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CE-11001-03-28-000-2000-0020-01(2395)-2001

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Título
CE-11001-03-28-000-2000-0020-01(2395)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD NOMBRAMIENTO DE CANCILLER - Renuncia al cargo cuya nulidad se solicita no convalida ilegalidad / RENUNCIA AL CARGO - No convalida ilegalidad del nombramiento acusado / CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR - Nulidad nombramiento de canciller / CONVALIDACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Renuncia al cargo no convalida ilegalidad En este proceso se pretende la declaración la nulidad de la Resolución número 0973 del 15 de marzo de 2000, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores nombró al Señor ERNESTO MARTINEZ en el cargo de Canciller 10 PA en el Consulado General Central de Colombia en Miami, Estados Unidos de América. Sin embargo, es importante advertir que la señor Martínez manifestó su voluntad de retirarse del cargo cuya nulidad se solicita y que el Ministro de Relaciones Exteriores aceptó la renuncia mediante Resolución 4156 del 22 de septiembre de 2000. No obstante lo anterior, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, la renuncia al cargo cuya nulidad se solicita no convalida la ilegalidad, pues el acto impugnado debe analizarse “en el momento en que el acto administrativo se produce y no en un momento posterior a su nacimiento. De manera que si un acto administrativo nace a la vida jurídica con vicios de ilegalidad, es necesario que el órgano de control se pronuncie sobre dichos vicios, ya que aún cuando el acto haya perdido su vigencia, pudo haber producido efectos jurídicos”. Por lo tanto, es procedente juzgar la legalidad del acto demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 2842 de 19 de marzo de 1998, Sección Primera.

FUNCION PÚBLICA – Reglas para determinar si empleo es de libre nombramiento y remoción / CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR – Excepción al principio general de ingreso por concurso / CARRERA ADMINISTRATIVA – Cargo de libre nombramiento y remoción: excepción al principio general de ingreso por concurso A partir del carácter excepcional del libre nombramiento y remoción como forma de ingreso a la función pública, la Corte Constitucional ha definido varios criterios hermenéuticos para establecer si, de acuerdo con el espíritu del artículo 125 de la Constitución, un empleo público puede considerarse de libre nombramiento y remoción. Al respecto ha dicho que la naturaleza de la función que desempeña el servidor público debe fundamentarse en un grado importante de confianza, la cual es inherente al “manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata”. En otro pronunciamiento la Corte Constitucional dijo: “Encuentra la Corte que a la luz de la Constitución se pueden establecer unas excepciones al principio general de la carrera administrativa, pero siempre conservando la prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios no sólo de eficacia y eficiencia y estabilidad administrativas, sino con la justicia misma de la función pública, que no es compatible con la improvisación e inestabilidad de quienes laboran para el Estado, y por el contrario establece el principio del merecimiento, como determinante del

ingreso, permanencia, promoción y retiro del cargo. Por tanto, como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación.” Nota de Relatoría: Sentencias C-514 de 1994 y C-368 de 1999. Corte Constitucional. NULIDAD NOMBRAMIENTO DE CANCILLER – Procedencia. Procedencia. Interpretación errónea y falta de aplicación de normas de carrera diplomática y consular / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Cargo de Canciller 10 es de carrera administrativa / CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR - Cargos de libre nombramiento y remoción / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA – Carrera

diplomática y consular / FALTA DE APLICACIÓN – Normas de carrera diplomática y consular El demandante sostiene que el cargo para el cual fue nombrado el señor Martínez es de carrera administrativa, por lo que no podía designarse a una persona que no estaba escalafonada y no pertenecía a la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por su parte, en la contestación de la demanda, el Ministerio de Relaciones Exteriores afirma que el cargo de Canciller 10 PA de consulado conforma el grupo de personal de apoyo en el exterior y, por tanto, es un empleo de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, se trata de averiguar si el acto administrativo impugnado se expidió conforme a derecho. Para ello, es importante analizar si la vacante en el cargo de Canciller 10 PA podía llenarse con una designación de libre nombramiento y remoción, pues está probado que el señor Martínez no se sometió al procedimiento de la carrera administrativa. En consideración con lo expuesto, debe analizarse si el empleo de Canciller 10 PA en el Consulado General Central de Colombia en Miami, Estados Unidos de América, nombramiento cuya legalidad se discute, puede considerarse como de manejo y confianza, confidencialidad, dirección o conducción institucional. Para ello, es indispensable conocer el perfil del cargo de Canciller 10 PA. Como se observa, las funciones asignadas al cargo de Canciller, Grado Ocupacional 10 PA, en el Consulado General Central de Colombia en Miami, Estados Unidos de América no exigen niveles máximos o importantes de confidencialidad, reserva, dirección, confianza o conducción institucional. Por el contrario, las atribuciones señaladas se

