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CE-11001-03-28-000-2000-0034-01(2435-2438)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2000-0034-01(2435-2438)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

EJERCICIO PROFESIONAL DE ABOGADO - Idoneidad de la prueba testimonial para probarlo / TESTIMONIO - Prueba idónea para demostrar ejercicio profesional de abogado / NULIDAD ELECCIÓN DE MAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Improcedencia / MAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Improcedencia de nulidad de la elección / DECLARACIÓN ANTE NOTARIO - Prueba sumaria Sostienen los demandantes que el doctor Bueno Miranda no acreditó de manera idónea los requisitos establecidos en el artículo 255 de la Constitución Nacional y 77 de la Ley 270 de 1996 para desempeñar el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura porque aportó dos declaraciones extraproceso, para demostrar el ejercicio profesional de abogado por mas de diez años y no las certificaciones expedidas por el juez ante el cual ejerció el mandato, que eran las únicas pruebas idóneas para ello. Advierte la Sala que en el presente caso la prueba testimonial para demostrar el ejercicio profesional de abogado del doctor Bueno Miranda tiene el carácter de extraprocesal porque se aportó ante la Comisión de Acreditación del Senado de la República. En estas circunstancias, la prueba no tenía fines judiciales y tiene el carácter de prueba sumaria por no haber sido controvertida, pero puede ser llevada posteriormente al proceso con dicha finalidad. Argumentan los demandantes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del C. de P. C, los únicos que pueden acreditar el ejercicio profesional de abogado son los funcionarios judiciales ante los cuales se

haya llevado a cabo la actuación. Dicha pretensión restrictiva de la prueba es infirmada por el principio de libertad de los medios de prueba, llamado también de la prueba libre, según el cual las partes y el juez pueden valerse tanto de los enunciados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, como de cualquiera otros que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El sistema de libertad de medios de prueba que rige en el procedimiento civil, aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión expresa del art. 168 del Código Contencioso Administrativo, desvirtúa la exigencia de prueba única que pretenden darle los demandantes a las certificaciones de las autoridades judiciales, para probar el ejercicio de la profesión de abogado. Para la Sala, los testimonios rendidos por los señores Luz Elena Rodríguez Hurtado y Jorge Isaac Orjuela Arias ante notario, aportados ante la Comisión de Acreditación del Senado de la República no solo son idóneos sino también suficientes para acreditar el ejercicio profesional de abogado por mas de diez años del doctor Guillermo Bueno Miranda, por las razones expresadas anteriormente. De otra parte, la Sala no comparte el criterio de los demandantes en el sentido de que solo se puede decidir este proceso teniendo en cuenta las pruebas que sirvieron de sustento para elegir al magistrado por parte del Congreso, pues de ser así el proceso no tendría ninguna razón de ser. NULIDAD ELECCIÓN DE MAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Improcedencia porque elegido si acreditó requisitos y trámite de elección se ajusta a derecho / ELECCIÓN DE MAGISTRADO SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Integración de terna por el ejecutivo / CONGRESO - Convocatoria para elección de funcionario La Sala considera que no le asiste razón a los demandantes cuando afirman que el acto acusado se encuentra afectado por expedición irregular, porque el Gobierno Nacional no efectuó la convocatoria pública para la conformación de las ternas, habida cuenta de que el Gobierno Nacional dispone de una facultad amplia para conformar las ternas, prevista en el artículo 254 de la Carta PolíticaAdvierte la Sala que ni la Constitución, ni la ley, establecen que para la conformación de ternas el Gobierno Nacional deba realizar una convocatoria pública. Por tratarse de funcionarios que deben ser elegidos por el Congreso en pleno, el procedimiento a seguir es especial, y está establecido en la ley 5 de 1992, artículos 21 y 60Según las normas transcritas, para la Sala es claro que para la elección de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya competencia está atribuida por la Constitución Nacional al Congreso de la República, se debe proceder de acuerdo con las normas especiales pertinentes establecidas en el reglamento interno del Congreso. la Presidencia del Congreso remitió las ternas, acompañadas de las respectivas hojas de vida y demás documentos aportados por los aspirantes, a la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República, para que efectuara el estudio correspondiente, como en efecto se hizo, según consta en la Gaceta del Congreso No. 361, año IX, páginas 1 a 80, correspondiente al lunes 11 de septiembre de 2000 De acuerdo a la reseña anterior la Sala concluye que

el procedimiento empleado por el Gobierno Nacional para la conformación de las ternas estuvo ajustado a la Constitución y la ley y, por consiguiente, el cargo tampoco prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil uno (2.001) Radicación número: 11001-03-28-000-2000-0034-01(2435-2438)

