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CE-11001-03-28-000-2000-0040-01(2443)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2000-0040-01(2443)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCIÓN DE MIEMBROS CAR - Improcedencia porque demandados no se encontraban inhabilitados / INHABILIDAD DE REPRESENTANTE ANTE CAR - No se configuró porque no era empleado público / CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOGUAVIO - Elección. Inhabilidades de miembros / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Elección de miembros del consejo directivo En ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral y actuando en su propio nombre, el señor Hernando Adonías Jiménez demandó la nulidad del Acta de la Asamblea General de Entidades sin Animo de Lucro del 13 de octubre de 2000, en donde consta la elección de los miembros principales y suplentes en representación de las ONGs ambientalistas en el Consejo Directivo de CORPOGUAVIO. Advierte la Sala que la norma citada se refiere a los “funcionarios públicos”, pero resulta que para la época en que se produjo la elección de la señora Marisol Linares como representante de las ONGs ambientalistas ante el Consejo Directivo de Corpoguavio, no tenía la calidad de servidora pública. El demandante cita como violados los artículos 6º del Decreto 2400 de 1968, 40 de la Ley 200 de 1995, normas que establecen deberes, derechos y prohibiciones de los empleados públicos, pero la señora Marisol Linares, como quedó expresado anteriormente, no era empleada pública para la época en que fue elegida miembro del Consejo Directivo de la Corporación y por ser miembro del Consejo Directivo no adquiere dicho carácter, porque así lo establece el artículo 74 de la Ley 489 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-28-000-2000-0040-01(2443)

Actor: HERNANDO ADONIAS JIMÉNEZ JIMÉNEZ Demandado: REPRESENTANTES DE LAS ONGs Cumplido el trámite de ley, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El ciudadano Hernando Adonías Jiménez Jiménez demandó la nulidad de la elección de Marisol Linares Bejarano, Roberto Linares, Andrés Iván Garzón y Rubén Garzón como representantes de las ONGs ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -Corpoguavio - para el período 2001 al 2003. Dijo el demandante que el Director de la Corporación convocó mediante invitación a todas las ONGS ambientalistas de su jurisdicción para que participaran en la asamblea general con el fin de nombrar a dos representantes principales y dos suplentes al Consejo Directivo de Corpoguavio. Que la inscripción de las ONGs interesadas se llevó a cabo de manera desordenada y sin ningún control, y que por esta razón varias organizaciones se inscribieron dos o tres veces y el número de ONGs inscritas ascendió a 207, cifra que considera exagerada si se compara con la de 1997, cuando solo se inscribieron 60 ONGs. Ello significa que en tan solo 3 años, la cifra se incremento

un 350% Dice que muchas de éstas organizaciones se conformaron en un lapso de aproximadamente dos años, con el único fin de apoderarse de los dos escaños que por ley corresponden a las ONGs en el Consejo Directivo de la Corporación y que según informes que ha obtenido, el Director de la Corporación, doctor Alberto Casas, auspició a algunos directivos de la misma, entre ellos a su secretaria Marisol Linares, para que crearan varias ONGs utilizando recursos de la entidad, vehículos, teléfonos, fax, con el único fin de perpetuarse en el poder. Agrega que los señores Roberto Linares, Jaime Romero y Rubén Garzón, candidatos también al Consejo Directivo de la Corporación, lograron establecer graves irregularidades en la documentación presentada por Marisol Linares y Andrés Iván Garzón, entre las que señala las siguientes: La señorita Marisol Linares estaba inhabilitada para aspirar a ser miembro del Consejo Directivo de Corpoguavio porque solo se retiró de su cargo de secretaria de dicha Corporación quince días antes de la elección y, además, por ser representante legal de la ONG Asociación Ambiental Aguas Blancas del Carmelo y postulada por la Asociación Ambiental Los Cristales de Ubalá de la que es miembro activo de la Junta Directiva, además de pertenecer a varias ONGs conformadas por ella misma y porque la Asociación Ambiental Los Cristales de Ubalá que la postuló para dicho cargo, no cumplía los requisitos constitucionales ni legales para hacerlo debido a que obtuvo su personería jurídica el 1º de septiembre de 2000, tal como consta en el certificado de existencia y representación expedido por la

