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CE-11001-03-28-000-1999-1406-01-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-1999-1406-01-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

JURISDICCIÓN COACTIVA - Prescripción: interrupción / PRESCRIPCIÓNInterrupción / EXAMEN DE PRESCRIPCIÓN - Terminación del proceso / ACCIÓN CAMBIARIA - Prescripción En este caso la ejecución se adelanta con base en un pagaré cuya fecha de vencimiento final es el 26 de octubre de 1.993, y desde esta fecha hasta cuando se dictó el mandamiento de pago el 20 de agosto de 1.999, corrió un término superior a tres años y, por consiguiente, la acción se encuentra prescrita. Se anota que según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que el auto de mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante de tal providencia, pasado el cual la interrupción del término de prescripción se produce con la notificación al demandado. Ahora bien, en los procesos por jurisdicción coactiva, cuando no se procede en virtud de demanda, el término de prescripción se interrumpe desde cuando se dicta el mandamiento de pago, si se notifica este al demandado dentro de los 120 días siguientes a su expedición, que si así no ocurre la interrupción de ese término solo se produce con la notificación al demandado. Prospera, entonces, la excepción de prescripción propuesta, que conduce a rechazar todas las pretensiones del mandamiento de pago y, por ello, la Sala se abstiene de examinar las restantes excepciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 11001-03-28-000-1999-1406-01

Actor: NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL,

FONDO DE COFINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURAL (DRI)

Demandado: COOPERATIVA AGROINDUSTRIAL LECHERA DE

CHIQUINQUIRÁ Ltda.

Se resuelve acerca de las excepciones de mérito propuestas contra el auto de mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES Mediante auto de 20 de agosto de 1.999, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural (Dri) libró mandamiento de pago contra la Cooperativa Agroindustrial Lechera de Chiquinquirá Ltda. (Coagroleche), por la suma de $5’500.000 por concepto de capital y $3’960.000 correspondiente al valor de los intereses corrientes, a la tasa del 18% anual, durante cinco años, más intereses moratorios a la tasa del 36% anual, causados desde que la obligación se hizo exigible.

La orden de pago se apoya en el pagaré 80-1194-DRI a la orden del Instituto de Financiamiento y Desarrollo Cooperativo de Colombia (Financiacoop), con fecha de vencimiento final el 26 de octubre de 1.993 a cargo Coagroleche, endosado al Dri. El mandamiento ejecutivo fue notificado personalmente el 15 de octubre de 1.999

al representante de Coagroleche, que propuso, por medio de apoderado, las excepciones de prescripción, de pago parcial de la obligación y de nulidad. De la excepción de prescripción de la acción cambiaria coactiva dijo que suscribió el referido pagaré con vencimiento final el 26 de octubre de 1.993; que según lo establecido en el artículo 789 del Código de Comercio la acción cambiaria prescribe en el término de tres años a partir del día del vencimiento y que desde entonces han transcurrido seis años; que se invoca esta acción porque el mandamiento de pago se apoya en un título valor o pagaré, denominación que corresponde al Código de Comercio, pero que en el evento de no tenerse en cuenta ese término de tres años, sino de cinco años, la acción también estaría prescrita, pues la interrupción se produjo después del 20 de agosto de 1.999 con el mandamiento de pago. De la excepción de pago parcial dijo que no fueron tenidos en cuenta los pagos que se hicieron por valor de $6’737.500 conforme a los recibos 170889 y 25643, suma que se debe descontar del total de $9’460.000, en el evento de no prosperar la anterior excepción propuesta. Y de la alegada nulidad por violación del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución, dijo que en el numeral 2 de la parte resolutiva del mandamiento de pago se ordenó entregar las copias del traslado, lo cual no se hizo cuando se le notificó ese proveído el 15 de octubre de 1.999, coartando el derecho fundamental a la defensa, pues no se conoció el título, ni el endoso, ni la

titularidad, ni la legitimidad de la parte demandante para iniciar el cobro coactivo. La apoderada del Dri intervino para referirse a las excepciones y para alegar de conclusión, manifestando, en síntesis, que la entidad demandada está aceptando la existencia y compromiso de la obligación adquirida, ya que suscribió el pagaré objeto de este proceso; que si bien ese título valor tiene fecha de vencimiento el 26 de octubre de 1.993, se obligó a pagar en un plazo de cinco años la suma en él indicada ,sin necesidad de requerimiento alguno, y se benefició de ese recurso; que tanto es así que Coagroleche realizó varios abonos, como alega su apoderado, pero que inexplicablemente dejó de pagar y quedó en mora de pagar la obligación adquirida; y que es posible que los anexos del mandamiento de pago se hubieran extraviado, pero que la parte demandada tiene conocimiento de la existencia de ese título valor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es lo primero advertir que, según lo establecido en el artículo 112 de la ley 6.ª de 1.992, las entidades públicas del orden nacional tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor.

De conformidad con los artículos 709, 780, 781, 782 y 789 del Código de Comercio la acción cambiaria puede ejercitarse en caso de falta de pago o de pago parcial, y es directa cuando se dirige contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria, como el pagaré; en su ejercicio puede reclamarse el pago del importe del título y los intereses, y prescribe en tres años contados a partir del día del vencimiento.

En este caso la ejecución se adelanta con base en un pagaré cuya fecha de vencimiento final es el 26 de octubre de 1.993, y desde esta fecha hasta cuando se dictó el mandamiento de pago el 20 de agosto de 1.999, corrió un término superior a tres años y, por consiguiente, la acción se encuentra prescrita. Se anota que según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el término de prescripción se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que el auto de mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante de tal providencia, pasado el cual la interrupción del término de prescripción se produce con la notificación al demandado. Ahora bien, en los procesos por jurisdicción coactiva, cuando no se procede en virtud de demanda, el término de prescripción se interrumpe desde cuando se dicta el mandamiento de pago, si se notifica este al demandado dentro de los 120 días siguientes a su expedición, que si así no ocurre la interrupción de ese término solo se produce con la notificación al demandado. Prospera, entonces, la excepción de prescripción propuesta, que conduce a rechazar todas las pretensiones del mandamiento de pago y, por ello, la Sala se abstiene de examinar las restantes excepciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, falla:

Declárase probada la excepción de prescripción. Declárase, en consecuencia, terminado el proceso. Levántanse las medidas cautelares que se hubieren decretado. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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