limitan a adelantar trámites, brindar información o revisar documentos que no comprometen las políticas ni directrices del Consulado. Por ello, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, las funciones adelantadas en ejercicio del cargo de Canciller 10 PA no son de aquellas que corresponden a los empleos de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, como se evidenció en precedencia, el cargo de Canciller 10 PA en el Consulado de Colombia en Miami no es de libre nombramiento y remoción. De consiguiente, la Sala concluye que el acto de nombramiento del señor Martínez transgredió los artículos 125 constitucional y 5º, literal b), de la Ley 443 de 1998, por falta de aplicación. Así mismo infringió el artículo 6º literal j), en armonía con el artículo 7º del Decreto 274 de 2000, por interpretación errónea.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-195 de 1994, Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-28-000-2000-0020-01(2395)

Actor. JORGE ENRIQUE REYES GÓMEZ Demandado: ERNESTO MARTINEZ Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 2395 promovido por el Señor JORGE ENRIQUE REYES GOMEZ mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES.- El Señor JORGE ENRIQUE REYES GOMEZ, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que se declare la nulidad de la Resolución número 0973 del 15 de marzo de 2000, proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual nombró al Señor ERNESTO MARTINEZ en el cargo de Canciller 10 PA en el Consulado General Central de

Colombia en Miami, Estados Unidos de América. B.- LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El Señor Ernesto Martínez fue vinculado al Consulado General Central de Colombia en Miami, Estados Unidos de América, en el cargo de Canciller 10 PA, sin que perteneciera a la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores ni estuviere inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. 2º. En virtud de lo expuesto en el artículo 5º, literal b, inciso cuarto de la Ley 443 de 1998, no hacen parte de la carrera administrativa en el Ministerio de Relaciones Exteriores los cargos del servicio administrativo en el exterior. La Corte Constitucional en sentencia C-368 de 1999, declaró la exequibilidad de la expresión “En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del Servicio Administrativo en el Exterior”, contenida en el artículo 5º de la ley en comento, “bajo el entendido de que esos cargos solamente podrán ser de libre nombramiento y remoción si son ocupados por personas que no sean

ciudadanos Colombianos”. Señala esa sentencia que “En el caso contrario, es decir, cuando los empleos vayan a ser asignados a ciudadanos Colombianos, si habrá de cumplirse integralmente con los requisitos propios de la carrera, de manera tal que se respete el derecho de todos los colombianos a competir en igualdad de condiciones por la adjudicación de esos empleos”. 3º. Para hacer la designación impugnada, el Ministerio de Relaciones Exteriores invoca las facultades del Decreto Ley 274 de 2000, en particular de los artículos 6º., literal j, y 7º. Al respecto el demandante expone las siguiente premisas: a.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cargo de Canciller 10 PA, no es de libre nombramiento y remoción. b.- El literal j. del artículo 6º del Decreto 274 de 2000 menciona los empleos de apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los Jefes de Misión. Según el artículo 7º. ibídem, se entienden como empleos de apoyo aquellos cargos cuyo ejercicio comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad. Por ende, de acuerdo con las funciones asignadas, el cargo de Canciller 10 PA no puede considerarse como de apoyo. c.- La Convención de Viena de 1961 establece una clara diferencia entre Jefe de Misión y Jefe de Oficina Consular. El primero se refiere a los Embajadores y el segundo a los Cónsules o personas encargadas de funciones consulares. Y solamente se entiende que son de libre nombramiento y remoción las personas designadas como miembros de misión, es decir los que están bajo la dirección del Embajador.

d.- Conforme al artículo 8º. del Decreto 274 de 2000, son de carrera administrativa los cargos de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores con excepción de los mencionados en los artículos 6º, 7º y 8º. Como el servicio exterior Colombiano tiene personal administrativo tanto en las misiones como en las oficinas consulares, conforme al citado artículo 8º., éstos últimos son de carrera administrativa. e.- Los funcionarios administrativos al servicio del Jefe de Misión se consideran de libre nombramiento y remoción. Pero esos funcionarios al servicio de las Oficinas Consulares deben ser de carrera y están sometidos a los requisitos de la misma. 4º. El cargo para el cual fue designado el señor Ernesto Martínez pertenece a una Oficina Consular. Por tanto, su designación no puede considerarse como de libre nombramiento y remoción, pues se contraría el literal j. del artículo 6º. del Decreto 274 de 2000. 5º. El artículo segundo del acto acusado señala que las erogaciones que se ocasionen en razón del nombramiento se pagarán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Fondo Rotatorio de ese Ministerio. De ello se desprende que el señor Martínez residía en territorio Colombiano, contraviniendo la Sentencia C-368 de la Corte Constitucional. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación de los artículos 125 de la Constitución Nacional, 5º, numeral 2, literal b, de la Ley 443 de 1998; 6º., literal j, y 7º. del Decreto 274 de

2000. Igualmente considera vulnerado el numeral 4º. de la parte resolutiva de la Sentencia C-368 de 1999 de la Corte Constitucional.