Cámara de Comercio de Bogotá y las certificaciones de los proyectos y actividades desarrolladas en beneficio del medio ambiente no podían haberse expedido porque no podía celebrar contratos antes de nacer a la vida jurídica. Y que, el señor Andrés Iván Garzón tampoco cumplía con los requisitos legales para aspirar a ser miembro del Consejo Directivo porque tiene su domicilio en el municipio de Pacho Cundinamarca, es miembro del Consejo Directivo de la CAR, pero fue postulado por la Organización Cabildo Verde del municipio de Gama; además, figura como miembro de varias ONGs que tienen su domicilio en diferentes municipios, cuando para tal efecto se requiere tener domicilio en el municipio donde se constituye la ONG. Que considera ilegal la exclusión que se hizo, con base en un estudio que realizó la Corporación, de las ONGs. Asociación Ambiental de los Andes con domicilio en Gachetá y Cabildo Verde del Valle con domicilio en Junín, porque no aportaron el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, sino la constancia de su personería jurídica expedida por los alcaldes respectivos, sin tener en cuenta que dichas entidades nacieron a la vida jurídica cuando no había entrado en vigencia el Decreto 2150 de 1995. Agrega que el mismo estudio excluyó las ONGs Empresa Asociativa de Trabajo Resiguavio y Cooperativa Multiactiva Laguna Verde “Verdecoop” que cumplían con los requisitos de ley para poder participar y, en cambio, permitió la participación de la Asociación Ubalá Verde con domicilio en el municipio de Ubaté cuando dicho municipio no pertenece a la jurisdicción de Corpoguavio. Que la

asamblea que se realizó el día 13 de octubre de 2000 en el municipio de Guasca Cundinamarca, decidió aclamar a los candidatos Marisol Linares y Roberto Linares como principales y Rubén Garzón y Andrés Iván Garzón como suplentes, ante la renuncia de los otros candidatos provocada por la forma en que se presentó el informe sobre el estudio amañado de la documentación para acreditar las asociaciones que podían participar en el proceso de elección. Dice que las irregularidades señaladas vician el procedimiento porque son violatorias de los artículos13, 29 y 102 de la C.N., y de las Resoluciones números 208 de 1994, 137 y 389 de 2000 por no realizar un estudio imparcial de las ONGs que postulaban candidatos, al aceptar algunas que no reunían requisitos y descalificar otras que si los reunían a más de que los elegidos se encontraban inhabilitados para ejercer esos cargos. CONTESTACION DE LA DEMANDA a) Marisol Linares Bejarano, obrando en nombre propio, contestó la demanda y manifestó que se oponía a las pretensiones del actor porque carecen de fundamento legal y probatorio toda vez que la Asamblea en la que se eligió a los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio - Corpoguavio - se efectuó con sujeción estricta a la ley y demás normas establecidas. Sostiene que la demanda parte de una fundamentación legal equivocada porque las resoluciones 127 y 128 de 2000 fueron derogadas por la resolución 389 de abril 26 de 2000 y, por lo tanto, a partir de la fecha de su

