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CE-11001-03-28-000-2000-0045-01(2449)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2000-0045-01(2449)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

NULIDAD ELECCION DE GOBERNADOR - Desempeño de cargo de director administrativo de Seguridad Social / SUSPENSION PROVISIONALImprocedencia / GOBERNADOR - Nulidad de la elección originada en inhabilidades / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Desempeño de cargo de director administrativo de Seguridad Social De modo que solo respecto de la última causal y en cuanto se afirma que el Gobernador desempeñó el cargo de Director del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, se podría considerar la posible inhabilidad. Sin embargo, para llegar a una conclusión definitiva sobre el particular se requiere de un análisis propio de la sentencia, pues resultaría necesario estudiar si la inhabilidad constitucional a que se hace referencia se predica exclusivamente respecto del cargo de Director de Departamento Administrativo del orden nacional o si dentro de la misma también se encuentra el desempeño del cargo de Director de Departamento Administrativo de los otros órdenesDepartamental, Distrital o Municipal-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-28-000-2000-0045-01(2449)

Actor: MIGUEL ÁNGEL CABRERA CASTILLA Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE Se decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del Señor Salvador Arenas Sus como Gobernador del Departamento de Sucre para el periodo 2001-2003.

Como la demanda, con su corrección, reúne los requisitos formales y esta Sección es competente para conocer del proceso, se admitirá. En capítulo especial de la demanda se solicita la suspensión provisional del acto de elección contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos de la Comisión Escrutadora del Departamento de Sucre, de fecha 5 de noviembre de 2000. Como sustento de la medida provisional se aduce que aparece prima facie la contradicción ente el acto impugnado y las normas constitucionales que establecías los lapsos en los cuales deberían hacer dejación del cargo los servidores públicos con autoridad administrativa que aspiraran a ser Gobernador de Departamento. En la demanda se afirma que el Señor Salvador Arana Sus no reunía las condiciones constitucionales y legales para ser elegido como Gobernador del Departamento de Sucre, pues se encontraba inhabilitado en razón a que se desempeñó como Director del Departamento Administrativo del Servicio de Seguridad Social en Salud de Sucre hasta el 14 de julio de 2000 y se inscribió como candidato el 10 de agosto para las elecciones que efectivamente tuvieron ocurrencia el 29 de octubre de 2000. Del análisis de la demanda se puede concluir que la causal de inhabilidad la sustenta en el artículo 179 de la Carta Política que establece las inhabilidades para ser elegido Presidente de la República, pues, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de esta Sección que transcribe1, considera que es aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 304 ibídem, en cuanto esta norma señala que el

régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República. En la demanda también se invoca la violación de los artículos 2º., 29, 40, 103, 258 y 260 de la Carta Política; 84, 227 y 228 del C.C.A.; 8º. del Código Electoral y 43-4 de la Ley 200 de 1995Código Unico Disciplinario-. Procede, pues, el estudio de la solicitud de suspensión provisional. Para resolver, S E C O N S I D E R A : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de un acto administrativo cuando se ejerce la acción de nulidad, como ocurre en este caso, requiere la reunión simultánea de los siguientes requisitos: 1º. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2º. Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, apreciable bien por confrontación directa, o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 1 Concepto número 981 del 24 de abril de 1997, Consejero Ponente, Doctor Javier Henao Hidrón; Sentencia de 22 de mayo de 1995, Expediente número 1181, Consejera Ponente, Doctora Miren de la Lombana de Magyaroff. En el caso de estudio se reúne el primer requisito señalado, pues aunque en el capítulo de la demanda relativo a la suspensión provisional no se sustenta suficientemente la medida, dado que no se indica de manera concreta las normas

