CE-11001-03-28-000-1996-00715-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-1996-00715-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
JURISDICCIÓN COACTIVA – Resolución de excepciones previas /
EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL - No probada /
EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA DE FUNCIONARIO QUE PROFIRIÓ EL
MANDAMIENTO DE PAGO – No probada / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA
DEL EJECUTADO – No probada [L]a Sala hará pronunciamiento de fondo respecto a los medios de defensa en consideración a la norma constitucional con la cual se establece que las disposiciones sustanciales deben aplicarse de preferencia a las simplemente formales, contenida en el Art. 228 de la Carta Política y al Art. 4 de la ley adjetiva civil con el que se prevé que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.- (…). Argumenta el excepcionante que la funcionaria que libró la orden de pago no tenía la competencia funcional para expedirlo, pues el Decreto 824 del Decreto 624 de 1.989 establece que solo pueden exigir el cobro coactivo aquellos funcionarios a los que se les delegue expresamente tal atribución. Tal como lo afirma el curador ad-litem del ejecutado, la legislación exige que la competencia para adelantar los procesos ejecutivos por la vía de jurisdicción coactiva esté expresamente asignada a uno o varios funcionarios. (…). [S]i se analiza la Resolución No.0020 de 2 de enero del año en curso fue encargada de las funciones de la Jefatura del Grupo de Cobro Coactivo mientras su titular la Dra. Nubia Stella Parra Ozorio disfrutaba de vacaciones. En este orden de ideas no queda duda que la Dra. Neifis Isabel Araujo Luquez estaba
investida de la potestad legal para proferir mandamiento de pago, o cualquier otro acto o providencia tendiente a obtener el pago de las obligaciones a favor de la Nación.- Por lo tanto la excepción de falta de competencia del funcionario que profirió el auto de mandamiento de pago no está llamada a prosperar.- (…). Afirma en su escrito de excepciones el curador ad-litem del obligado que la competencia para el cobro radica en la Oficina de Cobranzas de la Administración de Cúcuta, por haberse originado allí la respectiva obligación tributaria y además porque es el domicilio del presunto deudor.- La Sala no comparte lo dicho, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está limitado por el factor territorial para adelantar los procesos por jurisdicción coactiva asignados a su despacho. Al respecto, es pertinente citar la providencia calendada a dieciocho (18) de abril del año en curso, expediente No.0610, Consejero Ponente: Dr. Amado Gutiérrez Velásquez, en la cual se expresó: (…). En consecuencia, la excepción de falta de competencia territorial alegada no puede prosperar. (…). Argumenta el excepcionante que es prueba de la inexistencia del ejecutado el hecho de que en el curso de la investigación administrativa y durante el trámite para hacer efectiva la ejecución ha estado representado por curador ad-litem, además porque (…) no figura en la lista de contribuyentes.- Confunde el representante judicial la garantía de los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa con la inexistencia del obligado. La institución del curador ad-litem tiene como fin primordial actuar en la litis en representación de una persona natural o jurídica
determinada, de la que no ha sido posible obtener su comparecencia. (…). En el presente caso es claro que el obligado existe, sólo que no obstante haber sido citado por distintos medios en cumplimiento a las normas procesales vigentes no se ha logrado su comparecencia al proceso, por lo que la excepción propuesta no prospera.- FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 NUMERAL 1 / DECRETO 624 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 11001-03-28-000-1996-00715-01
Actor: SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS
Demandado: VICTOR JULIO SANTANDER PEÑARANDA Referencia: JURISDICCION COACTIVA Resuelve la Sala las excepciones previas propuestas por el Curador Ad-litem del ejecutado contra el mandamiento de pago fechado quince (15) de enero del año en curso.- A N T E C E D E N T E S : La Secretaría Administrativa, Subsecretaría Jurídica, Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante auto de quince (15) de enero de la anualidad que avanza libró mandamiento ejecutivo contra Víctor Julio Santander Peñaranda y a favor del Tesoro Nacional, por la suma de veinticuatro
millones de pesos ($24.000.000.oo) Mcte., más los intereses legales ( fl. 29 ). El título ejecutivo base de la ejecución está contenido en la resolución número 00277 de 16 de marzo de 1.988, mediante la cual la Superintendencia de Control de Cambios, impuso una sanción al aludido obligado por valor de $30.946.778.70 y la resolución 00447 de 14 de abril de 1.993 que al resolver el recurso de reposición modificó la anterior reduciendo la cuantía de la sanción a $24.000.000.oo pesos Mcte, por la cual se dio origen a la orden de pago. Mediante diligencia de 19 de junio de 1.996 ( fl.85 ) la medida ejecutiva se notificó al ejecutado a través de Curador Ad-litem designado conforme a la ley. El representante judicial dentro del término previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito alegando conjuntamente las excepciones previas y de mérito que denominó: “Falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento ejecutivo”; “Incompetencia territorial”; “Inexistencia o falta de título ejecutivo”; ”Falta de ejecutoria del título por falta de notificación”; “Falta de ejecutoria del título” e “Inexistencia del ejecutado”. Como fundamento de las excepciones previas propuestas argumentó:
1. Falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento ejecutivo.- Al respecto afirma que la Jefe (e) del Grupo de Cobro Coactivo no tenía la competencia funcional para proferir el mandamiento ejecutivo, por cuanto el Art. 824 del Decreto 624 de 1.989 establece que solo pueden exigir el cobro coactivo
aquellos funcionarios a los que se les delegue expresamente tal atribución. La Resolución 01591 de 30 de junio de 1.993 proferida por la Superintendencia de Control de Cambios en su artículo 2º otorga poder especial a la doctora María Isabel Posada Corpas, Jefe de la División Jurídica de la Subsecretaría General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para adelantar y culminar el cobro de los créditos a favor de la entidad y, como no obra en el expediente sustitución de ese poder especial era la única persona que podía adelantar el trámite y librar mandamiento de pago; por tanto, la Jefe del Grupo de Cobro Coactivo carecía de facultad para expedirlo.