vigencia, la aceptación o desempeño de un cargo público dejó de ser considerada como una falta absoluta; si la convocatoria fue publicada el 1º de septiembre, para esa fecha ya no existía dicha inhabilidad. Manifiesta que previamente a su inscripción elevó una consulta ante la oficina jurídica del Ministerio del Medio Ambiente, radicada bajo el número 3110 - 212605 y en la respuesta se le informa que en el evento de resultar elegida miembro del Consejo Directivo, para el cual no estaba impedida, debía tener en cuenta que no podía ejercer simultáneamente dos o mas cargos o funciones públicas. Sobre la acusación del incremento del número de organizaciones o mejor, de su registro ante la Cámara de Comercio, dice que ello no supone un animo electoral de los directivos de la Corporación porque ésta no interviene en su creación y que no es cierto que la Corporación haya patrocinado la creación de algunas ONGs. Que la Asociación Ambiental los Cristales que ella representó, si reunía los requisitos legales porque se constituyó el 30 de noviembre de 1996, tal como consta en el certificado de la Cámara de Comercio y que la inscripción ante dicha oficina no es un requisito de constitución sino de publicidad que nada tiene que ver con la obtención de su personalidad jurídica que nace por la voluntad libre y soberana de las personas que se unen con el propósito de desarrollar un proyecto colectivo y como tal se pueden constituir por escritura pública o documento privado (artículo 40, Decreto 2150 de 1995). b) El señor Andrés Iván Garzón, actuando por medio de apoderada debidamente constituida, respondió la demanda y dijo que se oponía a las pretensiones del

actor por las siguientes razones: Las ONGs ambientalistas que participaron en la elección cuya nulidad se demanda cumplen los requisitos exigidos por la ley, pues de no haber sido así se habría dejado constancia en el informe de revisión de la documentación qué deben aportar para participar y debe ser revisado y aceptado por la Corporación, tal como lo establece el artículo 3º de la Resolución 0127 de febrero 2 de 2000. Que es cierto que fue elegido representante de las ONGs ambientalistas ante el Consejo Directivo de la CAR como dignatario de la Organización Ambiental Distrito Verde ORVE, con domicilio en Bogotá y que podía aspirar y participar sin impedimento, inhabilidad o incompatibilidad legal alguna para ser reelegido ante el Consejo Directivo de Corpoguavio, pues estaba participando a través de la organización ambiental Cabildo Verde, Nacer de El Guavio, que tiene su domicilio en el municipio de Gama. Considera que el actor está confundiendo lo que es domicilio como atributo de la personalidad física del hombre, con el domicilio de la persona jurídica que puede ser múltiple, conforme al artículo 83 del C.C. Para el caso objeto de estudio uno es el domicilio de Andrés Iván Garzón como persona física y otro es el domicilio de la organización no gubernamental que preside, por ser ésta una persona jurídica. Reitera que tanto en la convocatoria de las ONGs como en la asamblea general en la que se eligieron los representantes de dichas organizaciones ante el Consejo Directivo y la asamblea en si misma, se observaron los requisitos de ley y la normatividad que rige la materia. Por otra

parte, dice que cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la ley para postularse y ser elegido como efectivamente sucedió al ser designado como suplente del señor Roberto Antonio Linares; que en ningún momento aparece probada la violación a derechos fundamentales tales como el debido proceso, la igualdad, la participación democrática, pues en este evento, tal como consta en el acta respectiva, se observaron todos los requisitos de ley. Insiste en que puede ser elegido para mas de un Consejo Directivo al mismo tiempo porque no hay prohibición legal que así lo establezca y tampoco existe duplicidad de domicilio como se argumenta porque uno es el domicilio de la persona natural y otro el de la persona jurídica. ALEGATOS DE CONCLUSION a) El demandante, quien dice que cuando se habla de ONGs, las personas que pertenecen a ellas no deben tener ningún vínculo con el gobierno y que los empleados públicos al momento de pertenecer a un Consejo Directivo deben renunciar al empleo porque no pueden ejercer dos funciones públicas a la vez. Considera que la apoderada de la parte demandada le está dando una interpretación sesgada a las resoluciones 204 de 1994, 127 y 389 de 2000 que fueron dictadas debido a la presión ejercida por las ONGs que veían con preocupación la proliferación de estas asociaciones con fines meramente electorales y no para beneficio del medio ambiente. Reitera que el proceso de inscripción de las ONGs fue irregular debido a que no existió ningún control y varias organizaciones se inscribieron 2 y tres veces, lo mismo sucedió con algunos candidatos; cita como ejemplo la ONG Ecotrinidad,