Actor: RAMIRO BASILI COLMENARES Y OTROS

Demandado: MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDUCATURA Cumplido el trámite de ley, procede la Sala a dictar sentencia en los procesos acumulados de la referencia.

ANTECEDENTES

Los ciudadanos Ramiro Basili Colmenares, Ernesto Amézquita Camacho, Juvenal Cantillo Navarro, María Yolima Aponte Rivillas, Carlos E. Martínez Palacio, Arnulfo Serrano Sánchez y José Gustavo Villamizar, así como Nestor Carlos García Arrieta mediante sendas demandas presentadas en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitan la nulidad del acto de elección de Guillermo Bueno Miranda como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contenida en el acta de agosto 23 de 2000 de la plenaria del Honorable Congreso de la República. Los procesos señalados se iniciaron y tramitaron en forma separada; posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, mediante auto del 1º de marzo de 2001,

dictado en el proceso número 2435, se dispuso su acumulación para ser fallados en una misma sentencia. En primer término se refiere la Sala a los antecedentes de cada uno de los procesos acumulados, siguiendo para ello el orden numérico de los mismos, así:

1. Expediente No. 2435: Demandante. Asociación Nacional de Abogados

Litigantes -ANDAL.

La demanda: La Asociación Nacional de Abogados Litigantes ANDAL, representada por su Director Ejecutivo, doctor Ramiro Basili Colmenares Sayago, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto contenido en el Acta de agosto 23 de 2000 por medio del cual el Congreso de la República eligió al doctor Guillermo Bueno Miranda como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y demás actos complementarios que se originen de la elección, y que, como consecuencia de la nulidad, se ordene al señor Presidente de la República presentar ante el Congreso las ternas para llenar la vacante del cargo de Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria.

Hechos: Dijo el demandante que el Congreso de la República en sesión plenaria del 23 de agosto de 2000, según consta en acta de la misma fecha, eligió al doctor Guillermo Bueno Miranda como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y con dicho acto incurrió en violación directa de normas sustanciales de derecho, circunstancia que sirve de fundamento a la pretensión de anulación del acto de elección según lo consagrado en los artículos 228 y 223 del Código Contencioso Administrativo, modificado por las Leyes 96

de 1985, artículo 65 y Ley 62 de 1988, artículo 17. Que el Congreso de la República al hacer la elección del doctor Bueno Miranda, omitió dar aplicación al artículo 255 de la Constitución Nacional y artículo 77 de la Ley 270 de 1996 que exigen “ haber ejercido la profesión de abogado durante diez años “ requisito que no acreditó de manera idónea el demandado porque sustituyó la certificación que debe ser expedida por los despachos judiciales por unas declaraciones extraprocesales ante notario, prueba que no es idónea para acreditar el ejercicio profesional. Agrega que, de la misma manera el Ejecutivo Nacional, haciendo uso de un poder discrecional que no posee, omite la convocatoria pública al no invitar a los ciudadanos a participar democráticamente en la conformación de las ternas para poder acceder a los cargos públicos de Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del principio de igualdad de oportunidades que pregona la Carta Constitucional. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas invoca el artículo 255 de la Constitución Nacional y artículo 77 de la Ley 270 de 1996 cuya violación explica manifestando que el designado en ningún momento acreditó el requisito constitucional de “ haber ejercido la profesión de abogado como litigante durante diez años con buen crédito.” Que con la elección cuestionada el Congreso infringió también el Decreto Ley 196 de 1971 porque incurrió en error de derecho al interpretar equivocadamente que el ejercicio de la abogacía es equivalente al ejercicio de funciones públicas en cargos pertenecientes a la rama legislativa, ejecutiva,

