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CE-11001-03-28-000-2000-0036-01(2437)-2001

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Título
CE-11001-03-28-000-2000-0036-01(2437)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ELECCIÓN DE MAGISTRADO DE CONSEJO SUPERIOR - Improcedencia porque elegido acreditó requisitos / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO - Comprende también actividades distintas de la defensa judicial / ELECCIÓN DE MAGISTRADO DE CONSEJO SUPERIOR - Improcedencia de nulidad porque demandado acreditó calidades - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Calidades para ser magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria Los demandantes han solicitado se declare nulo el acto de elección del abogado Rubén Darío Henao Orozco en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, alegando que no demostró haber ejercido la profesión de abogado durante 10 años con buen crédito, y que en su lugar demostró haber ejercido funciones públicas con lo cual -dijeronfueron violados los artículos 229, 232, numeral 4, y 255 de la Constitución, 77 de la ley 270 de 1.996 y 116 del Código de Procedimiento Civil. No fue violado el artículo 229 de la Constitución, que garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia y defiere a la ley la indicación de en qué casos puede hacerse sin la representación de abogado, que es asunto distinto lo que es materia de este proceso. No fue violado tampoco el artículo 232, numeral 4, que señala las calidades para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pues se trataba de determinar si estaban dadas las calidades del artículo 255 de la Constitución, que

son las establecidas para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, que es el caso. Ni fue violado el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, que trata de las certificaciones que pueden expedir los jueces, entre otras razones porque, como quedó dicho, el ejercicio de la profesión de abogado comprende también actividades distintas de la defensa judicial. Todo lo anterior indica que las pretensiones de los demandantes han de ser denegadas, porque el proceso de elección del abogado Rubén Darío Henao Orozco como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se cumplió conforme a la Constitución y a la ley, y, por otra parte, está acreditado que el elegido ejerció la profesión de abogado por tiempo superior a 10 años, y con buen crédito, pues ninguna censura se ha hecho en tal sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 11001-03-28-000-2000-0036-01(2437)

Actor: ASOCIACIÓN NACIONAL DE ABOGADOS LITIGANTES, ERNESTO

AMÉZQUITA CAMACHO, JUVENAL CANTILLO NAVARRO, MARÍA YOLIMA

APONTE RIVILLAS, CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ PALACIO, ARNULFO

SERRANO SÁNCHEZ y JOSÉ GUSTAVO VILLAMIZAR SANTACRUZ

Demandado: MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Cumplido el trámite legalmente establecido, corresponde dictar sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La Asociación Nacional de Abogados Litigantes y los ciudadanos Ernesto Amézquita Camacho, Juvenal Cantillo Navarro, María Yolima Aponte Rivillas, Carlos Enrique Martínez Palacio, Arnulfo Serrano Sánchez y José Gustavo Villamizar Santacruz, han solicitado se declare nulo el acto por el cual el Congreso de la República eligió al abogado Rubén Darío Henao Orozco en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que consta en el acta correspondiente a la sesión de 23 de agosto de 2.000, de terna que para el efecto presentó el Gobierno; y solicitaron también que, en consecuencia, se ordenara al Gobierno elaborara una terna de candidatos que cumplieran los requisitos constitucionales y legales establecidos para ocupar ese cargo. Dijeron los demandantes, en síntesis, que el Gobierno, mediante el decreto 1.472 de 2.000, presentó al Congreso ternas para la elección de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; que una de esas ternas quedó integrada por los abogados Rubén Darío Henao Orozco, Juana Marina Pachón Rojas y Humberto Vergara Portela; que el abogado Henao Orozco no acreditó el requisito de haber ejercido la profesión de abogado durante 10 años con buen crédito, como exigen los artículos 255 de la Constitución y 77 de la ley 270 de 1.996, y sustituyó ese requisito con certificaciones de ejercicio de

