CE-11001-03-28-000-2000-0035-01(2436)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2000-0035-01(2436)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ELECCIÓN MAGISTRADO DE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAConfirmación Si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley 270 de 1970 la designación de cargos en la Rama Judicial para cuyo ejercicio se exigen requisitos o calidades, requiere confirmación de la autoridad nominadora, también lo es que la designación de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura está asignada al Congreso en pleno, de conformidad con el artículo 254-2 de la Constitución Nacional y, por lo tanto, el procedimiento a seguir es especial y está reglado en la Ley 5ª de 1992. Según las normas transcritas, para la Sala es claro que la elección de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no requiere confirmación por parte de la autoridad nominadora, habida cuenta de que esta exigencia, prevista en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, solo opera cuando la nominadora es la misma Rama Judicial. Para la designación de Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya competencia está atribuida por la Constitución Nacional al Congreso de la República, se debe proceder de acuerdo con las normas especiales pertinentes previstas en el reglamento interno de la misma Corporación. ELECCIÓN DE MAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIAIntegración de la terna / MAGISTRADO DE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Integración de la terna / TERNA - Integración para elección de magistrado Consejo Superior de la Judicatura
La Sala considera que no le asiste razón a los demandantes cuando afirman que el acto acusado se encuentra afectado por expedición irregular, porque el Gobierno Nacional no efectuó convocatoria pública para la conformación de las ternas, habida cuenta de que dispone de una facultad amplia para conformarlas prevista en el artículo 254 de la Carta Política. Advierte la Sala que ni la Constitución, ni la ley, ordenan la realización de una convocatoria pública, ni establecen limitación alguna al Gobierno para conformar las ternas; se trata de una facultad del Gobierno Nacional que debe ejercer con sujeción a la Constitución y la ley y de acuerdo con su prudente juicio. Por tratarse de funcionarios que deben ser elegidos por el Congreso en pleno, el procedimiento a seguir es especial, y está establecido en la ley 5 de 1992, artículo 21 EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO - Acumulación de experiencias en su ejercicio / ABOGADO - Actividades que comprende ejercicio de la profesión / ELECCIÓN DE MAGISTRADO DE CONSEJO SUPERIOR - Improcedencia porque demandado acreditó requisitos / NULIDAD ELECCIÓN DE MAGISTRADO SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Improcedencia porque demandado acreditó requisitos Las actividades señaladas por los demandantes como no constitutivas de actividad profesional de abogados, al reconocerle ese carácter en forma excluyente a la actividad que desarrollan los abogados que actúan en representación de litigantes, participan de la común exigencia a quienes las ejerzan de acreditar la condición de ser abogados y si bien existen restricciones para el ejercicio conjunto de algunas de ellas, tales como el servicio a la
administración pública o a la administración de justicia y la actividad de representante de litigantes, ello no significa que una o alguna de ellas no sean equiparables como ejercicio profesional de la abogacía. La Sala concluye que, salvo norma expresa en contrario, para acreditar el ejercicio profesional requerido para acceder al cargo de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se pueden acumular las experiencias adquiridas en el ejercicio de la profesión, luego de la obtención del título de abogado, en el litigio, la asesoría o consultoría en forma independiente o subordinada, así como en el desempeño de cargos públicos o privados que impliquen el cumplimiento de actividades jurídicas en la forma prevista en la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 11001-03-28-000-2000-0035-01(2436)
Actor: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS, RICARDO GOMEZ ZAMORA,
RAMIRO BASILI COLMENARES Y OTROS.
Demandado: MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Cumplido el trámite de ley, procede la Sala a dictar sentencia en los procesos acumulados de la referencia.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos Ramiro Basili Colmenares, Ernesto Amésquita Camacho, Juvenal Cantillo Navarro, Maria Yolima Aponte Rivillas, Carlos E. Martínez
Palacio, Arnulfo Serrano Sánchez y José Gustavo Villamizar en ejercicio de la acción de nulidad electoral, solicitan la nulidad del acto de elección de Temístocles Ortega Narváez como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contenida en el acta de agosto 23 de 2000 de la Plenaria del Honorable Congreso de la República.