judicial o cargos de organismos de control. Finalmente, manifiestan que existen diferencias sustanciales entre los requisitos que exige el artículo 232 de la Constitución Nacional para ser Magistrado de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, y las exigencias establecidas en el artículo 255 ibídem, para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura, que exige haber ejercido la profesión de abogado durante diez años con buen crédito y no admite como alternativos o supletorios los requisitos del artículo 232 numeral 4º citado. Que el Gobierno Nacional al haber prescindido de la convocatoria pública para llenar vacantes de Magistrados para el Consejo Superior de la Judicatura, infringió el art. 40 de la C.N. que estatuye el derecho de participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político, al no permitir democráticamente, acceder al ejercicio de la función pública, el art. 13 ibídem, que consagra el principio de igualdad ante la ley, pues al no haberse hecho la convocatoria pública el gobierno desconoció el derecho de igualdad de oportunidades que tienen los ciudadanos colombianos para acceder a la función pública o a los cargos del Estado y, el art. 1º ibídem, porque el poder discrecional de que gozan las autoridades en Colombia no puede rebasar jamás la columna vertebral del Estado cuyo fundamento es el principio de prevalencia del interés general, noción constitucional que se desconoció al conformar las ternas utilizando criterios proscritos por el nuevo orden institucional que otrora sirvieron para politizar la justicia colombiana con prácticas clientelistas.

Contestación de la demanda:

El demandado contestó la demanda mediante apoderado debidamente constituido; en su escrito visible a folio 215 y s.s. afirma que el doctor Guillermo Bueno Miranda allegó ante la Comisión de Acreditación Documental del Senado de la República, antes de su elección, dos declaraciones extraprocesales en las que los deponentes manifestaron bajo juramento que les consta que su representado ha ejercido la profesión de abogado por mas de diez años con buen crédito y que esta prueba testimonial es válida en razón del principio de libertad de los medios de prueba, consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y porque como los testimonios presentados ante la Comisión de Acreditación del Senado tenían fines no judiciales debieron rendirse ante Notario Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 299 ibídem. Agrega que el doctor Bueno Miranda ejerce como abogado litigante desde el año 1982 de manera continua, y que fue ésta su actividad única y exclusiva hasta la fecha de su posesión como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 1º de septiembre de 2000. Que durante los 18 años de ejercicio profesional tuvo su oficina inicialmente, desde agosto de 1982 y hasta el año 1990, en la carrera séptima No.17-51 oficina 401 y desde entonces, hasta el 31 de agosto del presente año, ejerció en la Torre Colpatria, en la carrera séptima No. 24-89 Piso 42. Que entre sus clientes se contaron la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, La Corporación Colpatria, los Bancos

del Estado, Popular y Ganadero. Además, el doctor Bueno Miranda hace parte de la lista de árbitros de la Cámara de Comercio de Bogotá desde julio de 1984 y fue conciliador del Centro de Arbitraje y Conciliación de la misma Cámara desde julio de 1999. Adicionalmente, es profesor Universitario en la Cátedra de Derecho Comercial. Con la contestación de la demanda anexa una certificación expedida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria del 7 de noviembre de 2000, en la cual consta que el doctor Bueno Miranda actuó como apoderado de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, en el proceso ordinario instaurado por ella contra la Sociedad Molca Ltda, desde el 23 de noviembre de 1989, de manera continua, hasta el 28 de agosto de 2000, fecha en que renunció al poder. Y el certificado expedido por el Juzgado diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, según el cual el doctor Bueno actuó como apoderado del actor en el proceso Hipotecario No. 2527 desde el 6 de febrero de 1988 hasta el 24 de julio de 1998, es decir, durante diez años, cinco meses, 18 días. Dice que el buen crédito en el ejercicio de su profesión fue probado con prueba testimonial y además, con las certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las cuales consta que el doctor Bueno no ha sido sancionado Alegatos de conclusión. a) Por la parte demandante.

