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CE-11001-03-28-000-2000-0047-01(2483-2452)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-28-000-2000-0047-01(2483-2452)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN - Límites. Sentido horizontal y sentido vertical / NORMA CONSTITUCIONAL - Interpretación: sentido horizontal y sentido vertical Encuentra la Sala importante introducir las siguientes reflexiones acerca de la interpretación que en términos generales debe darse a la preceptiva constitucional, pues caracterizará la dirección de este fallo y de modo particular el blanco al cual apunta el artículo 122 de la Carta. El texto del artículo 4° hace de la Constitución Colombiana la norma suprema del Estado en dos importantes sentidos: a).- En primer lugar, en un sentido vertical expresivo de la subordinación que respecto de ella tienen las demás normas, es decir que la compatibilidad con la Carta debe ser preocupación constante de la actividad legislativa y reglamentaria, circunstancia que destaca su función de articuladora de la totalidad del ordenamiento jurídico, fundadora y sostenedora de la unidad del Estado, que exige mantener la unidad de la Constitución por los métodos racionales de armonizar sus disposiciones, dirimir sus aparentes conflictos, respetar su fuerza normativa y ajustarla a las circunstancias, sin olvidar que ella está destinada a una determinada realidad a la cual debe adaptarse de manera incesante si quiere conservar su vigencia. b).- En segundo lugar, en un sentido horizontal confiere la Constitución la misma jerarquía a cada una de sus normas, de modo que ninguna es superior a otra, ni fragmento alguno de su estructura es superfluo o inconstitucional. La interpretación auténtica de la Constitución debe ceñirse al concepto de su unicidad, de su misión integradora del Estado, de la fuerza vinculante de sus normas y del ideal social que se le encarga realizar; el

desacertado entendimiento de la Constitución que la desarticule, que subestime sus fines, que la desintegre, amenaza la conservación del Estado. CONSTITUCIÓN - Aplicación del artículo 122 inciso final. Efectos de condena penal por delito contra el patrimonio del estado / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Condena contra el patrimonio del estado: consagración constitucional / INHABILIDAD CONSTITUCIONAL - Condena contra el patrimonio del estado. Configuración / TEORÍA DEL DISEÑO MORAL MÍNIMO - Concepto. Aplicación de inhabilidad a servidor público La Sala no ha expresado criterio alguno en este caso sobre la retroactividad de la norma constitucional, ni es menester hacerlo, pero con la más absoluta claridad sentenció que el inciso final del artículo 122 era aplicable, puesto que la situación se había consolidado bajo el imperio de la nueva Carta. Así se ha pronunciado la Sala a lo largo del proceso, según providencias del 01/02/01 y 02/05/2. De manera que existen sobrados fundamentos para defender la tesis de la aplicación inmediata del inciso final del artículo 122 de la Carta, porque después de su promulgación se conjugaron las dos condiciones de la situación analizada, el antecedente confirmado en vigencia de la Carta del 86 (la condena) y su consecuencia instaurada en la Carta del 91 (la inhabilidad), fruto de la elección del señor Bermúdez Escobar a un cargo público, cuando ya se encontraba inhabilitado por la norma superior citada. La situación jurídica se consolidó bajo el imperio de un nuevo régimen normativo y a sus consecuencias quedó atado el

destino del elegido. Ese es el efecto inmediato y permanente de la norma, porque trasciende el tiempo, hacia atrás, cuando toma en consideración el antecedente penal para hacer eficaz la inhabilidad a partir de su vigencia, y proyectarla hacia el futuro, sin limitación alguna, todo dentro de una técnica legítima y coherente con el estilo de sociedad política ideado por el Constituyente. Entiéndase bien que la nueva Carta, también gobierna sobre todas las consecuencias jurídicas de hechos anteriores a ella, siempre que en este último caso tales consecuencias jurídicas aparezcan después de su vigencia, aserto que equivale a sostener que el antecedente de una condena penal por delito contra el patrimonio del Estado, hecho contemporáneo con la Carta del 86, inhabilitaba al señor Bermúdez Escobar para desempeñar el cargo de Gobernador, que es la consecuencia jurídica establecida por la Carta del 91 y que ocurrió después de su vigencia. El impacto de un nuevo orden constitucional no puede juzgarse con tanta ligereza; obsérvese que la Corte Especializada lo extiende acertadamente a las situaciones en tránsito de ejecución, es decir que aplicada la interpretación al caso del condenado que hubiera sido designado para ocupar cargo público bajo el régimen anterior, no podría continuar desempeñándolo al entrar en vigencia la nueva Carta. Raciocinio perfectamente lógico porque el diseño moral del nuevo Estado no puede sumirlo en contradicción, error en que incurre la tesis de la defensa.