superiores que pudieran resultar manifiestamente infringidas, ni se expresó el concepto de violación, la Sala deduce que para ese efecto se remitió a lo indicado en la demanda para solicitar la nulidad del acto demandado. En cambio no se reúne el segundo requisito, pues no se advierte la manifiesta violación de las normas superiores señaladas por el demandante y que, en consecuencia, se configure la causal de inhabilidad alegada. Para llegar a esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: 1º. Es cierto que esta Corporación ha expresado que en materia de inhabilidades para ser elegido Gobernador, con fundamento en el artículo 304 de la Carta Política, mientras la ley no establezca un régimen de inhabilidades mas estricto que el del Presidente de la República, se aplicará el de éste y, por tanto, las causales contempladas en el artículo 197 de la Constitución. Pero no obstante que en la demanda no se indicó expresamente en cual de las causales de inhabilidad contempladas en ese artículo pudo incurrir el Gobernador de Sucre elegido, del examen de la norma no se advierte, en principio, que el hecho invocado se pueda incluir en alguna de ellas. En efecto, una primera causal de ese artículo es la de que no puede ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Por remisión expresa de la norma también son causales de inhabilidad las establecidas para los congresistas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179 -quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto

por delitos políticos o culposos; quienes hayan perdido la investidura de Congresista; quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los Colombianos por nacimiento-. Y una última causal es la de que no podrá ser elegido Presidente de la República quien un año antes de la elección haya desempeñado unos determinados cargos -Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministro del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, gobernador de departamento o Alcalde Mayor de Bogotá-. De modo que solo respecto de la última causal y en cuanto se afirma que el Gobernador desempeñó el cargo de Director del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, se podría considerar la posible inhabilidad. Sin embargo, para llegar a una conclusión definitiva sobre el particular se requiere de un análisis propio de la sentencia, pues resultaría necesario estudiar si la inhabilidad constitucional a que se hace referencia se predica exclusivamente respecto del cargo de Director de Departamento Administrativo del orden nacional o si dentro de la misma también se encuentra el desempeño del cargo de Director de Departamento Administrativo de los otros órdenes -Departamental, Distrital o Municipal-. 2º. El artículo 8º. del Código Electoral consagra inhabilidades para ser elegido congresista o diputado y no para ser elegido Gobernador. 3º. El artículo 43-4 de la Ley 200 de 1995 -Código Disciplinario Unico-, no

contempla la causal de inhabilidad señalada por el demandante, ni ninguna otra del mismo Código. El demandante afirma que esa norma señala lo siguiente: “4. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración de contratos con entidades públicas, en su propio interés o de terceros”. Pero, además, si legalmente existiera esa inhabilidad por el hecho de haber desempeñado el cargo de Director del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre no se configura esa causal, pues los servidores públicos no podrían incurrir en la misma. En consecuencia, se negará la solicitud de suspensión provisional.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. SE ADMITE la demanda presentada por el Doctor MIGUEL CABRERA CASTILLA en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto de elección del Señor SALVADOR ARANA SUS como Gobernador del Departamento de Sucre para el periodo constitucional 2001 a 2003, expedido por la Comisión Escrutadora de ese Departamento el 5 de noviembre de 2000. En consecuencia, en aplicación del artículo 233 del C.C.A., se dispone: 1.1 Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días. 1.2 Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. 1.3 Notifíquese personalmente al Señor SALVADOR ARANA SUS,

Gobernador del Departamento de Sucre. Para ese efecto se comisiona al Tribunal Administrativo de ese Departamento. Por la Secretaría líbrese despacho comisorio al Señor Presidente de esa Corporación, con los insertos del caso, remitiéndole copia de la demanda y del escrito de corrección con sus respectivos anexos. Acláresele que si no fuere posible dicha notificación dentro del término señalado en el numeral 3º. del artículo 233 del C.C.A., se debe proceder en la forma subsidiaria señalada en esa disposición. 1.4 Cumplido el término de notificación, fíjese en lista por tres (3) días dentro de los cuales se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas. 2º. No se accede a decretar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del Señor SALVADOR ARANA SUS como Gobernador del Departamento de Sucre para el periodo constitucional 2001 - 2003.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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