1. La Asociación Nacional de Abogados Litigantes, por conducto de su Director

Ejecutivo y del Secretario de Asuntos Internacionales, reitera los planteamientos expuestos en su escrito de demanda en el sentido de que existen vicios de nulidad en la elaboración de la terna número uno porque el Gobierno Nacional no realizó la convocatoria pública señalando el período y las calidades que debían reunir los aspirantes y porque el doctor Bueno Miranda no acreditó con certificaciones idóneas el ejercicio de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que para certificar la defensa o asesoría que se haya prestado ante un órgano judicial solo es competente el Juez que tramitó la causa. En el evento de que la defensa o asesoría se haya ejercido ante un ente particular distinto a la rama, esta certificación deberá suscribirse por quien otorgó el mandato. Finalmente, ratifican su criterio de que el Consejo de Estado no tiene la potestad para convalidar las pruebas del demandado no exhibidas en su oportunidad ante el órgano natural elector, que para el caso bajo estudio es el Congreso de la República, de lo contrario, consideran que el Consejo de Estado dejaría de lado su función jurisdiccional de control de legalidad del acto, convirtiéndose en corporación administrativa electoral de segundo grado. b) Por parte del demandado. El apoderado del demandado reitera que el doctor Bueno Miranda a la fecha de su elección, cumplía con el requisito de haber ejercido la profesión de abogado durante diez años con buen crédito. Así lo demuestra la abundante prueba arrimada a los dos procesos acumulados, entre las cuales menciona el testimonio

del doctor Bernardo Morales Casas Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá(fl 296 Expediente 2438). La Declaración por certificación jurada del doctor Gustavo Cuello Iriarte, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura(fl 321 y 322 Expediente 2438), Certificación expedida por la Secretaria de la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia (fl. 228 Expediente 2435), Certificación expedida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 232 Expediente 2438), además de otras pruebas testimoniales visibles en los folios 534 a 555 del Expediente 2435 y documentales obrantes a folios 59 a 251 del Expediente 2438, con las cuales se demuestra que el doctor Guillermo Bueno Miranda, antes del 23 de agosto de 2000, cuando fue elegido Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había ejercido la profesión de abogado, como litigante, durante un término mayor a diez años con buen crédito.

2. Expediente No. 2438. Demandante: Néstor Carlos García Arrieta.

La Demanda: El ciudadano Néstor Carlos García Arrieta, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demandó la nulidad del acta de sesión conjunta de Senado y Cámara de agosto 23 de 2000, contentiva de la elección del doctor Guillermo Bueno Miranda como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Hechos: Dijo el demandante que el Gobierno Nacional envió al Congreso de la República la terna para elegir Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual

hacía parte el doctor Guillermo Bueno Miranda y que, en sesión conjunta de Senado y Cámara resultó elegido este, según consta en el acta de agosto 23 de

2000. Que el doctor Bueno Miranda no acreditó ante el Congreso de la República antes de la elección, como era lo procedente, el requisito constitucional y legal del ejercicio de la abogacía durante mas de diez años con buen crédito.

Normas violadas y concepto de la violación. Señala como violados los artículos 254 y 255 de la Constitución Nacional y el artículo 77 de la Ley 270 de 1996 que establecen que para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años, tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Considera que el procedimiento de integración de la terna por el Gobierno y el de elección por parte del Congreso fueron válidos en sí, por lo que no se justifica el que se nombren nuevos candidatos sino que basta con proceder a declarar electa a la persona integrante de la terna que obtuvo la segunda mejor votación, de acuerdo con lo indicado en el artículo 226 del Código Contencioso Administrativo, aplicable por analogía en este caso o, subsidiariamente, con completar o reintegrar la terna incluyendo el nombre del candidato que el Gobierno postule en reemplazo del doctor Guillermo Bueno Miranda, pues lo que causó la nulidad de la elección en este asunto fue la inhabilidad de éste por no haber acreditado oportunamente los requisitos exigidos por los artículos 255 de la Constitución Nacional y 77 de la Ley 270 de 1996 porque la declaratoria de

nulidad de la elección de uno de los miembros de una lista no afecta a las demás personas que la componen, de tal forma que ellas quedan indemnes. Mediante auto de septiembre 27 de 2000, el Magistrado Ponente admitió la demanda, por reunir los requisitos legales y, mediante auto del 1º de noviembre del mismo año, decretó la práctica de pruebas.