cuyo representante legal es el señor John Alexander Ospina, que aparece inscrita dos veces; que la Asociación Ambiental Yuma aparece inscrita tres veces y la Asociación Ecosanroque, de cuya junta directiva hace parte el señor Gabriel Angel Mota, también se inscribió dos veces. Otras irregularidades que según él están probadas se refieren a que la ONG Asociación Cristales de Ubalá se inscribió en la Cámara de Comercio solo hasta el día 1º de septiembre de 2000, fecha en la cual nace a la vida jurídica porque de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las entidades sin ánimo de lucro nacen a la vida jurídica a partir de su registro por lo que este es constitutivo y solo a partir de ese momento pueden contraer derechos y obligaciones. No obstante lo anterior, la ONG Cristales de Ubalá firmó varios contratos sin contar con personería jurídica entre los cuales menciona el suscrito con la Empresa Ingenieros Civiles y Ambientales Asociados CASIA Ltda., con fecha de iniciación el 10 de mayo de 1999 y de terminación el 15 de junio del mismo año; el contrato de prestación de servicios celebrado entre Casia Ltda., y la Asociación Cristales de Ubalá que fue suspendido desde el 12 de enero y reiniciado el 12 de octubre de 2000. De lo anterior infiere el actor que las certificaciones aportadas para acreditar requisitos así como la elección de la señorita Marisol Linares no son válidas. Que ésta solo se retiró del empleo que ejercía en Corpoguavio a escasos quince días de la elección, luego de haber realizado su campaña desde allí, dejando en

desigualdad de condiciones a los otros candidatos que no contaban con los mismos recursos ni medios y sin el respaldo de contratos, dádivas y cargos ofrecidos a los posibles electores, por lo que concluye que se violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en cuanto no podía al mismo tiempo desempeñar su labor como secretaria de la Corporación y miembro activo de varias ONGs, entre las que menciona ASOLAVE, ASOCRIS, ASOASENDA,

ASOASANTA, ASOAGAZA y ASOGUACA.

Manifiesta que el señor Andrés Iván Garzón tampoco cumplía con los requisitos para postularse ante el Consejo Directivo de Corpoguavio ya que en la CAR donde conformó alrededor de 40 ONGs y aparece como miembro de algunas de ellas, manifestó que tenía su domicilio en Bogotá, en relación con otras ONGs, que su domicilio era en Pacho y para aspirar a ser elegido en Corpoguavio aparece que su domicilio es en Gama. Que es un requisito ineludible para las personas que conforman una ONG tener su domicilio en el municipio sede de la misma. Agrega que el señor Rubén Garzón, tampoco cumplía los requisitos para ser elegido miembro suplente del Consejo Directivo porque presentó una certificación de que había participado en unos talleres de Ecología cuando esa actividad es muy personal de capacitación y no es a favor del medio ambiente y así entonces no acreditó el requisito de experiencia en actividades a favor del medio ambiente. Finalmente manifiesta que si Marisol y Roberto Linares se eligieron con todas la irregularidades señaladas, de la misma manera la elección de sus suplentes también está viciada porque lo accesorio corre la suerte de lo

principal. (fls. 347 - 357). b) Marisol Linares Bejarano, quien reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda en el sentido de que las pautas para la convocatoria, elección y periodicidad de los representantes de las entidades indígenas y entidades sin ánimo de lucro, ante el Consejo Directivo, están contenidas en la Resolución No. 389 de 2000 que modificó las Resoluciones 127 y 128 de 2000 y que en dicha resolución no se prevé como falta la aceptación o desempeño de un cargo o empleo público para los representantes de las ONGS, mas aún, cuando ella se retiró de la Corporación con anterioridad a la elección. Sobre la creación de las ONGS y la obtención de personería jurídica repite las razones y argumentos expuestos sobre el particular en la contestación de la demanda. c) El señor Roberto Antonio Linares Linares, por medio de su apoderada, manifestó que no se presentó violación alguna de las normas citadas por el actor, pues como se desprende del plenario no se allegó prueba alguna, ni siquiera testimonial de la forma “amañada” en que el dice se condujo la convocatoria a las ONGs ambientalistas de la jurisdicción de Corpoguavio para elegir a sus representantes, pues en cada una de las etapas se cumplieron las normas legales que rigen la materia y que la elección fue pública, democrática y participativa y no vulneró derecho alguno de los candidatos puesto que todos participaron en igualdad de condiciones y de oportunidades, y que el hecho de que mas de 200 ONGs hayan participado en este proceso da cuenta de que fue un proceso amplio

