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CE-11001-03-28-000-2000-0019-01(2909)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2000-0019-01(2909)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PROCESO ELECTORAL - Notificación de la demanda. Terminación por de abandono del proceso / RECURSO DE SUPLICA - Terminación de proceso electoral por abandono / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA - Nulidad de la elección de Representantes a la Cámara. Presupuestos para que se configure notificación por conducta concluyente / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Presupuestos para que se configure. Proceso electoral Por auto de 19 de junio, el Consejero sustanciador decidió que se continuara el trámite del proceso bajo la consideración de que, pese a que el demandante no había comprobado la publicación del edicto dentro del término establecido, el objeto de la publicación fue cumplido, pues los demandados conocieron la existencia del proceso y designaron apoderado con bastante antelación al vencimiento de ese término. Contra esta providencia los demandados, por conducto de su apoderado, interpusieron el recurso de súplica. Según el artículo 233, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, ya se dijo, cuando por virtud de la declaración de nulidad haya de practicarse un nuevo escrutinio se entienden demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretenda sea declarada, y en tal caso el auto admisorio de la demanda se les notificará mediante edicto que durará fijado cinco días en la secretaría y se publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. Además, según la misma disposición, debe el demandante comprobar la publicación -es decir, la notificación que por ese medio se hubiera hechodentro de los 20 días siguientes a la notificación al

Ministerio Público, que si así no lo hiciera se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. Según el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la notificación por conducta concluyente, cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, entre otros casos, se considerará notificado personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito, con todo lo cual se cumple también el propósito del artículo 233, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo. En este último caso, se advierte, es requisito que la parte o el tercero manifieste que conoce la providencia, y por lo mismo para entender que fue notificada personalmente no es bastante la sola presentación del escrito por el cual otorgue poder a un abogado, “especialmente si se trata del auto que admitió la demanda”. Entonces, en lo que concierne al caso, por haber otorgado los demandados poder a un abogado para que en su nombre interviniera en el proceso, sin mención a providencia alguna, no puede suponerse notificado a los demandantes el auto admisorio de la demanda ni, por ende, oportunamente comprobada notificación alguna. Y la notificación que tuvo lugar mediante la publicación en periódicos no fue oportunamente comprobada. Siendo así, habrá de revocarse el auto impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2.002).

Radicación número: 11001-03-28-000-2000-0019-01(2909)

Actor: ODÍN SÁNCHEZ MONTES DE OCA

Demandado: REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL DEL CHOCÓ Se decide el recurso de súplica interpuesto por los demandados, señores Édgar Eulises Torres Murillo y Darío Córdoba Rincón, por medio de apoderado, contra el auto de 19 de junio de 2.002 dictado por el Consejero sustanciador del proceso.

I. Por auto de 15 de mayo pasado el Consejero sustanciador dispuso la admisión de la demanda presentada por el ciudadano Odín Sánchez Montes de Oca dirigida a obtener la declaración de nulidad del acto por el cual se declaró la elección de Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del Chocó para el período de 2.002 a 2.006. Dispuso asimismo la notificación de ese auto mediante edicto que durara fijado cinco días en la secretaría y fuera publicado por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la circunscripción electoral del Chocó, y que comprobara el demandante la publicación dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto al Ministerio Público, todo ello conforme al artículo 233, numeral 4, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo. En efecto, según lo dispuesto el artículo 233, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, si por virtud de la declaración de nulidad hubiera de practicarse nuevo escrutinio se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados

elegidos por los actos cuya nulidad se pretende sea declarada, y en este caso el auto admisorio de la demanda deberá disponer que se notifique por edicto que debe durar fijado cinco días en la secretaría y ser publicado por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral, y que si el demandado no comprueba la publicación en la prensa dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. La publicación efectivamente se hizo el 10 de junio en los periódicos Siglo 21 y Chocó 7 días, pero el demandante así lo acreditó el 18 del mismo mes, es decir, 21 días hábiles después de la fecha -16 de mayoen que fue notificado el agente del Ministerio Público, cuando debió cuando haberlo hecho 20 días después de esa fecha, el 17 de junio. Los ciudadanos Édgar Eulises Torres Murillo y Darío Córdoba Rincón, a quienes se declaró elegidos Representantes a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Chocó, mediante escrito presentado personalmente el 31 de mayo y el 4 de junio, constituyeron apoderado para que en su nombre interviniera “como parte opositora dentro del proceso electoral promovido por Odín Sánchez Montes de Oca, por conducto de apoderado especial, en orden a obtener la declaratoria del acto administrativo electoral por medio del cual se declaró nuestra elección como Representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Chocó y se ordenó la expedición de las