Contestación de la demanda: a) El apoderado del demandado al contestar la demanda, manifiesta que el doctor Bueno Miranda probó haber ejercido la profesión de abogado desde 1982, mediante la prueba testimonial válida en razón del principio de libertad de los medios de prueba consagrado en el art. 175 del Código de Procedimiento Civil y que dado que los testimonios en este caso tenían fines no judiciales –como lo era probar un requisito previo a la elección-, ellos debieron rendirse como en efecto sucedió, ante notario público, en atención a la disposición contenida en el art. 299 del mismo ordenamiento procesal. Agrega que el doctor Bueno ejerce como abogado litigante desde el año 1982, de manera continua, y fue ésta su actividad única y exclusiva hasta la fecha de su posesión como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1º de septiembre de 2000.

Alegatos de conclusión: Se remite a lo dicho por las partes en el Expediente 2435.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado considera que según lo preceptuado en el art. 254 numeral 2º de la Constitución Política, en

concordancia con el art. 76 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura está integrada por siete magistrados elegidos por el Congreso Nacional de ternas que para el efecto le son enviadas por el Gobierno y no se ha establecido procedimiento alguno que regule la conformación de las mismas, por lo que el ejercicio de esta facultad no está condicionado o sometido a procedimiento alguno y por tanto, considera que su ejercicio es de carácter discrecional. En relación con el cargo de falta de idoneidad de la prueba con la que se acreditó el ejercicio de la profesión por el designado magistrado doctor Bueno, manifiesta que el principio general que informa la actividad probatoria es de libertad y en tal virtud se puede recurrir a cualquier medio de prueba para demostrar los hechos y producir el convencimiento del juez, con la sola limitante de que no se puede recurrir a medios de prueba legalmente prohibidos o ineficaces o que versen sobre hechos notoriamente impertinentes. Manifiesta que la práctica de la prueba testimonial puede tener fines judiciales o no judiciales y que en tratándose del segundo, se rinde exclusivamente ante notarios o alcaldes, reiterando lo que consagró el Decreto 1557 de 1989, que estableció que tales pruebas “tendrán el alcance de las rendidas ante juez civil y sin perjuicio de la competencia asignada a este último funcionario”. Por tal razón considera que el argumento del demandante de que el ejercicio profesional solo se puede probar mediante certificaciones expedidas por los jueces o fiscales ante los cuales se ha actuado, es inexacto porque la ley no ha establecido esta

formalidad. Finalmente, expresa que el cargo de falta de requisitos del elegido formulado por los demandantes está íntimamente relacionado con el anterior, toda vez que la parte actora consideró que las declaraciones ante notario no son prueba idónea para la demostración del ejercicio profesional y de ello derivó la pretendida inexistencia del requisito. No obstante que el cargo no está llamado a prosperar y que bastaría desestimar el análisis asumiendo la validez e idoneidad del medio probatorio aducido, se hará el estudio de los requisitos exigidos para acceder al cargo con base en el acervo probatorio allegado al plenario. El Decreto 196 de 1971, reglamentario del ejercicio de la profesión de la abogacía, asigna a ésta una función social que se puede realizar desde los diversos campos en los que la persona actúe en razón de su profesión, y en el artículo 2 del mismo decreto, establece que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares y también: “ … asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. En el mismo orden, la legislación preexistente a la carta de 1991, en especial el artículo 21 del Decreto 250 de 1970, establece que el ejercicio de la abogacía se puede comprobar con el desempeño habitual de cualquier actividad jurídica, tanto independiente como subordinada, en cargo público o privado y que la tarea de litigar consiste fundamentalmente en representar ante los jueces en la forma más favorable los intereses de su cliente; pero ésta no es la única manera de ejercer la profesión de abogado; pues, como el Estatuto de la Abogacía lo entiende, la asesoría jurídica