Hechos: Dijo el demandante que el Gobierno Nacional envió al Congreso de la República la terna para elegir Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, de la cual hacía parte el doctor Temístocles Ortega Narváez y que, en sesión conjunta de Senado y Cámara resultó elegido este, según consta en el acta de agosto 20 de 2000. Que el doctor Ortega Narváez acredita el ejercicio de la abogacía con una certificación expedida por el Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, que adolece de un vicio de fondo, por cuanto en su contenido, no se relacionan los procesos penales que el togado tuvo a su cargo en esa instancia, identificando a sus poderdantes, clase de procesos, juzgado donde se originó el negocio y demás información, que permita establecer con precisión el ejercicio idóneo de la abogacía y el término del mismo.
Normas violadas y concepto de la violación. Señala como violados el artículo 255 de la Constitución Nacional que establece los requisitos para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 77 de la Ley 270 de 1996 que además de los requisitos genéricos para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura, estatuye unas calidades específicas como las de tener título de abogado y haber ejercido la profesión
durante diez años, con buen crédito. Agrega, que la plenaria del Congreso Nacional violó las normas constitucionales y legales referidas al haber elegido al doctor Temístocles Ortega como magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, quien no acreditó de manera idónea el ejercicio de la abogacía durante diez años. Así mismo, afirma que el Gobierno Nacional quebrantó de manera directa los artículos 1º, 40, 13, 95-5 de la Constitución Nacional, al omitir la convocatoria pública y no invitar a los ciudadanos a participar democráticamente, en la conformación de las ternas, para poder acceder a los cargos públicos de Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, sin criterios para la selección y pretermitiendo los requisitos de orden constitucional y legal. Manifiesta que el Decreto Ley No. 196 de 1971, artículo 2º, establece que la misión principal del abogado, es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. Es misión también del abogado, asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. De acuerdo con esta preceptiva legal, considera el actor que es abogado en ejercicio quien defiende, asesore, patrocine y asista a los individuos en sus causas o derechos de naturaleza jurídica. Por consiguiente, afirma que carece de fundamento pretender que el ejercicio de la abogacía se asimile con el ejercicio de funciones públicas, en cargos pertenecientes a la rama legislativa, ejecutiva, judicial o cargos de organismos de control. Cualquier duda al respecto la clarifica el artículo 229 de la Constitución Nacional, que preceptúa
que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia haciendo la salvedad en que casos podrán litigar las personas sin la representación de un abogado, lo cual, en estricto derecho, significa que abogado es quien litiga. Así mismo, el artículo 39 del Decreto 196 de 1971 señala que el ejercicio de la abogacía es incompatible con el ejercicio de funciones públicas en cargos pertenecientes a la rama administrativa, legislativa, corporaciones de elección popular, carrera militar y las personas que se hallen privadas de la libertad, con las excepciones previstas en la Constitución o la ley. En el mismo orden, sostiene que el artículo 151 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, expresamente señala que el ejercicio de cargos en la rama judicial es incompatible con la gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía, de lo cual se infiere que cuando el abogado se encuentra ejerciendo sus funciones públicas en cualquier órgano del Estado, ostenta la calidad de servidor público, sujeto al régimen jurídico de derechos y obligaciones que impera para los funcionarios del Estado. Cuando este mismo se encuentre defendiendo o asesorando intereses ajenos, deberá considerársele abogado en ejercicio, sujeto a las regulaciones normativas del estatuto de la abogacía. Dice que existen notables diferencias jurídicas de orden constitucional, para acceder a los cargos de Magistrado del Consejo Superior d ella Judicatura, toda vez que el artículo 255 de la Constitución Nacional solo permite "haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito", mientras que el artículo 232, numeral 4º ibídem, admite una mayor amplitud para ser Magistrado de la
Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, alternativamente permite como requisito, "haber desempeñado durante diez años, cargos en la rama judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente". En tal virtud, para acreditar el ejercicio de la abogacía, los aspirantes a los cargos de Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura debieron aportar certificaciones expedidas por los despachos judiciales en donde hayan ejercido su profesión, documento idóneo e insustituible, conforme lo demanda el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son los jueces de la República las únicas persona idóneas para certificar sobre el ejercicio que desempeñan los abogados, circunstancias de las que no podrá dar fe un notario público o un funcionario similar, o un particular, por carecer de las fuentes directas, como son los expedientes que reposan en los Despachos Judiciales. Finalmente, agrega que, la elección para el cargo de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura es un acto administrativo de naturaleza compleja , pues en él participa no solo el Congreso en pleno, sino también el Gobierno Nacional al conformar la terna, razón suficiente para predicar que la voluntad administrativa es indivisible y que por tal motivo, ambos órganos concurren solidariamente en la violación directa de las normas citadas. Mediante auto de octubre 9 de 2000, el Magistrado Ponente admitió la
demanda, por reunir los requisitos legales y, mediante auto del 1º de noviembre del mismo año, decretó la práctica de pruebas.