2. Excepción de Incompetencia Territorial.- Sostiene que el Art. 825 del Decreto 624 de 1.989 establece que el procedimiento administrativo se adelantará por la oficina de cobranzas del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquella en donde se encuentre domiciliado el deudor y, de conformidad con la Resolución No.00277 del 16 de marzo de 1.988 de la Superintendencia de Control de Cambios el origen de la respectiva obligación tributaria fue Cúcuta por haberse iniciado allí la investigación administrativa y por ser el domicilio del presunto deudor, por lo que la competencia para el cobro coactivo en el presente caso radica en la oficina de cobranzas de la administración de esa ciudad.-
3. Excepción de Inexistencia del Ejecutado.- Manifiesta que son tres los indicios graves de la inexistencia del ejecutado: durante la investigación adelantada por la
seccional Cúcuta no fue posible localizarlo; para poderlo sancionar se nombró curador ad-litem y, para ahora hacer efectiva la ejecución se le nombra nuevamente curador ad-litem; pero la prueba fundamental de inexistencia es que el señor Víctor Julio Santander Peñaranda no figura en la lista de contribuyentes. Alega la Jefe de Grupo Coactivo al descorrer el traslado que las excepciones propuestas son improcedentes, por cuanto el curador ad-litem presentó las previas y las de mérito en el mismo memorial, haciendo caso omiso a las normas procesales que son de orden público y obligatorio cumplimiento, informalidad que impide darles curso por que debieron proponerse en escrito separado según lo dispuesto en el Art. 509 de la ley adjetiva civil. Sin embargo, hace un análisis de cada uno de los medios exceptivos alegados para concluir que ninguno de ellos se encuentra probado, debiéndose ordenar seguir adelante con la ejecución; de las excepciones previas replicó: Frente a la excepción de Falta de Competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago, aduce que la jefe encargada del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público asume el cargo con las mismas facultades y poderes del titular. La Sala se abstiene de señalar los otros argumentos presentados por la entidad ejecutora para contradecir el medio exceptivo, por cuanto la hoja No.5 del memorial no fue anexada al expediente.- De la excepción de Incompetencia Territorial, con fundamento en providencia del 18 de abril del año en curso, expediente No.0610, manifiesta que la competencia
del Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es a nivel nacional, por lo que la entidad no incurrió en violación al factor territorial.- En cuanto a la Inexistencia del ejecutado planteada por el excepcionante, aduce que el hecho de habérsele nombrado curador ad-litem al obligado en la investigación administrativa y en el proceso por jurisdicción coactiva no es indicio grave de su inexistencia, esa institución fue creada con el objetivo de garantizar el derecho de defensa.- En cuanto que la dirección y demás datos no se encuentran en los archivos del Registro Único Tributario solo permite concluir que el señor Víctor Julio Santander Peñaranda no es contribuyente de renta y complementarios, no su inexistencia como persona natural.- C O N S I D E R A C I O N E S : Tal como lo señala la Jefe de Grupo de Cobro Coactivo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el excepcionante propuso en un mismo escrito sin hacer distinción excepciones previas y de mérito en contraposición a lo establecido por el Art. 509, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la Sala hará pronunciamiento de fondo respecto a los medios de defensa en consideración a la norma constitucional con la cual se establece que las disposiciones sustanciales deben aplicarse de preferencia a las simplemente formales, contenida en el Art. 228 de la Carta Política y al Art. 4 de la ley adjetiva civil con el que se prevé que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.-
FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE PROFIRIÓ EL