funciones públicas; y que, no obstante lo anterior, el Congreso, en sesión de 23 de agosto de 2.000, lo eligió. Advirtieron los demandantes que también el Gobierno, por las mismas razones, violó esas normas, y que violó además el “principio de igualdad de oportunidades” establecido en el artículo 13 de la Constitución, “al no invitar a los ciudadanos a participar democráticamente en la conformación de las ternas […], en aplicación al (sic) principio de igualdad de oportunidades”, y el artículo 40, que establece el derecho de participación ciudadana en la conformación, ejercicio y control del poder político. Dijeron asimismo que, según el artículo 1.º de la Constitución, Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, democrática, participativa y pluralista, fundada, entre otros principios, en la prevalencia del interés general; que sus autoridades legítimas están obligadas a ejercer sus funciones en conformidad con los mandatos constitucionales, facilitando la participación ciudadana en la vida nacional, como manda el artículo 95, numeral 5, de la Constitución; que los postulados rectores del artículo 1.º se vulneran al confeccionar la terna de modo autárquico, sin convocación pública, sin criterios para la selección y, en últimas, pretermitiendo requisitos constitucionales y legales; y que el poder discrecional de que gozan las autoridades no puede rebasar jamás el principio de prevalencia del interés general, noción constitucional que se desconoció al conformar las ternas utilizando criterios proscritos por el nuevo orden institucional.

Dijeron igualmente que según el artículo 2.º del decreto 196 de 1.971 la misión principal del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, y asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas; que, en consecuencia, “es abogado en ejercicio quien defienda, asesore, patrocine y asista a los individuos en sus causas o derechos de naturaleza jurídica”, y que por ello “no tiene fundamentación jurídica alguna, que el ejercicio de la abogacía, se pretenda asimilar injustificadamente, con el ejercicio de funciones públicas, en cargos pertenecientes a la rama legislativa, ejecutiva, judicial o cargos de organismos de control”; que es así que, según el artículo 229 de la Constitución, toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia, pero que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado, lo que “significa, en estricto derecho, que abogado en ejercicio, es quien litiga”; que según el artículo 39 del mismo decreto “es incompatible el ejercicio de la abogacía, con el ejercicio de funciones públicas en cargos pertenecientes a la rama administrativa, legislativa, corporaciones de elección popular, tales como asambleas y concejos, carrera militar y las personas que se hallan privadas de libertad, con las excepciones previstas en la Constitución o la ley”; que, asimismo, según el artículo 151, numeral 4, de la ley 270 de 1.996, “el ejercicio de cargos en la rama judicial es incompatible con la gestión profesional de negocios y el ejercicio de la

abogacía”; que, entonces, cuando el abogado ejerza funciones públicas en cualquier órgano del Estado, es servidor público, y cuando defienda o asesore intereses ajenos debe considerárselo abogado en ejercicio; que existen notorias diferencias de orden constitucional para acceder a los cargos de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, pues según el artículo 255 de la Constitución solo pueden serlo quienes hayan ejercido la profesión durante 10 años con buen crédito, mientras que el artículo 232 de la misma admite una mayor amplitud para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, pues permite, alternativamente, “haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente”; que, siendo así, los aspirantes a los cargos de Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura debían probar el ejercicio de la profesión de abogado con certificaciones expedidas por los jueces o fiscales de los lugares donde hubieran ejercido la defensa o asesoría jurídica, documento idóneo e insustituible, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, la ejecutoria de resoluciones judiciales y sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita, y en los demás casos autorizados por la ley; y que los

abogados que litigan en ejercicio del mandato de sus poderdantes generalmente cumplen sus funciones ante los jueces, únicas personas idóneas para certificar sobre el ejercicio de los abogados, y de esas circunstancias no pueden dar fe los notarios, los funcionarios o los particulares, porque carecen de las fuentes directas, que son los expedientes que reposan en los despachos judiciales.

2. La contestación a la demanda El demandado, abogado Rubén Darío Henao Orozco, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la demanda, por conducto de apoderado.

Dijo que, según el artículo 1.º del decreto 196 de 1.971, la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; que, según el artículo 2.º del mismo decreto, la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares y asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas; que abogado es, entonces, quien obtiene el correspondiente título universitario, de conformidad con las exigencias académicas y legales, según el artículo 3.º de ese decreto; que tradicionalmente el ejercicio de la profesión de abogado se ha entendido ligado a la defensa litigiosa en procesos judiciales, pero es más amplia la noción del artículo 2.º del decreto 196 de 1.971; que según lo establecido en el parágrafo

primero del artículo 128 de la ley 270 de 1.996, que señala requisitos adicionales para el desempeño de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, la experiencia de que trata ese artículo debe ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas, de manera independiente, en cargos públicos o privados o en el ejercicio de función judicial; y que, entonces, la profesión de abogado se ejerce también fuera de los estrados judiciales, cuando se desarrollan actividades propias de la misma, y aun en cargos que no requieran de tal calidad. Dijo también el demandado que la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia le otorgó el título de abogado, según consta en el acta 943 de 26 de noviembre de 1.985; que el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 17 de junio de 1.986, ordenó su inscripción como abogado, que lo facultó para ejercer a partir de entonces la profesión de abogado en todo el país; que es portador de la tarjeta profesional 51.111 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 4 de enero de 1.990; que desde aquella fecha –17 de junio de 1.986– es válido el estudio de las pruebas tendientes a demostrar el ejercicio de la profesión de abogado. Y que su experiencia jurídica en actividades públicas, es la siguiente: a. Secretario de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, desde el 1 de octubre de 1.992 hasta el 31 de agosto de 2.000, como resulta de las constancias 3.396 de 20 de junio y 7.904 de 11 de octubre de

2.000 expedidas por la Jefe de la Sección de Registro y Control del Senado de la República, esto es, por 7 años, 10 meses y 22 días, hasta la fecha de la elección. Explicó que según lo establecido en el artículo 2.º de la ley 3.ª de 1.992, la Comisión Tercera Constitucional Permanente se encarga de todos los asuntos relacionados con la hacienda y el crédito públicos, impuestos, contribuciones, exenciones tributarias, régimen monetario, leyes sobre el Banco de la República, sistema de banca central, leyes sobre monopolios, autorización de empréstitos, mercado de valores, regulación económica, planeación nacional, régimen de cambios y actividad financiera, bursátil, aseguradora y de captación de ahorro. Y que esas funciones guardan relación directa con las señaladas en el literal a del artículo 139 de la resolución 237 de 1.992, en cuanto atribuye al secretario de comisión las funciones de dirigir la tramitación de los proyectos de ley y actos legislativos y sustentarlos, actividades de contenido jurídico, de manera que, si se ostenta la condición de abogado, se ejerce la profesión de abogado, según lo establecido en el artículo 21 del decreto 250 de 1.970, porque se realizan, indudablemente, actividades propias de la profesión. b. Asesor Jurídico de la Beneficencia de Antioquia, desde el 25 de septiembre de 1.990 hasta el 22 de enero de 1.992, según constancia de la Directora de Desarrollo Humano de esa entidad, es decir, por 1 año, 3 meses y 27 días.

Dijo al respecto que las funciones del Asesor Jurídico, según el manual de funciones de la entidad, son las siguientes: emitir concepto jurídico en todas las actuaciones que para este efecto le sean sometidas, elaborar y revisar los contratos que celebre la entidad, asistir jurídicamente todos los procesos judiciales en que la entidad sea parte, intervenir en las actividades administrativas que ante las entidades públicas deba cumplir la Beneficencia y asesorar a la Gerencia en todo lo relacionado con asuntos jurídicos. c. Abogado Auxiliar y Jefe del Departamento Jurídico de las Empresas Varias de Medellín, E. S. P., desde el 6 de marzo de 1.989 hasta el 16 de agosto de 1.990; fue encargado, sin desprenderse de sus funciones, de los empleos de Jefe de Relaciones Industriales y Secretario General, según constancia expedida por la Administradora del Talento Humano de esa entidad, es decir, por 1 año, 5 meses y 10 días. Y dijo que son funciones del Jefe del Departamento Jurídico vigilar los procesos arbitrales, judiciales y contenciosos a que den lugar los contratos y otros actos celebrados y expedidos por el establecimiento en los campos laboral, administrativo, civil y penal, cuando el Gerente le confiera poder especial; conceptuar sobre los asuntos de carácter legal relacionados con la entidad, cuando la Gerencia General o la Secretaría General lo soliciten, y coordinar y revisar la absolución de las consultas de orden legal y administrativo que se formulen al Departamento Jurídico; coordinar y revisar la elaboración y legalización de minutas de contratos y revisar las órdenes de trabajo; revisar los

juicios promovidos por la entidad y los que se promuevan contra la misma y obtener los medios probatorios para la defensa de sus intereses; coordinar y colaborar en la revisión de los pliegos de condiciones de licitaciones públicas y privadas y de los concursos de méritos y revisar la absolución de consultas que efectúen las distintas dependencias de la entidad durante el desarrollo de las licitaciones y concursos; y coordinar con las diferentes dependencias de la entidad la presentación oportuna de los testigos y documentos necesarios para atender las demandas que presente la entidad y las que se presenten contra la misma. d. Inspector de Policía entre el 6 de abril de 1.987 y el 13 de septiembre de 1.988, según constancia expedida por el Jefe del Departamento de Archivo de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, o sea, por 1 año, 5 meses y 7 días. Y son funciones de las inspecciones de policía –dijo–, según lo establecido en el artículo 320 del decreto 1.333 de 1.986, conocer de los asuntos o negocios que les asignen la ley, las ordenanzas y los acuerdos; conocer, en primera instancia, de las contravenciones especiales a que se refiere el decreto 522 de 1.971 y conocer, en única instancia, de las contravenciones comunes de que trata el decreto 1.355 de 1.970, excepción hecha de las de competencia de la Policía Nacional. Todo lo anterior -dijodemuestra que en su condición de empleado público ejerció la profesión de abogado desde el 6 de abril de 1.987 hasta el 23 de agosto de 2.000, es decir, durante 12 años, 1 mes y 5 días, tiempo que excede el

requerido para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura.

3. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

Dijo la Procuraduría, en síntesis, invocando los artículos 21 del decreto 250 de 1.970 y 38 del decreto 521 de ese mismo año y el decreto 196 de 1.971, que el ejercicio de la profesión de abogado se predica tanto de la actividad de quien litiga ante los jueces, como del desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes como subordinadas, en cargo público o privado, y que “la función del abogado se plasma en colaborar para la obtención de una recta y cumplida administración de justicia, y en procurar que los particulares reciban en derecho el tratamiento justo que les corresponde lo cual evidentemente se puede realizar desde cargos públicos”. Y que el abogado Henao Orozco acreditó haber ejercido la profesión de abogado por más de 10 años en actividades que corresponden a la noción de ejercicio de la profesión en el desempeño de cargos públicos a partir del 26 de noviembre de 1.985, fecha de su graduación, en la cual adquirió la condición de abogado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Los cargos Los demandantes han solicitado se declare nulo el acto de elección del abogado Rubén Darío Henao Orozco en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, alegando que no demostró

haber ejercido la profesión de abogado durante 10 años con buen crédito, y que en su lugar demostró haber ejercido funciones públicas, pero que solo ejerce la profesión de abogado “quien defienda, asesore, patrocine y asista a los individuos en sus causas o derechos de naturaleza jurídica”, que en estricto derecho “abogado en ejercicio, es quien litiga”, de manera que “no tiene fundamentación jurídica alguna, que el ejercicio de la abogacía, se pretenda asimilar injustificadamente, con el ejercicio de funciones públicas, en cargos pertenecientes a la rama legislativa, ejecutiva, judicial o cargos de organismos de control”, con lo cual -dijeronfueron violados los artículos 229, 232, numeral 4, y 255 de la Constitución, 77 de la ley 270 de 1.996 y 116 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron también se declarase nulo ese acto porque no se convocó públicamente a participar en la conformación de las ternas, con lo cual fueron violados los artículos 1.º, 13, 40 y 95, numeral 5, de la Constitución, dijeron los demandantes.

2. La elección de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Según lo establecido en el artículo 254, numeral 2, de la Constitución, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son elegidos por el Congreso de ternas enviadas por el Gobierno, disposición que repite el artículo 76, numeral 2, de la ley 270 de 1.996, estatutaria de la administración de justicia. Así se lee también en los artículos 18, numeral 6,

20 y 27 de la ley 5.ª de 1.992, por la cual se expidió el reglamento del Congreso, del Senado y de la Cámara. Mediante el decreto 1.472 de 2.000 –copia auténtica del cual se trajo al expediente– el Gobierno integró tres ternas de entre las que el Congreso haría la elección de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una de las cuales con los siguientes nombres: Rubén Darío Henao Orozco, Juana Marina Pachón Rojas y Humberto Vergara Portela. El Congreso, en sesión de 23 de agosto de 2.000, eligió de esa terna Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al abogado Rubén Darío Henao Orozco, quien tomó posesión del cargo el 1 de septiembre de ese mismo año. Así consta en el número 361 de la Gaceta del Congreso, de 11 de septiembre de 2.000, en que fue publicada el acta correspondiente a esa sesión, un ejemplar auténtico del cual se trajo al expediente, y en la correspondiente acta de posesión, de la cual también se trajo copia auténtica. Lo dicho hasta ahora permite desestimar uno de los cargos de la demanda, aquel según el cual habrían sido violados los artículos 1.º, 13, 40 y 95, numeral 5, de la Constitución, en cuanto no se convocó públicamente a participar en la conformación de las ternas, porque, según lo establecido en el artículo 254, numeral 2, de la Constitución y 76, numeral 2, de la ley 270 de 1.996, la

elaboración de esas ternas, se repite, es atribución del Gobierno, que ha de ejercer discrecionalmente, según su buen juicio, sin sujeción a formalidades ni trámites especiales, que no fueron establecidos. Desde luego que deben ser integradas con ciudadanos que, conforme a la Constitución y a la ley – especialmente los artículos 255 de la Constitución y 77 de la ley 270 de 1.996– reúnan las calidades del cargo y no se encuentren inhabilitados para ocuparlo.

3. El ejercicio de la profesión de abogado Según lo establecido en el artículo 255 de la Constitución, para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere, entre otras calidades, haber ejercido la profesión de abogado durante 10 años con buen crédito, disposición que repitió el artículo 77 de la ley 270 de 1.996.

Mediante el artículo 1.º del decreto 196 de 1.971, por el cual se dictó el estatuto del ejercicio de la abogacía, se estableció que esta tenía como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y en el artículo 2.º del mismo decreto, que la principal misión del abogado era defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, y que también era misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. De lo anterior resulta, entonces, que el ejercicio de la profesión de abogado comprende, desde luego, la defensa de los derechos e intereses de las partes en procesos judiciales, administrativos o de cualquier clase, pero también

actividades distintas, tales como asesoramiento, rendición de dictámenes o conceptos, realización de estudios, elaboración de documentos y muchas más. En consonancia con lo anterior, en el artículo 21 del decreto 250 de 1.970 había sido dispuesto que el ejercicio de la abogacía podía comprobarse con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes como subordinadas, en cargo público o privado. Al decidir sobre la exequibilidad de ese artículo la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 24 de noviembre de 1.977, explicó que según tal disposición es ejercicio de la profesión toda actividad jurídica independiente o dependiente, en cargo público o privado; que esta ampliación del concepto se ajusta a un criterio más racional y lógico y comprende un desenvolvimiento intelectual de mayores beneficios para la comunidad que el limitado al campo del litigio, de los procesos o de las contenciones ante la jurisdicción estatal; que hay otras actividades jurídicas que por su notoriedad intelectual relevaban la calidad de abogado, como son la investigación jurídica y las funciones académicas, o las de doctrinantes o tratadistas de derecho, que unidas al título de abogado corresponden a un recto ejercicio de la profesión y dan aptitud muy respetable para desempeñar un cargo superior en la Rama Judicial o en el Ministerio Público1. Pues bien, el abogado Rubén Darío Henao Orozco recibió su título de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, según consta en el acta 943 de 26 de noviembre de 1.985, de la cual aportaron los demandantes

copia simple, pero está incorporada al acta correspondiente a la sesión de 23 de agosto de 2.000, inserta en el número 361 de la Gaceta del Congreso, de 11 de septiembre de 2.000, del que se trajo copia auténtica, como quedó dicho. Después fue inscrito como abogado por decisión del Tribunal Superior de Medellín adoptada mediante providencia de 17 de junio de 1.986, notificada por estado de 24 de los mismos, esto es, que la inscripción se produjo en cuanto quedó ejecutoriada esa providencia, de la cual hay en el expediente copia auténtica, con la constancia de su notificación, expedida por la Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados. Está acreditado, además, que ocupó el cargo de Secretario de la Comisión Tercera del Senado de la República, desde el 1 de octubre de 1.992 hasta el 31 de agosto de 2.000, según las constancias de tiempo de servicio e ingresos 3.396 de 20 de junio y 7.904 de 11 de octubre de 2.000 expedidas por la Jefe de la Sección de Registro y Control del Senado de la República, lo que suma 7 años, 10 meses y 22 días, hasta el 23 de agosto de 2.000, día de la elección. 1 Gaceta Judicial, t. CLVI, núm. 2.396, pág. 358. La primera de esas constancias fue aportada por los demandantes en copia simple, pero además está incorporada al acta correspondiente a la sesión de 23 de agosto de 2.000, inserta en el número 361 de la Gaceta del Congreso, de 11

de septiembre de 2.000; la segunda, fue traída por el demandado, en original. Entre sus funciones el cargo de secretario de comisión tiene las de dirigir la tramitación de los proyectos de ley y actos legislativos y sustentarlos en coordinación con las directivas del Senado y la Cámara en el proceso legislativo, en lo que corresponda a la comisión de que se trate, según lo establecido en el artículo 139, literal a, de la resolución 237 de 1.992, “por el cual se establece el régimen de administración de personal del Senado de la República”, expedida por la Mesa Directiva del Senado, que corre publicada en el número 13 de la Gaceta del Congreso, de 9 de febrero de 1.993, del cual se trajo al expediente un ejemplar auténtico. También está acreditado que el demandado se desempeñó como Asesor Jurídico de la Beneficencia de Antioquia desde el 25 de septiembre de 1.990 hasta el 22 de enero de 1.992, es decir, por 1 año, 3 meses y 27 días. Tiene el cargo la función básica de asesorar y orientar al Gerente en todos los asuntos jurídicos relacionados con la actividad desarrollada por la entidad, y con las siguientes funciones específicas: emitir conceptos jurídicos en todas las actuaciones que para este efecto le sean sometidas, elaborar y revisar los contratos que celebre la entidad, asistir jurídicamente todos los procesos judiciales en que la entidad sea parte, intervenir en las actuaciones administrativas que ante las entidades públicas deba cumplir la Beneficencia de Antioquia y asesorar a la Gerencia en todo lo relacionado con asuntos jurídicos,

entre otras. Así está dicho en la constancia de 2 de marzo de 2.000 expedida por la Directora de Desarrollo Humano de esa entidad, copia simple de la cual aportaron los demandantes y está incorporada en el acta de la sesión del Congreso de 23 de agosto de 2.000. Se encuentra acreditado, asimismo, que el demandado desempeñó el cargo de Abogado Auxiliar en el Departamento Jurídico de Empresas Varias de Medellín,

E. S. P., desde el 6 de marzo y hasta el 21 de noviembre de 1.989, y de Jefe de ese Departamento desde el 22 de noviembre de 1.989 hasta el 16 de agosto de 1.990, o sea por 1 año, 5 meses y 10 días.

No se encuentran relacionadas cuáles son las funciones de Abogado Auxiliar, pero es de presumir, desde luego, que sean actividades propias de la profesión de abogado. Están acreditadas, sí, las funciones de Jefe del Departamento Jurídico, así: vigilar los procesos arbitrales, judiciales y contenciosos a que den lugar los contratos u otros actos celebrados o expedidos por el establecimiento en los campos laboral, administrativo, civil y penal, cuando el Gerente le confiriera poder especial; conceptuar sobre los asuntos de carácter legal relacionados con la entidad, cuando la Gerencia General o la Secretaría General lo solicitaran, y coordinar y revisar la absolución de las consultas de orden legal y administrativo que se formulen al Departamento Jurídico; coordinar y revisar la elaboración y legalización de minutas de contratos y revisar las órdenes de trabajo; revisar los juicios promovidos por la entidad y los que se promuevan contra la misma y

obtener los medios probatorios para la defensa de sus intereses; coordinar y colaborar en la revisión de los pliegos de condiciones de licitaciones públicas y privadas y de los concursos de méritos y revisar la absolución de consultas que efectúen las distintas dependencias de la entidad durante el desarrollo de las licitaciones y concursos; y coordinar con las diferentes dependencias de la entidad la presentación oportuna de los testigos y documentos que se requieran para atender las demandas que presentara la entidad y las que se presenten en su contra. Así se encuentra dicho en la constancia de 21 de febrero de 2.000 expedida por la Admi

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