala explícitamente que quien adeuda al Distrito de Bogotá por concepto de impuesto predial y complementarios por las vigencias de 79-01 a 86-06 es el propietario del predio ubicado en la Avenida Carrera 7 No.9470, distinguido con cédula catastral 80-18E-95.- Por tanto, no pueden aducirse los pagos hechos por impuestos que corresponden a predios con dirección y cédula catastral distinta o con recibo expedido a favor de persona diferente a la sociedad obligada ( fls. 23 y 24 del cuaderno principal y 24 del de excepciones).- Respecto a la excepción de compensación, propuesta con fundamento en los mismos hechos que la anterior, no asiste razón a la parte ejecutada pues en la Resolución No.40613 de 1.983 claramente se indica que las cédulas catastrales retiradas son las 80-18E-88, 80-18E-55 y 80-18E-89, y los pagos realizados corresponden a las cédulas catastrales 80-18E-86, 80-18E-87 y 80-18E-55. Los dos últimos pagos fueron hechos por la vigencia fiscal de 1.978 según se ve de los

Paz y Salvos de fls. 5 y 6 del cuaderno principal, razón por la que no pueden ser tenidos en cuenta toda vez que en el presente asunto el cobro del impuesto se hace por las vigencias de 79-01 a 86-06.- En cuanto al primero de los pagos, debe indicarse que el recibo fue otorgado a nombre del señor Guillermo Gómez Sierra, quien vendió su propiedad a la sociedad “Chicó Oriental Número 2 Ltda” ( fl.24 Cdo. 2), cuyo cobro coactivo se discute en proceso diferente.- Queda entonces claro que no opera el modo de extinguir obligaciones denominado compensación, por no reunirse los presupuestos consagrados por el Art. 1714 y siguientes del Código Civil.- Del último medio de defensa invocado por el apoderado de la sociedad obligada y denominado “Prejudicialidad contencioso administrativa”, es menester anotar que además de no estar previsto en el Art. 509, numeral 2, de la ley adjetiva civil, tampoco es de recibo por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por las Urbanizaciones “Las Sierras del Chicó Ltda” y “Chicó Oriental No.2 Ltda” fue fallado el 28 de julio de 1.994 en segunda instancia por la Sección Primera de esta Corporación.- Allí se dispuso revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, se declaró inhibida para pronunciamiento de fondo por ineptitud de la demanda. Dicho fallo se encuentra ejecutoriado. En consecuencia y al igual que las anteriores, no prospera la excepción propuesta.- En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : 1.- Declárase no probadas las excepciones de mérito denominadas “De pago”, “de compensación”, y de “prejudicialidad contencioso administrativa”, propuestas por el apoderado de la parte ejecutada en contra del mandamiento de pago de fecha 6 de noviembre de 1.986, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecuciones Fiscales de la Tesorería Distrital de Santafé de Bogotá.- 2.- Deniéganse, por improcedentes, las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia del título ejecutivo” y “El título ejecutivo no reúne los requisitos de fondo”, propuestas contra el mismo mandamiento.- 3.- Ordénese seguir adelante la ejecución.- 4.- Condenase en costas a la parte ejecutada, las cuales se liquidarán con el crédito principal.- Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen.-

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Presidente

MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ

MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

Consultar sobre este documento ...