CE-11001-03-28-000-2000-0039-01(2442)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-28-000-2000-0039-01(2442)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE REPRESENTANTE ANTE LA CAR - Improcedencia ante inexistencia de causal de nulidad / ORGANIZACIÓN NO GUBERNAMENTAL - Nulidad de la elección de representantes ante la CAR / CAR - Nulidad de la elección de representantes de organización no gubernamental / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Proceso electoral. Causales de nulidad / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Protección / SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL - No procede aplicación en el caso de elección de unos representantes ante la CAR Ha sostenido esta Sala que el legislador protege la integridad de la elección misma, que esa es la justificación de la acción electoral, y que no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad, sino solo los vicios graves y ostensibles que alteren o desconozcan la voluntad de los sufragantes, lo cual no se vislumbra en este caso, pues no obra en el expediente indicio de que en la votación acusada se hubiera alterado, desconocido u obstruido la voluntad de los sufragantes, si bien se observa que por acuerdo de los asistentes se avaló una situación caracterizada por la falta de otra alternativa. No obstante, no se configura en este caso una causal prevista en la ley que genere la nulidad pretendida, pues no hubo violación del sistema de cuociente electoral ni de la norma estatutaria que prevé la representación de distintas regiones, que no eran aplicables en este caso, ni se demostró irregularidad en la inscripción, reciente y masiva en la Cámara de Comercio, de las organizaciones participantes, que ameritara la anulación del acto de elección en que participaron;
es decir, la demandante no logró desvirtuar la legalidad de la elección cuestionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 1100103-28-000-2000-0039-01(2442)
Actor: FUNDACIÓN PARA LA DEFENSA DEL INTERÉS PÚBLICOFUNDEPUBLICO Demandado: CAR CUNDINAMARCA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
La Fundación para la Defensa del Interés Público - FUNDEPUBLICO, entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica, domiciliada en Bogotá, D.C., mediante apoderada, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad del Acta de la Asamblea del 10 de octubre de 2000, efectuada para la elección de representantes y suplentes de las Organizaciones no Gubernamentales ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, durante el trienio comprendido entre 2001 y 2003, que recayó en los señores Luis Alejandro Motta Martínez y Andrés Iván Garzón. Los hechos en que se fundamenta la demanda, son los siguientes: 1°.- Mediante Resolución 127 de 2000 el Ministerio de Medio Ambiente reglamentó el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y adoptó otras disposiciones para la elección de los representantes y los suplentes de las
entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. 2°.- Con base en la facultad otorgada en la mencionada resolución, el Director (E) de la CAR convocó a participar en la jornada para dicha elección, programada para el 10 de octubre siguiente, mediante dos avisos en el periódico El Espectador de los días 29 de agosto y 12 de septiembre de 2000, fijando como fecha límite para la inscripción de candidatos y participantes el 19 de septiembre. 3°.- Al iniciar la Asamblea de elección de los aludidos representantes, el Director (E) de la CAR solicitó al Secretario General que leyera el oficio del 9 de octubre de 2000 enviado por él a la Fiscalía General de la Nación, por el cual pone en conocimiento de dicha autoridad algunos hechos observados en la evaluación del proceso de inscripciones, sobre los cuales solicita investigación, a saber: de 157 entidades inscritas, 71, o sea el 45,2%, se inscribieron en las respectivas Cámaras de Comercio en los meses de agosto y septiembre anteriores, lo cual podría constituir la preparación de un eventual fraude que desdibuja el principio de participación que desarrolló la Ley 99 de 1993, teniendo en cuenta además que 41 de las nuevas organizaciones no gubernamentales definen su domicilio en Pacho, Cundinamarca, y 29 en Bogotá (una no reporta domicilio), y 62 de ellas tienen idéntico objeto social. 4°.- La Asamblea por mayoría numérica designó al señor Luis Alejandro