también es una manifestación de aquella e igualmente el desempeño de la judicatura, según se señaló mas arriba en la medida en que éste no puede realizarse sino por un abogado, a lo cual se agrega que la propia norma legal acepta que se demuestre el desempeño de la abogacía con el ejercicio de actividades jurídicas de cualquier índole en cargos públicos o privados, no quedando así ninguna duda de que el cargo público de juez, actividad jurídica por excelencia, implica el ejercicio de la profesión de abogado. En relación con el criterio jurídico expresado por Andal, de que el Consejo de Estado no tiene la potestad para convalidar las pruebas al demandado, no exhibidas en su oportunidad ante el órgano natural elector, que para el caso en estudio es el Congreso de la República, porque ello implicaría que la Corporación dejaría de lado su función jurisdiccional de control de legalidad del acto, convirtiéndose en corporación administrativa electoral de segundo grado; considera que ese planteamiento no es de recibo porque la pretendida congruencia probatoria a que alude el demandante, según la cual se restringe la actividad tanto para el demandado como para el juez de lo contencioso administrativo, toda vez que solo sería dable considerar en el debate procesal los elementos probatorios allegados ante el órgano electoral, lo cual se podría comprender como la exigencia del requisito de procedibilidad en los contenciosos en que se demanda un acto de contenido particular y se solicita el restablecimiento del derecho en el que se impone el agotamiento previo de la vía gubernativa, y en el proceso ante la jurisdicción solo se puede alegar sobre lo que

fue objeto de controversia en la vía gubernativa; además, dice que el criterio, de ser aplicado en el sentido riguroso que reclama el demandante, contraría principios fundamentales de legalidad, igualdad, debido proceso, y el derecho a acceder a una justicia real y material, porque cuando la ley no impone un momento único para probar, el medio probatorio puede esgrimirse siempre que sea conducente al fin propuesto. Agrega, que no se puede pretender que existiendo la prueba del hecho que se alega, un manejo hábil de la situación logre un pronunciamiento negativo. Finalmente, afirma que es en los procesos de nulidad electoral en donde debe demostrarse que el elegido o nombrado no reúne los requisitos exigidos, carga probatoria que recae sobre el actor. Pero que en el curso del proceso el demandado puede hacer uso de la libertad de prueba, y al juez compete decidir libremente lo que corresponda, de acuerdo a la ley. Concluye afirmando que el acervo probatorio que se allegó al plenario resulta no solo idóneo sino ampliamente suficiente para demostrar el ejercicio de la profesión de abogado durante diez años, con buen crédito, que es el requisito que se cuestionó al Magistrado elegido para el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que considera que las pretensiones de la demanda no deben prosperar. CONSIDERACIONES En los procesos acumulados se pretende la declaración de nulidad de la elección del doctor Guillermo Bueno Miranda como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura efectuada por el Congreso de la República en sesión plenaria del 23 de agosto de 2000, según consta en el

acta respectiva. Los demandantes formularon los siguientes cargos: a) Que el Gobierno Nacional violó los artículos 255 de la C.N. y 77 de la Ley 270 de 1996 al haber elegido Magistrado al doctor Guillermo Bueno Miranda quien no acreditó de manera idónea el ejercicio de la profesión durante 10 años, toda vez que ellos entienden que el ejercicio profesional de abogado se reduce exclusivamente a la actividad litigiosa y, por ende, la única prueba idónea para demostrarlo es la certificación expedida por el juez ante el cual se hubieren ejercido mandatos judiciales. b) Que el Gobierno Nacional violó los artículos 13 y 40 de la Constitución Nacional por omitir una convocatoria pública que invitara a participar del trámite de la elección a todos los que reunieran los requisitos mencionados. a) Primer cargo: Sostienen los demandantes que el doctor Bueno Miranda no acreditó de manera idónea los requisitos establecidos en el artículo 255 de la Constitución Nacional y 77 de la Ley 270 de 1996 para desempeñar el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura porque aportó dos declaraciones extraproceso, para demostrar el ejercicio profesional de abogado por mas de diez años y no las certificaciones expedidas por el juez ante el cual ejerció el mandato, que eran las únicas pruebas idóneas para ello. El artículo 255 de la C.N establece: "Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercicio la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán

ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes". (subrayas fuera del texto) El artículo 77 de la Ley 270 de 1996 dispone: "Requisitos: Para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito…" (subrayas fuera del texto). El doctor Guillermo Bueno Miranda, para acreditar su ejercicio profesional por mas de diez años, allegó ante la Comisión de Acreditación Documental del Senado la certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y dos declaraciones extra procesales, que fueron remitidas por el Secretario General del Senado de la República junto con los demás documentos estudiados por la citada Comisión que reposan en el expediente 2435, folios 8-25. En

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