Contestación de la demanda: El apoderado del demandado al contestar la demanda, manifiesta que la misma fue erróneamente interpuesta por el demandante toda vez que el acto demandado nunca podrá ser el acta de reunión del Congreso de la República sino el acto complejo de elección y confirmación del doctor Temístocles Ortega Narváez como magistrado de la alta corporación de justicia.
Propone como impedimento procesal, la falta de integración del acto administrativo complejo, lo cual constituye presupuesto procesal de la demanda, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura es parte integrante de la Rama Judicial del Poder Público y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, quien sea designado en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades deberá ser confirmado por la autoridad nominadora. Por lo tanto, se trata de un acto complejo integrado por la elección y confirmación y la demanda deberá ir dirigida contra tal acto complejo, y como la pretensión de nulidad de la demanda solo se refiere al acto de elección contenido en el acta del 23 de agosto de 2000, sin incluir la confirmación, la demanda resulta inepta. Considera que es demasiado restrictivo el criterio que la parte demandante le da al concepto de ejercicio de la profesión de abogado como actividad litigiosa, olvidando que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 196 de 1971 la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y
de los particulares, lo que se realiza, no solo cuando se interviene en un proceso como apoderado, defensor o mandatario judicial, sino, igualmente, cuando se emiten conceptos en derecho o se asesora jurídicamente a entidades públicas o privadas; incluso, se ejerce la abogacía cuando se actúa como juez o magistrado, porque a estos cargos solo pueden acceder los abogados en ejercicio; lo contrario, implicaría constituir un feudo burocrático en favor de los abogados litigantes quienes, conforme a la tesis del actor, serían los únicos que podrían acceder al Consejo Superior de la Judicatura y a sus Tribunales Seccionales. Por las mismas razones, la calidad de abogado en ejercicio no necesariamente debe acreditarse con certificaciones expedidas por los despachos judiciales en donde el abogado haya ejercido su profesión como se afirma en la demanda, porque el inciso 2º del artículo 21 del Decreto 250 de 1970, establece que el ejercicio de la abogacía se puede acreditar con el desempeño habitual de cualquier actividad jurídica, tanto independiente como subordinada, en cargo público o privado y que se puede demostrar con cualquier medio de prueba, incluso la testimonial, correspondiendo al juzgador precisar el mérito demostrativo que ella tenga. El artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra la libertad de medios de prueba, por lo que la parte actora no puede pretender su desconocimiento afirmando que el ejercicio de la profesión de abogado solo se puede acreditar con certificaciones de los jueces o fiscales que conocieron de un proceso. Cuando los actores citan el artículo 116 del Código de Procedimiento
Civil como apoyo de su tesis omiten advertir que el expedir certificaciones no es imperativo sino potestativo de los jueces y que en caso de que estos se nieguen a expedir dichas certificaciones habría que pedir copia de todo el proceso para poder demostrar el ejercicio de la profesión, en que calidad y por cuanto tiempo, criterio que por exagerado y costoso resultaría inequitativo en procesos en los que no cabe la condena en costas al demandante. En cuanto al cargo que se formula en relación con el procedimiento seguido por el Gobierno Nacional para elaborar las ternas de candidatos a magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto no hubo convocatoria pública, sino que se obró de modo autárquico, manifiesta que basta observar que no existe en la Constitución Política ni en la ley norma alguna que ordene el concurso o convocatoria pública de que hablan los demandantes y el artículo 254-2; se limita a disponer que los magistrados de la Sala aludida serán elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional, de ternas enviadas por el Gobierno. De modo similar refuta la invocación que los actores hacen de los artículos 1º y 95-5 ibídem que consagran el principio fundamental de la participación en la organización política del Estado Colombiano y la participación como deber de los ciudadanos, a través de mecanismos que están consagrados en los artículos 103 a 106 de la Carta, sin que sea dable a los particulares imponer otros procedimientos para hacer efectivo el principio fundamental a la participación en la conformación del poder público. Finalmente, afirma que no se ve razón alguna para invocar el artículo 13
ibídem como norma violada con la elección que se cuestiona toda vez que esa disposición consagra el derecho fundamental a la igualdad no vulnerado por la falta de convocatoria pública que señalan los demandantes, pues precisamente el modo como actúa el Gobierno Nacional deja abierta la posibilidad de incluir entre los ternados a cualquier colombiano por nacimiento que reúna los demás requisitos del artículo 255 de la Constitución Nacional y no solo a quienes se presenten a la convocatoria.
Alegatos de conclusión: Por la parte demandante.
1. Los demandantes reiteran los planteamientos expuestos en su escrito de demanda en el sentido de que el doctor Temístocles Ortega no acreditó el requisito de ejercicio de la abogacía conforme lo prescribe el artículo 255 de la Constitución Nacional y que, por tanto, deberá anularse su elección.
Sostienen que el doctor Ortega Narváez, con el fin de acreditar el ejercicio de la abogacía por diez años, aportó una certificación expedida por el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca, que al ser verificada a través de inspección judicial lamentablemente resultó ser inexistente y carente de todo fundamento, toda vez que en los archivos oficiales de ese Tribunal solo se pudo constatar que el doctor Ortega Narváez tan solo tramitó en esa instancia dos procesos en vía de apelación: a) El proceso penal radicado bajo la partida No. 0158 del 17 de marzo de 1986 seguido contra el procesado Dagoberto Ortega Ojeda por el delito de homicidio en la persona de Cesar Antonio Delgado Moreno, apelación que fue decidida mediante providencia del 17 de abril de 1986; b)
Proceso penal radicado bajo partida No. 005 del 15 de enero de 1991 seguido contra el procesado Baltazar Chilito por el delito de homicidio en la persona de Maximiliano Samboni Nieto, apelación que fue resuelta mediante auto del 19 de abril de 1991. Certificación que además de ser falsa ideológicamente, pretende habilidosamente soportarla, ante el requerimiento de ANDAL, hecho el 24 de agosto de 2000, "aduciendo que la expidió con base en las certificaciones dadas por el presidente de la Sala Penal de esta Corporación, los Jueces Promiscuo Municipal de Balboa y Segundo Penal del Circuito del Patía, El Bordo y en las declaraciones rendidas por los doctores David Guillermo Rivera Martínez, Maria Edith Guzmán Largacha, Lucy Peña Salazar y Jesús Ricardo Díaz Mondragón" Agregan que las declaraciones extra juicio de los señores David Guillermo Rivera Martínez, Maria Enid Guzmán Largacha, Lucy Peña Salazar y Jesús Ricardo Díaz Mondragón, el señor Ortega Narváez ejerció la abogacía desde abril de 1981 hasta agosto de 1983, septiembre de 1985 a agosto de 1988 y abril de 1989 a julio 26 de 2000. Cotejando las declaraciones con la hoja de vida del doctor Ortega Narváez se tiene que éste entre el 80 y el 83 ejercía funciones públicas como Secretario de Educación Departamental del Cauca, lo que le impedía jurídicamente ejercer la profesión de abogado, de donde se infiere que
la versión de David Guillermo Rivera y Gloria Lucy Peña Salazar son encontradas. Además, el doctor Ortega Narváez desde 1982 a 1994, según su hoja de vida, se desempeñó como Representante a la Cámara (1982,1986,1990), Gerente de la Caja Nacional de Previsión del Cauca (1985), Viceministro de Justicia (1989-1990), Concejal del Municipio de Popayán (1990), Diputado a la Asamblea del Departamento del Cauca (1991) y Gobernador del Departamento del Cauca (1992-1994). El ejercicio de funciones públicas durante los períodos señalados, inhabilitan para ejercer la profesión de abogado, de donde resulta que las declaraciones de los testimoniantes se tachen de sospechosas por mentirosas. Finalmente, señalan que en la hoja de vida del elegido aparece que en el año de 1996 se desempeñó como Director de Capacitación de la Contraloría “Nacional"; advierten que el nombre es Contraloría General de la República y que además no indica la fecha o año en que cesó en las funciones de este cargo. En relación con la certificación expedida por el Juez Promiscuo Municipal de Balboa (Cauca), según la cual durante los años 1986, 1987 y 1988 el doctor Ortega Narváez estuvo ejerciendo la profesión de abogado litigante no es exacta porque de acuerdo con la declaración registrada en la hoja de vida, se encontraba ejerciendo funciones públicas que lo inhabilitaban. Lo mismo acontece con la certificación expedida por el Presidente de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, pues el 17 de marzo de 1986 el elegido era Representante a la Cámara y de pronto Gerente de Cajanal del Cauca. Lo mismo acontece el 15 de enero de 1991, el elegido ostentaba la calidad de Diputado a la Asamblea del Cauca (1991), y a la luz del artículo 39 numeral 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, se encontraba inhabilitado para ejercer la abogacía. Frente al abundante material probatorio aportado por el demandado ante el Consejo de Estado, consideran que no debe ser estimado por esta Corporación, por cuanto no hizo parte de las pruebas que fueron tenidas en cuenta por el organismo que lo eligió, toda vez que el Consejo de Estado tiene como función específica revisar el procedimiento de la conformación de ternas y el acto final de elección llevado a cabo por el Gobierno y el Congreso Nacional autoridades que actúan conjuntamente en la configuración del acto administrativo, teniendo como soporte los documentos exhibidos por los ternados y no aquellos producidos con posterioridad a la elección del Congreso pues, de ser así, el Consejo de Estado se estaría subrogando funciones administrativas de nominador que por mandato constitucional le corresponden al Congreso. Reiteran que abogado en ejercicio, de acuerdo con la Constitución Nacional y el Decreto Ley 196 de 1971, es aquel que ejerce de manera independiente la profesión de abogado ya sea defendiendo o asesorando en causas ajenas por lo que al doctor Ortega Narváez no se le puede convalidar como ejercicio de la abogacía, las actividades desempeñadas como funcionario
administrativo o el ejercicio de funciones legislativas, porque a la luz del artículo 39 del Decreto Ley No. 196 de 1971 y el artículo 256 numeral 3º de la Carta Política, existen diferencias sustanciales entre el ejercicio de la abogacía y la función pública, entre las cuales podemos mencionar las inhabilidades y el régimen de sanciones; así, mientras que a los abogados litigantes se les aplica por faltas a la ética el estatuto de la abogacía, los servidores públicos se rigen por la Ley 200 de 1995. b) Por parte del demandado. El apoderado judicial del demandado insiste en la existencia del impedimento procesal de falta de integración del acto administrativo complejo demandado que había planteado en la contestación de la demanda. Manifiesta que no comparte el criterio expresado por el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en el sentido de que el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 no es aplicable al Congreso como autoridad nominadora de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – porque dicha corporación se rige por la Ley orgánica 5ª de 1992 que tiene por objeto regular el ejercicio de la Rama Legislativa del poder público y no establece el requisito de la confirmación del nombramiento. Considera que ello equivale a decir que la ley orgánica prevalece sobre la ley estatutaria como lo es la ley 270 de 1996 que ordena la confirmación de toda elección en cargos "para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades." Agrega que de todos los funcionarios que integran la Rama Judicial, los de elección por el Congreso de la
República, es decir, los Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no requerirían confirmación por la autoridad nominadora, que si se exige para los otros funcionarios de la rama judicial y ello constituiría privilegio en favor de los primeros, con desconocimiento de la ley estatutaria que rige lo concerniente a los recursos humanos de la Rama Judicial. Aduce que las leyes estatutarias, por los excepcionales requisitos de su expedición, son de la más alta jerarquía legal. Pero aún admitiendo que las leyes estatutarias fueran de igual categoría que las orgánicas, habría que tener en cuenta que la Ley 270 de 1996 es posterior a la Ley 5ª de 1992, por lo cual sus normas prevalecen; por lo tanto se debe declarar probada la excepción propuesta. Agrega que, según la demanda, el demandado "no acreditó de manera idónea el requisito del ejercicio de la abogacía durante diez años" por lo que se afirma que el Gobierno Nacional quebrantó de manera directa la ley al integrar la terna número tres con candidatos que no llenaban requisitos y que obró arbitrariamente al no realizar una convocatoria pública para conformar las ternas de candidatos en aplicación del principio constitucional de igualdad y que, conforme a la preceptiva legal, abogado en ejercicio es quien defiende, asesora, patrocina y asiste a los individuos en sus causas o derechos de naturaleza jurídica, es decir, quien litiga y por lo mismo no puede acreditarse dicho ejercicio con el de funciones públicas, en cargos de la rama legislativa, ejecutiva, judicial o
de organismos de control. Además, porque conforme al artículo 39 del Decreto Ley 196 de 1971 es incompatible el ejercicio de la abogacía con el ejercicio de funciones públicas, con las excepciones previstas en la Constitución y la ley. Sostiene que, contrario a lo afirmado por los actores, el ejercicio de la profesión de abogado no solo puede probarse con certificaciones expedidas por los despachos judiciales o administrativos y que el ejercicio profesional no implica solamente la actividad litigiosa ya que también se ejerce la abogacía cuando se asesora y se emiten conceptos en materia jurídica, se dicta cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente o, se desempeñan funciones en la rama judicial como juez o magistrado; que el artículo 21 inciso 2º del Decreto 250 de 1970 dispone: " El ejercicio de la abogacía se podrá comprobar con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes como subordinadas, en cargo público o privado". Agrega que, entender el artículo 255 de la Constitución Nacional, en cuanto al ejercicio de la profesión de abogado, como referido únicamente a la experiencia de litigante, equivaldría a consagrar un privilegio en favor de algunos abogados: el de que solo los litigantes puedan acceder al Consejo Superior de la Judicatura, condición sin duda absurda habida cuenta de que para ser magistrado de las otras altas Cortes se admite la experiencia profesional obtenida en cargos de la Rama Judicial o del Ministerio Público, en la cátedra como profesor universitario en disciplinas jurídicas, en la asesoría jurídica o emitiendo conceptos de la misma
materia. Incluso el parágrafo del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 dice que se computará como experiencia profesional "la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado". Además el Consejo de Estado ya ha precisado que el ejercicio de la profesión de abogado no se limita a la acción de litigar. Expedientes 676 de octubre 1º de 1992 y 1628 de abril 18 de 1997. Afirma que el requisito de haber ejercido la profesión de abogado por el término previsto en el artículo 255 de la Constitución Nacional lo acredita con creces el doctor Temístocles Ortega con la prueba documental y testimonial allegada a la contestación de la demanda, y los restantes medios de prueba aportados al proceso con los cuales se demuestra que el doctor Ortega ejerció su profesión de abogado desde el momento en que fue autorizado para ello por su inscripción ante el Tribunal Superior de Popayán hasta cuando se posesionó de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, salvo el tiempo que ocupó en el desempeño de algunas funciones públicas, en particular las de Gobernador del Cauca, Secretario de educación del mismo Departamento y funcionario de la Contraloría General de la República. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado considera que la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada no está llamada a prosperar porque, si bien el Consejo Superior de la Judicatura forma parte de la Rama Judicial del Poder Público y el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 establece que quien sea designado como
titular de un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, en esta oportunidad debe observarse el reglamento del Congreso que como autoridad nominadora, está sometida a una regulación especial prevista en la Ley 5ª de 1992, consistente en que la Comisión de Acreditación Documental, debe verificar previamente al proceso electoral la existencia de las calidades y requisitos de los aspirantes al cargo de cuya designación se trate. En relación con el asunto de fondo, afirma que los demandantes plantean dos cargos: 1) Que la elección se realizó considerando una terna cuyos integrantes carecen de los requisitos que la Constitución y la Ley exigen y 2) Que el doctor Ortega no reúne los requisitos que se exigen para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, en particular, el que se refiere al ejercicio de la profesión durante diez años con buen crédito. En relación con el primero de los cargos afirma que el demandante se limitó a señalar la presunta irregularidad, sin referirse concretamente a cada uno de los integrantes cuyas idoneidad para conformar la terna cuestionó, y no cumplió su deber procesal de probar. Además, la terna es solo un acto de trámite, no es el act
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