y democrático y que todos los candidatos elegidos cumplían con los requisitos legales, tal como se deduce de las pruebas aportadas al plenario. No existe ninguna prueba de actuaciones malintencionadas o dolosas a que se refiere el demandante, cuyas afirmaciones considera infundadas y carentes de veracidad y, por consiguiente, sus pretensiones deben ser denegadas. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se desestimen las pretensiones del demandante por las razones que se pueden resumir como sigue: Primer Cargo. Violación del Debido Proceso: a) En relación con el primer cargo que consiste en irregularidades en la acreditación de requisitos de las entidades que participaron en la elección, está referido, en primer lugar, a que la Asociación Cristales de Ubalá presentó una constancia en la que se indicó como fecha de constitución el 30 de noviembre de 1996 y, sin embargo, fue inscrita en la Cámara de Comercio el 1 de septiembre de 2000; manifiesta que, de conformidad con la Resolución No. 0389 de 2000, la exigencia de constitución del organismo por lo menos con tres años de antelación se cumplió a cabalidad y que la norma no condicionó la participación de estas asociaciones a la fecha de inscripción ante la Cámara de Comercio, que solo sirve para acreditar existencia y representación y no es requisito constitutivo de la entidad. En cuanto a la inscripción de Marisol Linares como candidata al Consejo Directivo, dice que está acreditada según consta en el acta de reunión extraordinaria de la Asociación Cristales de Ubalá celebrada el 9 de septiembre de 2000, en la cual

dice: “la junta directiva designó a la señorita Marisol Linares Bejarano como candidata a consejera de Corpoguavio,” de tal suerte que la afirmación hecha por el demandante en el sentido de que la señorita Marisol Linares no presentó el acta de postulación, expedida por la asociación respectiva, carece de todo fundamento. Sobre las certificaciones presentadas para acreditar la ejecución de un mínimo de tres proyectos o actividades en materia de recursos naturales renovables y del medio ambiente también se cumplió con los documentos aportados, toda vez que la Resolución 0389 de 2000 no exige que sean expedidos por entidades registradas en la Cámara de Comercio. b) En relación con la Asociación Ambiental de los Andes y Cabildo Verde del Valle, que según manifiesta el demandante no podían participar en la reunión de asambleístas porque no acreditaron en debida forma su existencia y representación legal, encuentra el Ministerio Público que ambas organizaciones fueron rechazadas por la Corporación cuando realizó el estudio de la documentación por ellas presentados, pero que la primera de las asociaciones nombradas solicitó reconsideración de la decisión y del contenido del acta de reunión de la asamblea no se concluye claramente cual fue la decisión adoptada por ésta. No obstante, el demandante no aportó la prueba de que, efectivamente, dicha asociación participó en la elección de representantes ante el Consejo Directivo de la Corporación. c) Rechazo de las organizaciones Empresa Asociativa de Trabajo “Resiguavio” y Cooperativa Multiactiva Laguna Verde. Según lo indicado en el acta de la asamblea, el objeto social de estas entidades no