Motta Martínez para que la presidiera; sin embargo participó como candidato encabezando una de las tres planchas inscritas, que finalmente fueron dos porque quien encabezaba la tercera se retiró de la asamblea y no tenía suplente. Como resultado de la votación fueron elegidos como miembros principales del Consejo Directivo de la CAR en representación de las organizaciones no gubernamentales los señores Luis Alejandro Motta y Andrés Iván Garzón. 5°.- Los dos elegidos pertenecen a la misma zona o región. Dicha situación fue observada por el Director General de la CAR, pero el presidente de la Asamblea no la sometió a consideración de los asistentes ni le dio aplicación. 6°.- Por los hechos y razones expuestos 28 organizaciones no gubernamentales solicitaron por escrito el aplazamiento de la elección, la cual no fue aceptada por la mayoría de los asistentes. El demandante considera que con la designación de los representantes de las entidades no gubernamentales ante el Consejo Directivo de la CAR, en la forma indicada, se violan los artículos 40 y 263 de la Constitución Política, 26 lit. g. de la Ley 99 de 1993, 6 de la Resolución 127 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente y 22-7 de la Resolución 498 de 1996 del mismo Ministerio (Estatutos de la CAR), por los siguientes conceptos: 1°.- Aplicación errada del sistema de cuociente electoral en la elección de los dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro, porque las normas que reglamentan la elección de dichos representantes facultan a la Asamblea para que determine la forma de hacerlo en el marco de los principios
constitucionales y legales; pero ello no le permitía aplicar de manera imprecisa y errada el sistema de cuociente electoral que había escogido, con violación del artículo 263 de la Constitución Política que lo define, con lo cual se afectó el derecho de proporcionalidad de la representación. Dicha violación se concreta en la autorización para votar por dos listas de las tres inscritas, pero definiendo la elección por mayoría numérica de los votos válidos por lista, con lo cual se distorsionó el resultado, porque el número total de votos válidos no concuerda con el número total de votos obtenidos por cada lista, con lo cual de otra parte no se dio aplicación al cuociente electoral acordado. 2°.- Elección de dos representantes de la misma zona, contrariando lo dispuesto en el artículo 22-4 de los estatutos según el cual los representantes de los municipios de Cundinamarca no pueden pertenecer a una misma región o zona, disposición que el presidente de la Asamblea debió poner en conocimiento y aplicar, por analogía, como lo observó el Director General de la CAR, pero que no lo hizo, resultando elegidos dos representantes de las organizaciones no gubernamentales pertenecientes a un mismo municipio. 3°.- De los hechos denunciados por el Director General de la CAR se infiere que se inscribieron organizaciones no gubernamentales con el objeto de habilitar personas para participar con voz y voto en el proceso de elección, haciendo mas sólida la hipótesis de un eventual fraude a la elección demandada. En escrito separado se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que fue negada porque se consideró que no se daba el presupuesto del artículo
152-2 del C.C.A.. Contestación de la demanda I.- El señor Luis Alejandro Motta Martínez, en su condición de demandado, manifestó su oposición total a las pretensiones del actor, porque la asamblea de Organizaciones no Gubernamentales se efectuó con sujeción estricta a la ley y demás normas pertinentes. a.- Manifiesta que la elección se hizo conforme al artículo 26-g de la Ley 99 de 1993 y la Resolución 127 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, modificada por la Resolución 389 del mismo año. b.- No hay violación al sistema del cuociente electoral porque el artículo 263 de la Constitución Política no es de obligatoria aplicación a la elección acusada ni se estableció como tal por acuerdo de los participantes. c.- La denuncia que presentó el Director encargado de la CAR a la Fiscalía constituye violación al debido proceso y a la presunción de buena fe, porque la Resolución 127 solo faculta a la Corporación para revisar la documentación, hacer la evaluación y preparar el informe, que constituye el único soporte legal para realizar el acto eleccionario. De otra parte la misma ley obliga a las Corporaciones Regionales a incentivar la creación de las organizaciones sin ánimo de lucro (Ley 99 de 1993, Arts. 1-10 y 27 lit. c)), y no a impedir, obstaculizar o estigmatizar a sus integrantes. Cita como soporte de su defensa la sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1998, Expediente 1753, en la cual, refiriéndose a un caso similar, se afirma que no hubo violación del sistema de cuociente electoral por que no era
aplicable al caso ni se estableció como tal por acuerdo de los participantes.