El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así: 1º. El artículo 125 de la Constitución Política establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción. Pues bien, respecto de los empleos del servicio administrativo en el exterior serán de libre nombramiento y remoción sólo si son ocupados por personas que no sean ciudadanos Colombianos, pues de lo contrario serán empleos de carrera. La Resolución demandada contradijo la norma constitucional, pues designó en un cargo de carrera a un ciudadano de nacionalidad Colombiana, que no reside en el exterior, que no se encuentra inscrito ni escalafonado en la carrera administrativa. 2º. La expresión “En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del servicio administrativo en el exterior” fue declarada exequible bajo el entendido de que esos cargos solamente podrán ser de libre nombramiento y remoción si son ocupados por personas que no son ciudadanos Colombianos. Como se anotó, el señor Ernesto Martínez es de nacionalidad Colombiana, por lo que el acto administrativo de nombramiento desconoció la sentencia C-368 de 1999, proferida por la Corte Constitucional. 3º. El nombramiento del señor Martínez contradice el artículo 5º de la Ley 443 de 1998, en cuanto designó en un cargo de carrera administrativa a una persona que no está escalafonada.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Ministerio de Relaciones intervino en el proceso por intermedio de apoderada especial, quien contestó la demanda. Solicita que se denieguen las pretensiones de la misma y al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. La designación del doctor Martínez en el cargo de Canciller 10 PA en el Consulado General de Colombia en Miami se produjo dentro del marco legal contenido en el Decreto 274 de 2000. Ese cargo es de los que el artículo 7º de ese decreto denomina “Personal de apoyo en el exterior”, cuyo ejercicio, conforme al artículo 6º., literal j., comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad y, por tanto, es de libre nombramiento y remoción. 2º. El citado cargo no tiene equivalencia con los de la planta interna y al mismo se accede mediante un nombramiento libre del nominador. No se trata de una designación en cargo local, es decir con personal residente en la sede de la Oficina Consular. Si así fuese, esa connotación se hubiera consignado en el acto de designación. 3º. Si bien la sentencia C-368 del 26 de mayo de 1999 se refirió a los cargos que el antiguo Estatuto de la Carrera Diplomática calificaba como “servicio administrativo en el exterior”, esa denominación no se estableció en el Estatuto actual -Decreto 274 de 2000-, pues en éste se alude al “personal de apoyo en el exterior” que, en términos del artículo 6º., literal j), son de libre nombramiento y remoción. 4º. El legislador encontró necesario destacar para los cargos, como el de Canciller 10 PA, funciones de especial confianza susceptibles de regulación legal

conforme a lo señalado en los artículos 125 y 130 de la Constitución Política. El régimen contenido en la Ley 443 de 1998 y lo interpretado en la citada sentencia de la Corte Constitucional respecto de los cargos de “Servicio administrativo en el exterior”, es de carácter general, se refiere a la carrera administrativa y a la eventualidad de que se nombre en cargo de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores a una persona escalafonada en la carrera general.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores en su alegato de conclusión reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma.

El demandante no presentó alegato.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se desestime la pretensión del demandante, con base en los planteamientos que se pueden resumir de la siguiente manera: Primer cargo.- Violación del artículo 125 de la Constitución Política. La Ley 443 de 1998 estableció como de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de Relaciones Exteriores los cargos “del servicio administrativo en el exterior”, denominación que consagraba la letra d) del artículo 4º. del Decreto Ley 10 de 1992 y que, de manera muy parecida, preservó el Decreto Ley 1181 de 1999 reiterando el carácter de cargos de libre nombramiento y remoción.

En la contestación de la demanda se manifestó que el cargo de Canciller 10 PA adscrito al Consulado General Central de Colombia en Miami es de los que el

artículo 7º del Decreto 274 de 2000 denomina como de “personal de apoyo en el exterior”, que están excluidos expresamente del régimen de carrera y son catalogados como de libre nombramiento y remoción. Como prueba de esa aseveración se acompañó copia del Decreto 1227 del 29 de junio de 2000 que establece que el cargo de Canciller 10 PA está adscrito al despacho del Jefe de Misión del citado Consulado. De este modo el cargo no está llamado a prosperar, pues la designación demandada corresponde a la clasificación de “personal de apoyo en el exterior”, que es de libre nombramiento y remoción por el especial grado de confianza y confidencialidad que su desempeño exige. Segundo cargo.- Violación del artículo 5º de la Ley 443 de 1998. Esa norma excluyó los cargos del servicio administrativo en el exterior del régimen de carrera administrativa en el Ministerio de Relaciones Exteriores y corresponden a la denominación contemplada en el Decreto 10 de 1992. Sin embargo ésta disposición no es aplicable al asunto por cuanto esos cargos no fueron considerados en el Decreto 274 de 2000, que es la norma actualmente vigente. Tercer cargo.- Violación del numeral 4º de la parte resolutiva de la Sentencia C-368 de 1999. Ese cargo no debe considerarse por cuanto el examen de legalidad de los actos se hace en relación con la ley y no con las sentencias que profieren las autoridades judiciales. Además, esa sentencia alude a una clase especial de cargos contenidos en el Decreto 10 de 1992 y no fue reproducida en el Decreto 274 de

2000. No obstante cabe señalar que esa sentencia no tiene cabida en este caso porque se refirió a cargos a los que les correspondían funciones administrativas y técnicas para cuya designación el legislador no tuvo en cuenta requisito adicional alguno, menos el referido a la confianza y confidencialidad que son notas específicas de los que el Decreto 274 de 2000 denominó “personal de apoyo en el exterior”. La confianza y la confidencialidad que deben ser de un grado considerable y constituyen requisitos esenciales para la designación de estos empleos, son criterios que le permiten al legislador ubicarlos en la categoría de libre nombramiento y remoción. Cuarto cargo.- Violación del literal j) del artículo 6 del decreto 274 de 2000. Esa disposición al indicar que son cargos de libre nombramiento y remoción los empleos de apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los Jefes de Misión, no está señalando que sólo en las Embajadas de Colombia en el exterior es posible considerar la existencia de esos cargos. El término “Jefes de Misión” es genérico y se refiere tanto a los Embajadores en el servicio diplomático como a sus equivalentes en el servicio Consular, en cuanto unos y otros son jefes de sus respectivas oficinas y para sus despachos requieren personal de apoyo. Quinto cargo.- Violación del artículo 7º del Decreto 274 de 2000. El actor deriva la violación de esa disposición de los argumentos expuestos por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5º. de la Ley 443 de 1998 que excluyó del régimen de la carrera administrativa los empleos de

“Servicio administrativo en el exterior”, los cuales, como se anotó, no fueron reproducidos en el Decreto 274 de 2000. Los denominados “Personal de apoyo en el exterior” no repiten las mismas cualidades de los que fueron considerados por la Corte Constitucional, pues de éstos no se predicaba confianza o confidencialidad alguna, en tanto que de los contemplados en el artículo 7º. ibídem sí se exigía, condición que permite que se consideren como de libre nombramiento y remoción.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración la nulidad de la Resolución número 0973 del 15 de marzo de 2000, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores nombró al Señor ERNESTO MARTINEZ en el cargo de Canciller 10 PA en el Consulado General Central de Colombia en Miami, Estados Unidos de América.

Sin embargo, es importante advertir que la señor Martínez manifestó su voluntad de retirarse del cargo cuya nulidad se solicita y que el Ministro de Relaciones Exteriores aceptó la renuncia mediante Resolución 4156 del 22 de septiembre de 2000. No obstante lo anterior, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, la renuncia al cargo cuya nulidad se solicita no convalida la ilegalidad, pues el acto impugnado debe analizarse “en el momento en que el acto administrativo se produce y no en un momento posterior a su nacimiento. De manera que si un acto administrativo nace a la vida jurídica con vicios de ilegalidad, es necesario que el órgano de control se pronuncie sobre dichos vicios, ya que aún cuando el acto haya

perdido su vigencia, pudo haber producido efectos jurídicos”1. Por lo tanto, es procedente juzgar la legalidad del acto demandado. El demandante sostiene que el cargo para el cual fue nombrado el señor Martínez es de carrera administrativa, por lo que no podía designarse a una persona que no estaba escalafonada y no pertenecía a la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores. Por su parte, en la contestación de la demanda, el Ministerio de Relaciones Exteriores afirma que el cargo de Canciller 10 PA de consulado conforma el grupo de personal de apoyo en el exterior y, por tanto, es un empleo de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, se trata de averiguar si el acto administrativo impugnado se expidió conforme a derecho. Para ello, es importante analizar si la vacante en el cargo de Canciller 10 PA podía llenarse con una desginación de libre nombramiento y remoción, pues está probado que el señor Martínez no se sometió al procedimiento de la carrera administrativa (folio 151). El artículo 125 de la Constitución Política prescribe que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley…”. De consiguiente, la regla general para la vinculación laboral al Estado es el sistema de carrera. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la interpretación del artículo 125 superior debe ser restrictiva, puesto que el legislador está "facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere la naturaleza

de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosofía que inspira este sistema"2. 1 Sección Primera del Consejo de Estado. Sentencia del 19 de marzo de 1998. Consejero

Ponente: Manuel S. Urueta Ayola. Expediente: 2842

2Sentencia C-195 de 1994. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. Ahora bien, la reglamentación general de la carrera administrativa en Colombia se refiere a esa forma de vinculación laboral con el Ministerio de Relaciones Exteriores. Así, el artículo 5º, numeral 2, literal b), señala que: “Artículo 5º. De la clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera con excepción de: (…)

2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los

siguientes criterios: (…) b) Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: En la Administración Central del Nivel Nacional: (…) En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del Servicio Administrativo en el exterior” La Corte Constitucional, declaró la exequibilidad condicionada de la norma transcrita en precedencia, en los siguientes términos: “Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “En el Ministerio de

Relaciones Exteriores los del Servicio Administrativo en el exterior”, constitutiva del párrafo cuarto del aparte titulado “En la Administración Central del Nivel Nacional”, del literal b), del numeral 2, del artículo 5, de la Ley 443 de 1998, bajo el entendido de que esos cargos solamente podrán ser de libre nombramiento y remoción si son ocupados por personas que no sean ciudadanos colombianos” 3 En efecto, a partir del carácter excepcional del libre nombramiento y remoción como forma de ingreso a la función pública, la Corte Constitucional ha definido varios criterios hermenéuticos para establecer si, de acuerdo con el espíritu del artículo 125 de la Constitución, un empleo público puede considerarse de libre nombramiento y remoción4. Al respecto ha dicho que la naturaleza de la función que desempeña el servidor público debe fundamentarse en un grado importante de confianza, la cual es inherente al “manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial 3 Sentencia C-368 de 1999 Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sobre este tema, entre otras, se encuentran las sentencias C-506 de 1999. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, C-540 de 1998 Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz, C-475 de 1999.

Magistrada Ponente: Martha Sáchica de Moncaleano, C-317 de 1995. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata”5. En otro pronunciamiento la Corte Constitucional dijo:

“Encuentra la Corte que a la luz de la Constitución se pueden establecer unas excepciones al principio general de la carrera administrativa, pero siempre conservando la prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios no sólo de eficacia y eficiencia y estabilidad administrativas, sino con la justicia misma de la función pública, que no es compatible con la improvisación e inestabilidad de quienes laboran para el Estado, y por el contrario establece el principio del merecimiento, como determinante del ingreso, permanencia, promoción y retiro del cargo. Por tanto, como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación.”6

Pues bien, con posterioridad a la sentencia C-368 de 1999, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 274 de 20007 por medio del cual regula el servicio exterior, la carrera diplomática y consultar de Colombia. Sus artículos 6º, 7º, 8º y 9º señalan los cargos que deben proveerse por carrera y aquellos que deben hacerlo por medio de actos administrativos de libre nombramiento y remoción. Esas normas dicen lo siguiente: Artículo 6º.- Cargos de libre nombramiento y remoción. Son cargos de libre nombramiento y remoción los siguientes: a) Viceministro. b) Secretario General. c) Directores: Técnico, Operativo y Administrativo y Financiero. d) Director de la Academia Diplomática. e)Director del Protocolo. f) Subsecretarios. g) Jefes de Oficina Asesora. 5 Corte Constitucional. Sentencia No. C-514 de 1994. Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia C-195 de 1994. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Esta norma comenzó a regir el 22 de febrero de 2000. Diario Oficial No 43.906. h) Empleos de cualquier nivel jerárquico adscritos al Despacho del Ministro o de los Viceministros, cuyo ejercicio implique confianza, yo que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales y de apoyo. i)Agregado Comercial. j) Empleos de apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los jefes de misión, de conformidad con la definición contenida en el artículo 7º de este

Decreto. k)Aquellos empleos que posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta a las antes mencionadas, pero que pertenezcan al

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