corresponde a la exigencia de ley, porque Resiguavio se dedica a “recolección, transformación y distribución de productos plásticos” y la Cooperativa Multiactiva Laguna Verde tiene por objeto “ Colaborar en la solución de necesidades de sus miembros, proteger y mejorar su nivel económico y fortalecer los lazos de solidaridad y ayuda mutua”, actividades ajenas al medio ambiente, por lo que se deduce que su rechazo estuvo acertado, de conformidad con el parágrafo 1º, artículo 2º de la Resolución 0389 de 2000 que establece que las entidades sin ánimo de lucro deben tener como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales. d) La ONG Ubalá Verde que participó en el proceso, dice el demandante que no podía hacerlo porque su domicilio estaba ubicado en un municipio que no forma parte de la jurisdicción de CORPOGUAVIO hecho que es cierto y que fue puesto en conocimiento de la asamblea, pero ésta consideró que se trataba de un error por parte de la Cámara de Comercio “... al pasar los datos ya que la misma sigla se refiere a Ubalá” y, por tal motivo, autorizó su participación. No obstante, afirma el señor Procurador, el hecho no es suficiente para enervar la elección de los miembros del Consejo Directivo, teniendo en cuenta el número de organizaciones que participaron en el debate y que el demandante no demostró que este voto fuera determinante en el resultado final del proceso eleccionario. Segundo Cargo. Violación del Derecho Fundamental de Igualdad: La Delegada considera que este derecho solo se puede reclamar en casos concretos poniendo de presente el trato discriminatorio supuestamente

desarrollado por la administración, pero el actor solo se limitó a enunciarlo sin desplegar actividad alguna tendiente a demostrar su aserto, ni efectuó el cotejo de las situaciones en que las entidades que señaló como avaladas sin tener los requisitos, resultaban injustamente favorecidas frente a otras que en las mismas condiciones no hubieran sido aceptadas. Tercer Cargo. Violación del Derecho a la participación ciudadana: Dice que en este punto, el demandante se limitó a enunciar el contenido del postulado constitucional que consideró transgredido pero no señaló ningún caso específico tendiente a demostrar que efectivamente en el curso del proceso de elección de los dos representantes ante el Consejo Directivo se hubiera impuesto la participación de alguna entidad sin derecho legal para estar incluida o se impidiera actuar a una que lo tuviera. Cuarto Cargo. Falta de los requisitos legales de las ONGs que postularon candidatos al Consejo Directivo: Considera el Ministerio Público que el demandante está confundiendo la fecha de constitución de la organización, que según la ley debe preceder tres años a la inscripción, con el requisito de inscripción ante la Cámara de Comercio que no está prevista legalmente. En lo atinente a la falta de formalidades del acta de constitución de “Asocris” se destaca que para los efectos de la constitución basta demostrar el ánimo asociativo plasmado por escrito, requisito que se cumplió a cabalidad puesto que en el acta de constitución se da cuenta del número de asociados que se reunieron, del ánimo asociativo que los movía, la designación de sus directivas, domicilio,

objeto social, término de duración de la sociedad, causales de disolución, que son los requisitos mínimos exigidos para la creación de este tipo de asociaciones. Sobre el domicilio del señor Andrés Iván Garzón, manifiesta el Ministerio Público que el demandante incurre en una confusión al designar como domicilio de la organización el de sus integrantes. Agrega que el hecho de que una persona forme parte de varias de estas organizaciones sin ánimo de lucro no constituye ilegalidad alguna y que el artículo 38 de la C.N. no contiene ningún tipo de restricción en este sentido. Quinto Cargo. Violación del Régimen de inhabilidades de los candidatos Marisol Linares y Andrés Iván Garzón: Refiere el Ministerio Público que la inhabilidad a que alude el demandante está contemplada en el artículo 8 de la Resolución No. 208 de 1994, pero que el hecho indicado no corresponde a la realidad probatoria pues de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la Asociación Ambiental los Cristales de Ubalá, expedido por la Cámara de Comercio, quien aparece inscrita como representante legal de dicha organización es la señora Martha Rubiela González Barrera. Que es cierto que la señora Marisol Linares fue propuesta como candidata al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio siendo secretaria de la Corporación, pero este hecho no está expresamente señalado como inhabilidad; que si la señora Linares resultare elegida miembro del Consejo Directivo y desempeñara al mismo tiempo el cargo oficial de secretaria de la Corporación incurriría en desconocimiento de la causal constitucional a que se refiere el demandante pero, en el caso en estudio, la