II. El demandado Andrés Iván Garzón, mediante apoderada, también se opone a la demanda, porque considera que la elección es legal y válida en todos sus aspectos, así: a.- En cuanto a la aplicación del cuociente electoral, alude a la sentencia de esta Sala antes referida, según la cual, en la elección de representantes de las organizaciones no gubernamentales ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales no es aplicable el artículo 263 de la Constitución Política, y alude al texto consignado en la página 13 del Acta de Elección impugnada (folio 96), que establece el sistema de votación adoptado y aplicado, así: “cada organización tenga el derecho a votar por sus dos delegados al consejo directivo y por sus dos suplentes”. b.- No está probado que los demandados adelanten actividades en la misma zona o región, y si así fuera no se estaría violando norma alguna, pues no existe la prohibición legal, sin que las autoridades públicas se hallen autorizadas para exigir requisitos adicionales a los previstos en los reglamentos. c.- La denuncia que formuló el Director encargado de la CAR no tiene fundamento legal ni constituye prueba fehaciente de la comisión de un ilícito que conlleve la declaración de nulidad, por falta de fallo de fondo que así lo declare.
Agrega que no existió ilegalidad en la inscripción de las 71 organizaciones sin ánimo de lucro ante las Cámaras de Comercio, ni en su participación en la Asamblea, porque la ley no exige un mínimo de tiempo para participar activamente en ella. Alegatos de Conclusión
I. En su alegato de conclusión el demandante, a través de su apoderada, destaca los hechos de la demanda que constituyen el fundamento de la impugnación, a saber: -1 El informe presentado por el Director encargado de la entidad a la Fiscalía para que se investiguen posibles hechos irregulares en la inscripción de 71 organizaciones no gubernamentales recientemente constituidas (45.2% de la Asamblea), con domicilio en Bogotá y el municipio de Pacho, 63 de las cuales tienen literalmente el mismo objeto, y que en varios casos figuran con la misma dirección así como con las mismas personas que las conforman. -2 La actuación del señor Motta como presidente de la Asamblea y a la vez como candidato a la elección objeto de la misma, de la cual resultó favorecido, a pesar de habérsele solicitado que retire su postulación como presidente. Agrega que si bien no hay norma expresa que haga referencia al caso concreto, sí hace parte de los principios generales del derecho que quien tiene especial interés en un proceso no lo puede decidir o fiscalizar porque no puede actuar con imparcialidad y transparencia. -3 La solicitud de que se suspenda la elección por defecto de condiciones que garanticen su transparencia, sin que se hubiera obtenido mayoría, debido a que las organizaciones participantes, recién constituidas, representaban el 45.2% de la Asamblea. -4 La inobservancia del artículo 39 de los Estatutos de la entidad, que establece la imposibilidad de elegir como representantes al Consejo Directivo alcaldes que pertenezcan a la misma región.
Agrega como irregularidad la indebida representación de la organización sin
ánimo de lucro denominada ORVE por parte del señor Andrés Iván Garzón, quien en el certificado de existencia y representación legal figura como miembro de su Junta Directiva y no como su representante legal. Adicionalmente el suplente del representante legal de dicha organización presumiblemente es el hermano del señor Luis Alejandro Motta Martínez, conocido de autos, lo que constituye indicio de falta de transparencia y claridad en el proceso de elección impugnado. Afirma que otras irregularidades esgrimidas por los demandados en relación con la jornada electoral demandada deben ser tenidos en cuenta porque de comprobarse harían nula la elección.
II. El señor Luis Alejandro Motta manifiesta que es improcedente la demanda de nulidad de la elección de representantes de las organizaciones no gubernamentales en el Consejo Directivo de la CAR porque no existe argumentación jurídica en sus afirmaciones, máxime cuando tratan de desconocer la dignidad de la justicia.
Reitera que: -5 La elección impugnada se efectuó con estricta sujeción a la ley. -6 El informe de evaluación que realiza la Corporación se constituye en soporte legal y probatorio para que las organizaciones no gubernamentales ambientalistas que reúnan los requisitos de ley puedan participar válidamente en la asamblea de elección. -7 Las 71 organizaciones no gubernamentales inscritas durante los meses de agosto y septiembre de 2000 se hallan legalmente constituidas como lo prueban los certificados de Cámara de Comercio, y por tanto estaban habilitadas para participar en la asamblea de elección. -8 La Asociación Ecológica Colombiana que representa nunca ha realizado
actividades en el municipio de Pacho, Cundinamarca. -9 No se violó el artículo 263 de la Constitución Política, porque ésta se refiere a las elecciones populares o a las realizadas en una corporación pública con el único fin de asegurar la representación proporcional de los partidos.
III. Por su parte el señor Andrés Iván Garzón, a través de su apoderada, también reitera sus afirmación de la contestación de la demanda en relación con la legalidad y legitimidad de la elección impugnada.
Manifiesta que no se puede tener como hecho indiciario de fraude electoral el que las organizaciones se hubieran registrado en los meses de agosto y septiembre anteriores a la elección, porque bien podían estar constituidas con antelación pero se inscribieron en la Cámara de Comercio ante la exigencia de dicho requisito para participar en la Asamblea. Afirma que la identidad de objeto de algunas organizaciones tampoco es un hecho indiciario de fraude electoral, porque se debe a que es la misma ley la que impone este objeto social a las organizaciones ambientalistas sin ánimo de lucro que quieran participar en los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales. Reitera que la denuncia presentada por el Director Encargado de la CAR ante la Fiscalía General de la Nación constituye un acto de abuso de poder que pone en tela de juicio la actuación honesta, legal y democrática de la sociedad civil organizada y desconoce el principio de la presunción de buena fe (Arts. 83 de la C.P. y 769 del C.C.) . El Concepto Fiscal El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación en su concepto de fondo conceptúa que la elección demandada está viciada de nulidad.
Deduce lo anterior de lo consignado en el acta demandada, de la cual, afirma, se puede concluir que la asamblea de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas en ningún momento aprobó la forma como debía realizarse la elección de sus representantes en el Consejo Directivo de la CAR y que el sistema de planchas fue impuesto por el Presidente de la Asamblea, que fue propuesta por el señor Iván Garzón pero no se sometió a votación. Advierte que la nulidad no se deriva de la inaplicación del sistema de cuociente electoral, como lo afirma la demandante, sino de la omisión del procedimiento establecido en los artículos 34 de la Resolución 498 de 1996 y 1° parágrafo segundo de la Resolución 389 de 2000, que constituyen el marco normativo desarrollado por el Gobierno con fundamento en las facultades otorgadas en el artículo 5-36 y 26, parágrafo primero, de la Ley 99 de 1993, disposiciones que invocó el demandante. El Procurador Delegado se abstuvo de considerar los demás cargos formulados porque encontró evidente la nulidad por la causal planteada. CONSIDERACIONES Competencia El acto demandado comprende la elección de los representantes de las organizaciones no gubernamentales ante el Consejo Directivo de la CAR, realizada por la Asamblea de Elección celebrada el 10 de octubre de 2000. Se trata de la elección de miembros de un órgano estatutario de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, entidad pública del orden nacional, según el artículo 23 de la Ley 99 de 1993; así lo estableció la Corte Constitucional
en sentencia C-578 de 1999. Por tanto corresponde a esta Sala su juzgamiento, conforme al artículo 231 del C.C.A. en concordancia con el artículo 128-3 del mismo código, modificado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998. El acto acusado Se demanda la nulidad del acto de elección de los señores Luis Alejandro Motta Martínez y Andrés Iván Garzón como miembros del Consejo Directivo de la CAR para el periodo 2001-2003, en representación de las Organizaciones no Gubernamentales, contenido en el Acta de la Asamblea de Elección celebrada el 10 de octubre de 2000. Las normas infringidas Se acusa el acto de elección por infringir los artículos 40 y 263 de la Constitución Política, 26 lit. g. de la Ley 99 de 1993, 6 de la Resolución 127 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente y 22-7 de la Resolución 498 de 1996 del mismo ministerio (Estatutos de la CAR). Dichas normas establecen: Constitución Política “Artículo 40.- Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. .....................”. “Artículo 263.- Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o mas individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral.
El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos
válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente.” Ley 99 de 1993 ARTICULO 26. Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: .............. g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas. PARAGRAFO 1. Los representantes de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente. ...................” Resolución 498 del 14 de mayo de 1996 del Ministerio del Medio Ambiente Artículo 22.- Conformación del Consejo Directivo.- Es el órgano de administración de la Corporación y está conformado por: ...............
7. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la CAR y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegidos por ellas mismas”.
Resolución 0127 del 2 de febrero de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente. Artículo 6.- Trámite de la reunión. El trámite de la reunión será el siguiente: a.- El Director de la Corporación instalará la reunión dentro de la hora
fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura al informe que resulte de la revisión de la documentación de que trata el artículo 3° de la presente resolución. Tendrán voz y voto en la reunión, el representante legal o miembro directivo de la entidad sin ánimo de lucro que hayan cumplido los requisitos consignados en esta resolución. (Este inciso fue derogado expresamente por el artículo 5° de la Resolución 0389 del 26 de abril de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente). El Director y/o sus asesores podrán intervenir en la reunión para aclarar los aspectos confusos que se presenten. b.- Instalada la reunión por el Director de la Corporación, se procederá a la elección del Presidente de la misma. c.- Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes. d.- En la reunión se elegirán los representantes y sus respectivos suplentes. e.- De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Director de la Corporación. f.- La Secretaría Técnica de la reunión será ejercida por la Corporación. Parágrafo. La Corporación prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión. Los cargos 1°.- Aplicación errada del sistema de cuociente electoral. El artículo 26 de la Ley 99 de 1993, antes transcrito, prevé que el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales debe estar conformado, entre otros, por dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan domicilio en el área de la jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto
principal es la protección del medio ambiente y los recursos renovables, que deben elegir ellas mismas. Según el parágrafo del mismo artículo, la elección se hará conforme al reglamento que para el efecto expida el Ministerio del Medio Ambiente. Según el artículo 5° de la Resolución 0127 del 2 de febrero de 2000, del Ministerio del Medio Ambiente, reglamentaria del literal g) del artículo 26 de la ley en cita, se establece que las entidades sin ánimo de lucro, en la reunión pertinente, son las encargadas de adoptar la forma de elección de sus representantes y suplentes. Su texto es el siguiente: “FORMA DE ELECCIÓN. Las entidades sin ánimo de lucro, en la reunión pertinente adoptarán la forma de elección del representante y su suplente. (...)” Al respecto, según el acta de la Asamblea, la fórmula de elección acordada consistió en que cada organización votaría por dos delegados, con base en las planchas conformadas así: Plancha No. 1: Encabezada por Andrés Iván Garzón con la suplencia de Luz Nidia Díaz Astudillo. Plancha No. 2: Encabezada por Luis Alejandro Motta Martínez con la suplencia de Armando Junca. Plancha No. 3: Conformada por Gloria Esperanza Narváez, candidata válidamente inscrita que se retiró de la Asamblea (sin suplente). El resultado de la votación fue el siguiente, según el Secretario General de la CAR: 92 votos para la plancha No. 1, 88 votos por la plancha No. 2, y 7 votos
por la plancha No. 3 (folios 96 y 97). Total 190 votos, a razón de 2 votos por organización; es decir que en la votación participaron 95 organizaciones. De lo anterior se deduce que la Asamblea de elección de los representantes de las Organizaciones no Gubernamentales no se optó por el sistema de cuociente electoral y por lo tanto en la elección acusada no se violó el artículo 263 de la Constitución Nacional, simplemente porque no era el aplicable al caso. Por lo tanto el cargo por este aspecto no prospera. 2°.- Elección de dos representantes de la misma zona El artículo 39 de los estatutos de la CAR establece que la elección de Alcaldes al Consejo Directivo se debe hacer mediante el sistema de cuociente electoral y se prevé que los tres representantes de los municipios de Cundinamarca no pueden pertenecer a una misma región o zona. La demandante pretende que se declare la nulidad de la elección impugnada por la inobservancia de dicha norma, porque afirma que es aplicable por analogía a la elección de representantes de las organizaciones no gubernamentales. El artículo 8° de la Ley 153 de 1887 establece: “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. Conforme a lo anterior, la analogía está autorizada para subsanar vacíos legales, fenómeno que no ocurre en este caso, pues se trata de garantizar la representación en el Consejo Directivo de las regiones o zonas de influencia de la Corporación, a través de sus alcaldes.
La representación de las organizaciones no gubernamentales en el mismo Consejo se halla reglamentada por la Ley 99 de 1993, los estatutos de la CAR y la Resolución 0127 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, que no establecen una condición similar a la aludida respecto de los alcaldes, de modo que son inexistentes las lagunas en la legislación, mas bien ella es la manifestación positiva de no reconocerla. De manera que la norma invocada no era aplicable a la elección que se impugna. 3°.- Cuestionamiento del registro de algunas organizaciones no gubernamentales acreditadas para participar con voz y voto en la Asamblea Eleccionaria. Este cargo se soporta en la comunicación de octubre 9 de 2000 del Director encargado de la CAR, en la cual solicita a la Fiscalía General de la Nación que adelante las investigaciones pertinentes con el fin de establecer la comisión de posibles hechos punibles. Para que el argumento de la demandante de que los indicios derivados de la denuncia hecha por el Director encargado de la CAR, de la inscripción masiva de 71 organizaciones no gubernamentales, al parecer con el propósito de habilitarse para participar con voz y voto en el proceso de elección impugnado, por una parte, y del resultado de la elección, por otra, hagan “sólida la hipótesis de un eventual fraude” era necesario que en el proceso quedaran demostradas las premisas de dicha hipótesis, lo cual no ha sucedido. En efecto, no se demostró la existencia de irregularidad en la constitución de las organizaciones sin ánimo de lucro que se registraron en las respectivas
Cámaras de Comercio en los meses de agosto y septiembre de 2000 y cuya existencia y representación legal se halla certificada por dicha entidad, que hubiera sido comprobada por la Fiscalía General de la Nación o por cualquier otra autoridad, o que se pueda deducir de pruebas aportadas a este proceso. Tampoco se demostró la relación entre dichas organizaciones y los demandados, que permitiera deducir el interés en el posible fraude electoral. De otra parte cabe observar que de los cinco candidatos válidamente inscritos, los cuatro que se hallaban presentes en la Asamblea se agruparon en dos planchas que resultaron ganadoras, siendo derrotada la constituida por la candidata que se hallaba ausente de la Asamblea, que obtuvo 7 votos. El retiro de 28 organizaciones válidamente inscritas, con voz y voto en la Asamblea, entre ellas la que representaba la candidata de la plancha 3, no tiene relación con los cargos de la demanda, porque fue motivada en la inconformidad con modificaciones a la reglamentación de la elección (folios 132 y siguientes), que sirvió de argumento para solicitar un aplazamiento de la elección cuestionada, que no fue aprobada por la Asamblea convocada con ese fin. Se observa además que en la demanda no se expresa la norma violada por el hecho que sustenta este cargo, y ella no se deduce del análisis de las normas invocadas como tales, arriba transcritas. También se advierte que fueron los funcionarios de la CAR los encargados de determinar las organizaciones no gubernamentales con voz y voto en la Asamblea de Elección, con base en los documentos presentados para efectos de su inscripción, según las normas
estatutarias. Por lo tanto este cargo tampoco está llamado a prosperar. Otras consideraciones El demandante describe en los hechos de la demanda como irregularidad el ejercicio de la presidencia de la Asamblea por parte de un candidato a la elección, pero no señala la norma o normas infringidas por ese hecho. Posteriormente en el alegato pretende configurar una inhabilidad por una relación de parentesco entre ese candidato elegido y un directivo de la organización que representa el otro elegido, asunto que no mencionó en la demanda, carece de concepto de violación de norma legal alguna y de soporte probatorio. De otra parte, la Sala no acoge el concepto del Procurador Delegado por cuanto el cargo que según él prospera no hace parte de la demanda y además del acta se desprende que la Asamblea de Elección sí optó por un mecanismo de votación que se puso en práctica y arrojó el resultado que aquí se controvierte. CONCLUSION Ha sostenido esta Sala que el legislador protege la integridad de la elección misma, que esa es la justificación de la acción electoral, y que no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad, sino solo los vicios graves y ostensibles que alteren o desconozcan la voluntad de los sufragantes 1, lo cual no se vislumbra en este caso, pues no obra en el expediente indicio de que en la votación acusada se hubiera alterado, desconocido u obstruido la voluntad de los sufragantes, si bien se observa que por acuerdo de los asistentes se avaló una situación caracterizada por la falta de otra alternativa. No obstante, no se configu
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