correspondientes credenciales y, como consecuencia, se convoque a nuevas elecciones o, en su defecto, se realicen nuestros (sic) escrutinios”. Después, por auto de 19 de junio, el Consejero sustanciador decidió que se continuara el trámite del proceso bajo la consideración de que, pese a que el demandante no había comprobado la publicación del edicto dentro del término establecido, el objeto de la publicación fue cumplido, pues los demandados conocieron la existencia del proceso y designaron apoderado con bastante antelación al vencimiento de ese término. Contra esta providencia los demandados, por conducto de su apoderado, interpusieron el recurso de súplica, para que se revocara la providencia impugnada y, en su lugar, se declarase terminado el proceso por abandono y se ordenara el archivo del expediente. Dijeron que, según el artículo 233, numeral 4, inciso tercero, del Código Contencioso Administrativo, en caso de no presentarse las publicaciones del edicto dentro del término establecido “se declarará terminado el proceso por abandono y ordenará archivar el expediente”, porque esas publicaciones son indispensables para que cualquier persona, y no solo quienes puedan resultar afectados por la sentencia que ponga fin al proceso, tenga conocimiento de la existencia del juicio y pueda intervenir en el mismo como tercero, para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda; además, que la ley no establece excepción alguna a la aplicación de la sanción de declarar terminado el proceso por abandono y ordenar el archivo del expediente, como por ejemplo, cuando ha de inferirse la notificación por conducta concluyente.

II. Según el artículo 233, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, ya se dijo, cuando por virtud de la declaración de nulidad haya de practicarse un nuevo escrutinio se entienden demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretenda sea declarada, y en tal caso el auto admisorio de la demanda se les notificará mediante edicto que durará fijado cinco días en la secretaría y se publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. Además, según la misma disposición, debe el demandante comprobar la publicación -es decir, la notificación que por ese medio se hubiera hechodentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público, que si así no lo hiciera se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. Si la notificación del auto admisorio se hiciera personalmente, esto es, poniéndolo directamente en conocimiento del interesado, se cumpliría cabalmente el propósito señalado en la disposición referida. La notificación personal es la única que con certeza da conocimiento al interesado de las providencias de que se trate, pero, desde luego, no todas las providencias que se dicten en un proceso pueden notificarse en forma personal, y por ello ha de procurarse su conocimiento por medios distintos. Y como de la notificación personal, según el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ha de extenderse un acta en que deben indicarse la fecha en que fue practicada, el nombre del notificador y la providencia notificada, con las firmas del notificador y del notificado, pues

quedaría así comprobada. Por otra parte, según el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la notificación por conducta concluyente, cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, entre otros casos, se considerará notificado personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito, con todo lo cual se cumple también el propósito del artículo 233, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo. En este último caso, se advierte, es requisito que la parte o el tercero manifieste que conoce la providencia, y por lo mismo para entender que fue notificada personalmente no es bastante la sola presentación del escrito por el cual otorgue poder a un abogado, “especialmente si se trata del auto que admitió la demanda”1. Entonces, en lo que concierne al caso, por haber otorgado los demandados poder a un abogado para que en su nombre interviniera en el proceso, sin mención a providencia alguna, no puede suponerse notificado a los demandantes el auto admisorio de la demanda ni, por ende, oportunamente comprobada notificación alguna. Y la notificación que tuvo lugar mediante la publicación en periódicos no fue oportunamente comprobada. Siendo así, habrá de revocarse el auto impugnado. III. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Revócase el auto de 19 de junio de 2.002. En su lugar, se declara terminado el proceso por abandono y se ordena archivar

el expediente. NOTIFÍQUESE. 1 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil (Teoría General del Proceso); Bogotá, Biblioteca Jurídica Diké, 13.ª ed., t. I, págs. 551 y 552.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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