demandada renunció a su cargo previamente a la elección de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación. En lo que atañe a la supuesta inhabilidad del señor Andrés Iván Garzón, la Delegada dice que el demandante confundió el domicilio de la organización con el de sus socios o miembros considerados individualmente, lo cual no resulta procedente para sustentar la impugnación. CONSIDERACIONES En ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral y actuando en su propio nombre, el señor Hernando Adonías Jiménez demandó la nulidad del Acta de la Asamblea General de Entidades sin Animo de Lucro del 13 de octubre de 2000, en donde consta la elección de los miembros principales y suplentes en representación de las ONGs ambientalistas en el Consejo Directivo de CORPOGUAVIO. Como se trata de un proceso que se instaura contra el acto de elección de los representantes principales y suplentes ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio - CORPOGUAVIO -, entidad del orden nacional, la competencia para conocer del asunto está atribuida a esta Corporación, conforme a lo previsto por el artículo 128 numeral 1º del Código Contencioso Administrativo. Haciendo una interpretación de la demanda, la Sala considera que los cargos formulados por el demandante pueden agruparse en dos: el primero, consiste en las irregularidades que según el demandante se presentaron durante el proceso de convocatoria, inscripción y elección de los representantes de las ONGs ambientalistas ante el Consejo Directivo de la Corporación y el segundo, consiste en que, según el demandante, los candidatos elegidos no reunían los requisitos

exigidos por la ley para el efecto, toda vez que se encontraban inhabilitados o impedidos.

Primer Cargo: Dice el demandante que el director y los funcionarios directivos de la Corporación Autónoma Regional del Guavio violaron los artículos 13,29 y 102 de la C.N. y las Resoluciones números 208 de 1994, 127 y 389 de 2000 al no realizar un estudio imparcial de la documentación presentada por las ONGs ambientalistas que postularon candidatos al Consejo Directivo de la Corporación toda vez que aceptaron asociaciones que no reunían los requisitos legales y descalificaron otras que si los reunían, con el único propósito de favorecer a los candidatos de la entidad y tomarse electoralmente los dos escaños que la ley atribuye a dichas entidades. a) Asociación Cristales de Ubalá: Según el demandante esta asociación fue inscrita por la Comisión Técnica Evaluadora y no cumple los requisitos de ley por las siguientes razones: “Solo obtuvo la personería jurídica el 1º de septiembre de 2000, y las certificaciones de los proyectos o actividades desarrolladas en beneficio del medio ambiente no podían haberse expedido antes de nacer a la vida jurídica violando olímpicamente la ley “...” La firma Asocris presentó un certificado relacionado con el medio ambiente, faltándole dos contratos para cumplir con los requisitos establecidos.

De otro lado no presentó un acta debidamente diligenciada sino un documento que no cumple con los requisitos de un acta a saber: lugar, orden del día, número consecutivo, fecha, no está firmada por el secretario, persona que da fe de lo discutido y aprobado, no aparece el registro de los

asistentes, ni cual es el 80% de la junta directiva y menos puede decir la representante legal que la junta directiva se reunió de conformidad con los estatutos cuando los estatutos no hablan de reuniones extraordinarias de la junta directiva sino de reuniones extraordinarias de la asamblea General “ (fl. 57) Sobre el particular, obran en el expediente las siguientes pruebas:

1. Certificado de Inscripción ante la Cámara de Comercio de la Asociación Cristales de Ubalá “Asocris”, en el cual consta que dicha asociación se constituyó el 30 de noviembre de 1996 y se inscribió en la Cámara de Comercio el 1º de septiembre de 2000; que su objeto es “velar por la protección y recuperación de los recursos naturales y del medio ambiente desarrollando acciones con comunidades, realizando toda clase de contratos o convenios institucionales, que conlleven al desarrollo de programas para el establecimiento de un equilibrio biológico ambiental” y que su representante legal es Martha Rubiela González Barrera (fl.

14).

2. Acta de reunión extraordina

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