MANDAMIENTO DE PAGO.- Argumenta el excepcionante que la funcionaria que libró la orden de pago no tenía la competencia funcional para expedirlo, pues el Decreto 824 del Decreto 624 de 1.989 establece que solo pueden exigir el cobro coactivo aquellos funcionarios a los que se les delegue expresamente tal atribución. Tal como lo afirma el curador ad-litem del ejecutado, la legislación exige que la competencia para adelantar los procesos ejecutivos por la vía de jurisdicción coactiva esté expresamente asignada a uno o varios funcionarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus entidades adscritas y vinculadas tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor de conformidad con el Art. 112 de la Ley 6 de 1.992. Mediante Resolución No.02801 de 31 de agosto de 1.992 dicha entidad avocó el conocimiento de los procesos de cobro remitidos por la Oficina de Cambios del Banco de la República y los de las Superintendencias de Cambios y Nacional de Valores y con Resolución No.00615 de 24 de marzo de 1.993 el aludido Ministerio creó el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo asignándole las funciones a su cargo, entre las que se tiene la de “Dictar todos los actos y providencias tendientes a la ejecución para el cobro de los créditos a favor de la Nación…”, contenida en el literal e) del Art. 1º de dicho acto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución No.1812 de 19 de mayo de 1.995 otorgó poder a la Dra. Nubia Stella Parra Ozorio, Jefe del Grupo
de Cobro coactivo, para que ejerza la función de cobro por jurisdicción coactiva de los créditos a favor de la Nación por concepto de multas y sanciones impuestas por ese Ministerio.- Alega el excepcionante que la Dra. Neifis Isabel Araujo Luquez no tenía facultad para proferir el mandamiento de pago dentro del presente proceso, pero si se analiza la Resolución No.0020 de 2 de enero del año en curso fue encargada de las funciones de la Jefatura del Grupo de Cobro Coactivo mientras su titular la Dra. Nubia Stella Parra Ozorio disfrutaba de vacaciones. En este orden de ideas no queda duda que la Dra. Neifis Isabel Araujo Luquez estaba investida de la potestad legal para proferir mandamiento de pago, o cualquier otro acto o providencia tendiente a obtener el pago de las obligaciones a favor de la Nación.- Por lo tanto la excepción de falta de competencia del funcionario que profirió el auto de mandamiento de pago no está llamada a prosperar.- INCOMPETENCIA TERRITORIAL.- Afirma en su escrito de excepciones el curador ad-litem del obligado que la competencia para el cobro radica en la Oficina de Cobranzas de la Administración de Cúcuta, por haberse originado allí la respectiva obligación tributaria y además porque es el domicilio del presunto deudor.- La Sala no comparte lo dicho, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está limitado por el factor territorial para adelantar los procesos por jurisdicción coactiva asignados a su despacho. Al respecto, es pertinente citar la providencia calendada a dieciocho (18) de abril del año en curso, expediente No.0610, Consejero Ponente: Dr. Amado Gutiérrez Velásquez, en la cual se
expresó: “…dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hace parte del poder central de la rama ejecutiva y su jurisdicción coactiva se extiende a todo el país para el cobro de las deudas de que aquí se trata, multa impuesta por la Superintendencia de Control de Cambios a favor del Tesoro Público de la Nación, el Grupo de Cobro Coactivo de su Subsecretaría Jurídica no incurre en incompetencia por el factor territorial”. En consecuencia, la excepción de falta de competencia territorial alegada no puede prosperar. INEXISTENCIA DEL EJECUTADO.- Argumenta el excepcionante que es prueba de la inexistencia del ejecutado el hecho de que en el curso de la investigación administrativa y durante el trámite para hacer efectiva la ejecución ha estado representado por curador ad-litem, además porque el señor Victor Julio Santander Peñaranda no figura en la lista de contribuyentes.- Confunde el representante judicial la garantía de los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa con la inexistencia del obligado. La institución del curador ad-litem tiene como fin primordial actuar en la litis en representación de una persona natural o jurídica determinada, de la que no ha sido posible obtener su comparecencia. A folio 142 de la actuación obra oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el cual se certifica que la cédula de ciudadanía No.5.388.323 expedida a Victor Julio Santander Peñaranda se encuentra vigente. En el presente caso es claro que el obligado existe, sólo que no obstante haber sido citado por distintos medios en cumplimiento a las normas procesales vigentes no se ha logrado su
comparecencia al proceso, por lo que la excepción propuesta no prospera.- En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E: Declárense no probadas las excepciones previas propuestas por el apoderado de la parte ejecutada. Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar el trámite de las excepciones de mérito.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M. AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario