CE-11001-03-28-000-2000-0033-01(2429)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2000-0033-01(2429)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Derecho a renunciar a su cargo / DEFENSOR DEL PUEBLO / RENUNCIA A CARGO DE PERIODO / SERVIDOR PUBLICO - Derecho a renunciar al ejercicio de cargo público Según criterio de los demandantes, los actos de postulación y elección del Defensor del Pueblo precipitaron la renuncia de un Magistrado de la Corte Constitucional sin que hubiere terminado su período, por lo que infringieron el artículo 233 de la Constitución. Pues bien, el sólo hecho de que la renuncia sea posterior al acto de elección no vicia el acto de elección del Defensor del Pueblo, pues el doctor Cifuentes conservaba su derecho a decidir si aceptaba la designación o si continuaba en el ejercicio de la magistratura. De hecho, para el ingreso a la función pública es necesario contar con dos momentos indispensables pero diferentes. En primer lugar, debe existir un acto de designación en un empleo público, ya sea a través de nombramiento o de elección. De otro lado, la persona que ha sido designada debe posesionarse en el cargo. Sólo a partir de ese momento la persona entra a ejercer su empleo y a ostentar su calidad de servidor público (artículo 122 de la Constitución). De ahí, pues, que un funcionario puede resultar designado en otros cargos sin que ello incida en el empleo que desempeña, puesto que sólo tiene relevancia en la continuidad del servicio si decide renunciar y aceptar otro empleo. Por lo tanto, este reproche se desestima. NULIDAD ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO - Improcedencia porque demandado si acreditó requisitos para desempeñar cargo / DEFENSOR DEL
PUEBLO - Oportunidad y medios probatorios para acreditar requisitos para desempeñar cargo / CARGO PUBLICO - Medios probatorios para demostrar requisitos exigidos para su desempeño / SERVIDOR PUBLICO - Requisitos para desempeñar cargo. Prueba De otra parte, en la demanda inicial, los impugnantes sostienen que el doctor Eduardo Cifuentes Muñoz no acreditó, con los documentos idóneos, ninguno de los requisitos para ser Defensor del Pueblo, por lo que debe anularse la elección. En primer lugar, observa la Sala que, en este supuesto, los demandantes no acusan la designación del Defensor del Pueblo por incumplimiento de requisitos para ocupar ese cargo. Simplemente reprochan el hecho de que no hubiere acreditado sus condiciones personales con los documentos que consideran indispensables para demostrar el cumplimiento de requisitos. En este sentido, la cuestión que debe averiguarse es si la demostración de los requisitos para acceder a un cargo público debe efectuarse únicamente a través de ciertos medios probatorios. Así las cosas, salvo que hubiere norma expresa que determine la necesidad de prueba documental ad substantiam actus, los requisitos para acceder a la función pública pueden demostrarse por cualquier medio probatorio idóneo para acreditarlos. En estas condiciones, la censura objeto de estudio no tiene vocación de prosperidad, puesto que el solo hecho de que el doctor Cifuentes Muñoz no hubiere presentado los documentos que los demandantes extrañan, no significa que no sea idóneo para el desempeño del cargo para el que fue elegido. De hecho, sostener lo contrario
equivale a dar prevalencia a la forma sobre la sustancial, lo cual, como bien se sabe, pugna con el artículo 228 de la Carta. En segundo lugar, la Sala debe precisar que, contrario a lo sostenido por la Asociación demandante, en los procesos en los que se alega que el demandado no cumplió con los requisitos exigidos para desempeñar un cargo público, es perfectamente posible que aquel aporte los documentos para desvirtuar la aseveración, pues ello hace parte del derecho a la defensa en las actuaciones judiciales, consagrado en el artículo 29 de la Carta y del derecho de contradicción. EJERCICIO PROFESIONAL DE ABOGADO - Desempeño laboral como Coordinador o director de postgrado / CÁTEDRA UNIVERSITARIA - Ejercicio de la profesión de abogado La Sala debe precisar si el desempeño laboral como coordinador o director de postrados en dicha Universidad puede considerarse como ejercicio profesional de abogado o como ejercicio de la cátedra universitaria. El Diccionario de la Lengua Española define al catedrático como el “profesor o profesora titular de una cátedra” o como “persona que tiene cátedra para dar enseñanza en ella”. Por su parte, la cátedra es aquella “aula en que se enseña una asignatura”. Esto significa que el ejercicio de cátedra universitaria debe entenderse únicamente como el desarrollo de la docencia en los centros de educación superior reconocidos por el Estado. La Sala estima que el empleo de Coordinador y Director de Posgrados en la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes exige que lo desempeñe un abogado, pues varias de las funciones implican la aplicación práctica de los conocimientos de la
ciencia del derecho. En efecto, como se observa en las funciones que certificó ese centro educativo, en ese cargo se ejercen funciones administrativas, pero también exige la aplicación de conocimientos jurídicos para diseñar los programas académicos y para preparar los textos que sirven de guía a los estudiantes. Por lo tanto, la Sala sumará el tiempo que el doctor Cifuentes Muñoz se desempeñó como coordinador y Director de posgrados de Derecho de la Universidad de Los Andes, como ejercicio profesional de abogado, durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1983 al 10 de mayo de 1986. NULIDAD ELECCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO - Facultad de postulación por el presidente no es igual a la facultad de conferir empleo / CONFERIR EMPLEO - Alcance. No incluye el acto de integración de ternas / TERNA PARA ELECCIÓN DE DEFENSOR DEL PUEBLO - Su integración no tiene el aclcalce de “conferir empleo” El último ataque contra la elección del doctor Cifuentes Muñoz se refiere a la supuesta vulneración del artículo 245 de la Carta. Pues bien, de acuerdo con los artículos 281 de la Constitución y 2º de la Ley 24 de 1992, el Defensor del Pueblo “será elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República”. En consecuencia, la cuestión que aquí se plantea se circunscribe a dilucidar si la prohibición al Gobierno de “conferir empleo” a los Magistrados de la Corte Constitucional equivale a una prohibición de postulación, esto es, si impide que el Presidente de la República
incluya a un Magistrado de la Corte Constitucional en la terna que integre para la elección del Defensor del Pueblo. Una lectura literal del artículo 245 de la Constitución permite deducir que la prohibición de “conferir empleo” no incluye la integración de la terna. Así, pues, una interpretación exegética de la norma constitucional lleva a la conclusión que el Presidente de la República no puede conceder empleo en la Rama Ejecutiva a un Magistrado o ex Magistrado de la Corte Constitucional ni puede colocarlo en su subordinación laboral. Esto significa que la prohibición que se estudia sólo se refiere a aquellos empleos cuyo nominador es el Presidente de la República. En este contexto, la anterior hermenéutica facultaría al Presidente a conformar una terna con un Magistrado de la Corte Constitucional, siempre y cuando con la designación no lo coloque en una relación jerárquica directa. Por ende, el Presidente sí podía incluir en la terna para Defensor del Pueblo al doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, comoquiera que la elección corresponde a la Cámara de Representantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 11001-03-28-000-2000-0033-01(2429)
Actor. ASOCIACIÓN NACIONAL DE ABOGADOS LITIGANTES Demandado: DEFENSOR DEL PUEBLO Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 2429
promovido por la Asociación Nacional de Abogados Litigantes, representada por el doctor Ramiro Basili Colmenares Sayago, y los doctores Carlos Enrique Martínez Palacio, Arnulfo Serrano Sánchez y José Gustavo Villamizar Santacruz, miembros de la junta directiva de esa asociación, quienes, además, actúan en su calidad de ciudadanos, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA De la demanda, en armonía con el escrito de su adición, se desprende lo siguiente:
A. LAS PRETENSIONES.- La Asociación Nacional de Abogados Litigantes, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, pretende que se declare la nulidad de la elección del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz como Defensor del Pueblo, para el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2000 al 31 de agosto de 2004, efectuada por la Cámara de Representantes el 17 de agosto de 2000.
Como consecuencia de lo anterior, el demandante también pretende que se ordene al Gobierno que “democráticamente elabore una terna de candidatos que efectivamente cumplan con los requisitos constitucionales y legales requeridos para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo”. B.- LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El Presidente de la República conformó la terna para que la Cámara de Representantes eligiera el nuevo Defensor del Pueblo entre los doctores Eduardo Cifuentes Muñoz, Patricia Elizabeth Murcia Páez y Marcela Monroy
Torres. 2º. Pocos días antes de la elección, los aspirantes al cargo de Defensor del Pueblo enviaron sus hojas de vida a la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, quien avaló el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales de los aspirantes. 3º. El 17 de agosto de 2000, la sesión plenaria de la Cámara de Representantes designó como Defensor del Pueblo para el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2000 al 31 de agosto de 2004, al doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. 4º. El doctor Cifuentes Muñoz resultó electo como Defensor del Pueblo sin que hubiere acreditado el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo, pues no acompañó el registro civil para demostrar su nacionalidad, no adjuntó certificación sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía, no allegó el acta de grado de abogado, no aportó el certificado de antecedentes judiciales y disciplinarios, ni acreditó su desempeño laboral durante diez años en la Rama Judicial o el ejercicio de la abogacía o la cátedra universitaria por igual tiempo. 5º. La conformación de la terna para Defensor del Pueblo adolece de vicios de forma, en tanto que el Gobierno Nacional omitió la convocatoria pública que indicara el cargo a proveer. 6º. Al momento de la elección, el doctor Cifuentes Muñoz se encontraba ejerciendo el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional, por lo que para posesionarse como Defensor del Pueblo debió renunciar a su cargo antes de vencer su
período individual. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En su escrito inicial, los demandantes invocan la violación de los artículos 40, numeral 7º, 233 y 245 de la Constitución y 3º de la Ley 24 de 1992. Con posterioridad, los impugnantes adicionan la demanda para solicitar la suspensión provisional del acto de elección acusado y también invocan la transgresión de los artículos 1º, 13, 95, numeral 5º y 232 de la Constitución. El concepto de violación de esas disposiciones lo desarrolla con fundamento en los argumentos que se resumen así: 1º. El artículo 3º de la Ley 24 de 1992 dispone que el Defensor del Pueblo debe reunir los mismos requisitos y calidades que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional o Consejo de Estado. Pese a ello, el doctor Eduardo Cifuentes Muñoz no acreditó, con los documentos idóneos, los requisitos legalmente establecidos para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo. 2º. El doctor Cifuentes Muñoz allegó a la Cámara de Representantes una certificación expedida por el Director Administrativo de la Corte Constitucional, en donde consta que el demandado se posesionó en el cargo de Magistrado el 29 de noviembre de 1991. A juicio de la demanda ese documento carece de validez, pues en el acta de posesión del Magistrado Cifuentes se evidencia que él ejerce sus funciones desde el 1º de marzo de 1993. En consecuencia, el demandado no acreditó que cumpliera con los requisitos de 10 años de ejercicio
profesional en la Rama Judicial. 3º. El Presidente de la República no aportó los documentos necesarios para demostrar que los integrantes de la terna cumplían los requisitos legales y constitucionales para ser Defensor del Pueblo, pues las hojas de vida se enviaron de manera directa por los aspirantes a la Cámara de Representantes. Ello, a juicio de la demanda, “hace presumir la irregularidad en la conformación de la terna”. 4º. El Presidente de la República conformó la terna para la elección del Defensor del Pueblo en forma “caprichosa” y arbitraria, por cuanto no tuvo en cuenta que el principio constitucional de la participación ciudadana que consagran el artículo 1º y el numeral 7º del artículo 40 de la Constitución, otorgan el derecho a todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través del desempeño de funciones y cargos públicos. Ello, al mismo tiempo, vulnera el numeral 5º del artículo 95 de la Carta, puesto que impide a los miembros de la sociedad Colombiana que participen en la vida política, cívica y comunitaria del país. 5º. El Gobierno no podía conformar la terna para elegir al Defensor del Pueblo con un Magistrado de la Corte Constitucional, pues la prohibición de conferir empleo que consagra el artículo 245 de la Carta comprende la postulación de Magistrados cuando la elección debe efectuarse por otras autoridades. De hecho, a juicio de la demanda, la elección del Defensor del Pueblo es un acto de carácter complejo en donde “participan dos órganos con diferentes funciones, pero imprescindibles el uno del otro, para que exista tan sólo voluntad
administrativa en la designación”. 6º. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 233 superior los Magistrados de la Corte Constitucional son elegidos para períodos individuales de ocho años y permanecerán en su cargo mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso. Con base en lo anterior, se concluye que el cumplimiento del período es obligatorio y “sólo el Estado lo puede despojar de su investidura de Magistrado de la Corte Constitucional”. De consiguiente, el doctor Cifuentes Muñoz no podía retirarse antes del vencimiento de su período y sin que mediara ninguna de las causas que justifican su desvinculación. 7º. El doctor Cifuentes Muñoz no cumplió con lo preceptuado en el artículo 232 de la Constitución, puesto que de los documentos aportados a la Cámara de Representantes se deduce que no tiene los requisitos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional o Consejo de Estado. 8º. Los actos de conformación de la terna y de elección del Defensor del Pueblo vulneraron el artículo 13 superior, en tanto que adelantaron un “procedimiento antidemocrático” que desconoce el principio de igualdad de oportunidades de los colombianos.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El doctor Eduardo Cifuentes Muñoz intervino en el proceso por medio de apoderado especial, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. El doctor Eduardo Cifuentes Muñoz reúne a satisfacción las calidades para ser
Defensor del Pueblo, pues si al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 24 de 1992 aquellas son las mismas que se exigen para ser Magistrado de la Corte Constitucional, los requisitos estaban acreditados con el sólo hecho de que el se encontrara desempeñando esa alta investidura en el momento de la elección como Defensor del Pueblo. 2º. La terna conformada por el Presidente de la República para elegir al Defensor del Pueblo no adolece de ningún vicio de forma. En efecto, no existe norma que disponga al Gobierno Nacional la obligación de convocar públicamente a las personas interesadas en los cargos que deben proveerse por el sistema de ternas. De hecho, la participación ciudadana es un principio constitucional que debe concretarse en la ley y, por lo tanto, no puede exigirse directamente. 3º. El hecho de haber ejercido el cargo de Magistrado de la Corte Constitucional no constituye una inhabilidad para ser Defensor del Pueblo, puesto que las restricciones para ocupar empleos públicos son taxativas y los artículos 42 y 43 de la Ley 200 de 1995 no la consagran. 4º. La prohibición para el Gobierno Nacional que establece el artículo 245 constitucional no impide que el Presidente de la República conforme la terna para Defensor del Pueblo con un Magistrado de la Corte Constitucional. Esa norma superior pretende que el Ejecutivo no confiera empleo a personas que ejercen o hayan sido Magistrados de la Corte Constitucional en el año inmediatamente anterior, y de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, conferir es conceder, asignar a alguien dignidad o empleo. De
consiguiente, lo que el artículo 245 constitucional busca es evitar que el Ejecutivo coloque bajo su dependencia jerárquica a funcionarios que por la naturaleza jurídica de sus funciones deben ser absolutamente autónomos del Gobierno. De ahí que la inhabilidad en comento no sea extensiva a otros nominadores, pues “conferir empleo por el Gobierno no equivale a elegir por la Cámara de Representantes, así para la elección medie la presentación de una terna”. 5º. En virtud de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, uno de los casos de cesación definitiva de las funciones de los cargos públicos es la renuncia aceptada. En el mismo sentido, el artículo 299 del Código de Régimen Municipal señala que “todo el que sirva un destino de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente”. En consecuencia, si la renuncia está permitida en la ley, la existencia de un período no puede obligar a los funcionarios de la Rama Judicial a permanecer en el cargo durante su vigencia. 6º. El no suministro de las hojas de vida de los integrantes de la terna, por parte del Presidente de la República, no invalida ni la terna ni la elección, pues los documentos para acreditar los requisitos “son simplemente ad probationem y no ad substantiam actus o ad solemnitatem. Es decir, no son requisito para la existencia de las calidades exigidas por la ley. Con o sin el aporte oportuno de esa documentación ante el Gobierno o ante la Cámara, el doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ posee las calidades constitucionales para ser Magistrado de las Altas Cortes y, por ende, para ser Defensor del Pueblo”.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1. En su alegato de conclusión los demandantes reiteran que el Presidente de la República conformó la terna para elegir al Defensor del Pueblo en forma discrecional y contraria al principio de participación ciudadana que consagra la Constitución, como quiera que está demostrado en el expediente que ningún otro ente participó en la elaboración de la terna.
Así mismo, sostienen que todas las pruebas allegadas al expediente que pretenden demostrar que el doctor Cifuentes Muñoz cumple con los requisitos para ser Defensor del Pueblo “deberán ser desestimadas por extemporáneas, ya que en ningún caso fueron exhibidas al momento de ser elegido el demandado en el cargo de Defensor del Pueblo. No podemos olvidar que el H. Consejo de Estado… no podrá convalidar las pruebas nuevas presentadas en la instancia, toda vez que la H. Corporación Judicial no se puede convertir en organismo elector administrativo de segunda instancia…” De otra parte, los demandantes afirman que el doctor Cifuentes Muñoz no podía ser elegido como Defensor del Pueblo, pues se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 245 de la Constitución. Ello se explica por cuanto la elección del Defensor del Pueblo es un acto complejo, pues “si el gobernante, no hubiera incluido el nombre del Doctor CIFUENTES MUÑOZ, encabezando la terna, la H. Cámara no lo hubiese designado”. Con fundamento en todo lo anterior, los demandantes solicitan que el Consejo de Estado declare la nulidad de la elección del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz como Defensor del Pueblo. 3.2. El apoderado del doctor Cifuentes Muñoz en su alegato de conclusión reitera
los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma. Además, expone lo siguiente: a) De acuerdo con el artículo 281 de la Constitución, la escogencia de los integrantes de la terna para la designación del Defensor del Pueblo es un acto discrecional y para conformarla “solo basta el conocimiento que tenga el Presidente de las personas que postula”. De ahí que no sea indispensable que el Presidente de la República acredite, ante el Congreso, el cumplimiento de los requisitos constitucionales de los aspirantes al cargo. b) Las calidades y requisitos para ser Defensor del Pueblo deben acreditarse ante la Cámara de Representantes, lo cual se hizo y está demostrado en el expediente. De hecho, el examen de los documentos aportados al proceso permite concluir que, “con absoluta certeza, el doctor Cifuentes Muñoz cumple con las condiciones para ser Defensor del Pueblo”. c) La designación del Defensor del Pueblo no es un acto administrativo complejo, pues “se trata de dos actos completamente diferentes, no sólo por su origen sino por su contenido y causa”. En consecuencia, no existe razón jurídica que le impida al Presidente de la República postular a Magistrados de la Corte Constitucional a un cargo cuya denominación corresponde a otra Rama del Poder Público.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: 1º. El demandante no precisó cuales son los requisitos que supuestamente no reúne el Defensor del Pueblo, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección
Quinta del Consejo de Estado, constituye un elemento sine qua non de la demanda. En consecuencia, ello bastaría para considerar que los argumentos del actor en ese sentido no pueden prosperar. Sin embargo, es claro que el doctor Cifuentes Muñoz acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser Defensor del Pueblo, ante la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, que es el ente encargado de verificar que los aspirantes a ser designados por esa Corporación cumplan los requisitos, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 5º de 1992. Además, afirma el Ministerio Público, si el cargo estuviere bien formulado tampoco prosperaría, pues debe considerarse que fue un hecho notorio y de público conocimiento que el doctor Cifuentes Muñoz se desempeñó como Magistrado de la Corte Constitucional, lo que implica que cumplía los requisitos para acceder al cargo de Defensor del Pueblo. 2º. Según lo preceptuado en el artículo 281 de la Constitución, la conformación de la terna para elegir al Defensor del Pueblo no está condicionada a ningún procedimiento, de ahí que se considere un acto discrecional. 3º. El doctor Cifuentes Muñoz podía separarse del cargo como Magistrado de la Corte Constitucional en cualquier momento, puesto que esa es una manifestación de la libertad personal. De consiguiente, la existencia de un período individual para ocupar un empleo público no impide que el nombrado pueda renunciar en cualquier momento a su dignidad. 4º. La prohibición consagrada en el artículo 245 de la Carta debe interpretarse con sujeción puntual al texto, por lo que “ha de entenderse que tal prohibición está
referida al Gobierno exclusivamente y que no puede trasladarse a ningún otro ente”. Así las cosas, encuentra que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución, las actuaciones del Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa dentro de las cuales se encuentra la de elaborar una terna para la elección del Defensor del Pueblo, no son actos de gobierno -en tanto que “van suscritos por él solo”-. De consiguiente, la formación de la terna no es un acto que comprenda la prohibición del artículo 245 superior. 5º. Después de citar doctrina nacional, el Procurador concluye que “toda actividad atinente a la designación de funcionarios públicos, desarrollada por el Presidente de la República, tiene carácter administrativo” y, por lo tanto, la conformación de la terna para la elección del Defensor del Pueblo es administrativa. 6º. La integración de una terna no equivale a un nombramiento ni a conferir empleo ni es un acto de carácter complejo, es simplemente “parte del proceso” o un acto “tendiente a cooperar” en la designación. En ese sentido, la interpretación del artículo 245 de la Carta “no puede ampliar la comprensión de un verbo que implica una prohibición; toda vez que cuando la hermenéutica se ocupa de normas prohibitivas debe procederse en forma restrictiva”.
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la elección del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz como Defensor del Pueblo para el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2000 al 31 de agosto de 2004, efectuada por la Cámara de Representantes el 17 de agosto de 2000, tal y como consta en el Acta
114 publicada en la Gaceta del Congreso número 356 del 6 de septiembre de 2000. Para el mejor entendimiento y análisis de la demanda, la Sala encuentra que los reproches al acto acusado pueden resumirse en dos grupos: las acusaciones contra la formación de la terna y aquellas que se dirigen concretamente contra la designación del doctor Eduardo Cifuentes Muñoz como Defensor del Pueblo. La Sala entra a estudiar las primeras, pues si bien es cierto que sólo se podía acusar la ilegalidad de la terna cuando se hubiere expedido el acto de elección, no es menos cierto que algunas irregularidades contenidas en el procedimiento de formación de la terna pueden producir la nulidad del acto definitivo. De consiguiente, en caso de que se encuentren vicios en la formación de la terna que alcancen el carácter de sustanciales o esenciales, el acto de elección acusado deberá ser retirado del ordenamiento jurídico. Formación de la terna para la designación del Defensor del Pueblo a) La demanda considera que el Presidente de la República conformó la terna para elegir al Defensor del Pueblo en forma arbitraria, puesto que, al tenor de lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 1º y 40 superiores, se debe garantizar y ampliar la participación ciudadana en la conformación del poder político. El artículo 281 de la Constitución dispone que el Defensor del Pueblo “será elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República”. Esa disposición se reitera en el artículo 2º de la Ley 24 de 1992, la cual, al mismo tiempo, señala que el período del
Defensor deberá correr a partir del 1º de septiembre de 1992. Como se observa, de acuerdo con las normas referidas, la potestad de conformación de la terna no está sometida a especiales condiciones que limiten el poder de decisión del Presidente de la República. Esto significa que las disposiciones normativas que regulan la asignación del Defensor del Pueblo otorgan a los destinatarios de las mismas una potestad discrecional para conformar la terna y para elegir de ella ese funcionario público. Sin embargo, el grado de discrecionalidad no es igual para el Presidente y para la Cámara de Representantes, pues el Ejecutivo tiene un margen de apreciación más amplio y así puede escoger los integrantes de la terna que considere más idóneos para el desempeño del cargo, sin que en la postulación deban intervenir otros funcionarios públicos. Por su parte, el ente legislativo sólo puede designar el Defensor del Pueblo, en consideración a los tres nombres señalados por el Presidente, por lo que su decisión es discrecional en la escogencia del Defensor pero limitada a los candidatos que señala la terna. No obstante, lo anterior no quiere decir que el Presidente de la República pueda ser arbitrario en la conformación de la terna, pues la potestad de postulación de los candidatos está limitada por las reglas definidas en la Constitución y la ley, las cuales le otorgan una amplia libertad de elección entre diferentes alternativas igualmente legítimas. De lo expuesto surge una pregunta obvia: ¿el derecho a la participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control político que consagra la Constitución limita la
facultad de integración de ternas?. Dicho de otro modo: ¿el Presidente de la República estaba obligado a realizar una convocatoria pública para conformar la terna? Es cierto que la Constitución de 1991 consagró la participación ciudadana como un principio rector del Estado Social de Derecho (Preámbulo y artículo 1º de la Carta), por lo cual se constituye en una necesaria directriz para todas las autoridades públicas. Sin embargo, el grado de vinculación a las normas superiores y el grado de eficacia de esos preceptos difiere en relación con el destinatario. En efecto, al Legislador le corresponde, en primer lugar, el desarrollo de los preceptos constitucionales, por lo que es la principal instancia de expresión de la norma superior. Por su parte, los jueces deben interpretar las disposiciones siempre bajo los parámetros constitucionales y legales, pero ello no los autoriza a establecer nuevas reglas de contenido general y abstracto que, a su juicio, consideren válidas dentro de los principios constitucionales. Ello es obvio, pues la hermenéutica no puede desplazar ni usurpar la función legislativa que le es ajena ni puede alterar la distribución constitucional de funciones asignadas a otros órganos del poder público (artículo 113 de la Carta). En este orden de
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