NOTA DE RELATORÍA: Menciona auto 1231 del 95/03/03 de la Sección Quinta y

sentencias C-014/93 y C-038/96 de la Corte Constitucional INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Condena por delito contra el patrimonio del estado. Supuestos para su configuración / INHABILIDAD CONSTITUCIONAL - Condena por delito contra el patrimonio del estado. Elementos para su configuración Son argumentos de la defensa y de los terceros que participan con la misma orientación, respecto del artículo 122 de la Carta que se erige en la columna central de la acusación, que es inaplicable a los gobernadores la inhabilidad allí establecida, puesto que existe norma especial sobre la materia, como es el artículo 179-1 ibídem; que, de otra parte, aquélla norma rige para el futuro, pero se le ha reconocido alcance retroactivo en la providencia de suspensión provisional del acto acusado; y que el delito por el cual fue condenado el actual gobernador, no produjo daño alguno, menos contra el patrimonio del Estado. La Sala encuentra que son elementos de esta inhabilidad constitucional, a) el servidor público, calidad que tienen los miembros de las corporaciones públicas (congresistas, diputados, concejales, ediles), todos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, de acuerdo con el artículo 123 de la Carta; b) el antecedente penal específico, es decir que sobre el servidor público recaiga condena por cualquier delito que lesione el patrimonio del Estado, y c) la consecuencia que es la prohibición futura y perpetua para desempeñar cargos que envuelvan el ejercicio de funciones

públicas. La ubicación de la norma es concluyente; y si bien es cierto que está separada de la constelación directa de inhabilidades insertas en la parte orgánica, creadas por el constituyente o confiadas al legislador, sí es parte integrante de un perentorio programa de honestidad administrativa, de la intachable experiencia que debe exornar la vida de los servidores estatales, y que acertadamente se la colocó en el capítulo correspondiente a la Función Pública, para destacar su vocación universal sobre un vasto sector oficial que ha venido siendo infiltrado por la corrupción. Además, debe prestarse atención al cubrimiento que tiene la disposición; que es general, sobre todo, y ese es otro factor que la realza, en cuanto son sus destinatarios todos los servidores públicos, sin distinción alguna, desde sus bases hasta la cúpula de la administración, de manera que comprende a los individuos de todos los estratos de la burocracia, que hayan recibido sentencia condenatoria por la comisión de cualquier ilícito penal contra los bienes públicos; sin ninguna clase de discriminación respecto de la naturaleza del delito. La tesis de la especialidad, tendría que despegar con la presencia de un enfrentamiento entre las dos normas, a la manera de una colisión de inhabilidades, cuando lo evidente es que ellas se excluyen, no concurren conjuntamente, regulan situaciones distintas y eso las hace compatibles. Los dos textos constitucionales presentan soluciones diferentes a circunstancias diferentes y tienen igual jerarquía, como se dijo, de tal manera que es desacertado contestar con los principios de la analogía o de la restricción normativa, que han sido ajenos a las decisiones de la Sala.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY PENAL - Extensión a las inhabilidades de origen constitucional / NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR – Improcedencia. Decaimiento del antecedente penal / LEY PENAL - Aplicación del principio de favorabilidad a inhabilidad de origen constitucional / PECULADO POR DESTINACIÓN OFICIAL DIFERENTEInhabilidad de gobernador. Decaimiento de antecedente penal / ANTECEDENTE PENAL - Efectos de su decaimiento. Inhabilidad originada en condena penal La norma constitucional que desde el comienzo se considera vulnerada, el artículo 122 en su inciso final, establece una inhabilidad que la ley (artículo 279 de la Ley 5 de 1992), la doctrina y la jurisprudencia definen como una clase de prohibición que impide entrar a desempeñar un cargo público, lo cual significa en el caso concreto que existe una restricción para los condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, del derecho fundamental de conformar el poder político. La ilación se enlaza con la consideración de que uno de los elementos lo forma un antecedente penal, de modo que la inhabilidad lleva in se una sanción y así la denomina el mismo texto constitucional dentro de la frase sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley. Esto contribuye a corroborar que la inhabilidad-sanción es consecuencia de la sanción penal por el delito, razón que descarta la presencia del non bis in ídem que algunos alegan. Así se tiene que la norma penal derogada, como se reconocerá, era desfavorable y restrictiva, efecto

transmitido a la inhabilidad, que en este caso castigaba la violación de la norma superior con la nulidad de la elección demandada. La causa eficiente de la inhabilidad debe ser la condena penal por un delito contra el patrimonio del Estado y toda causa genera dependencia de lo causado. La Sala deja sentado que el principio de la favorabilidad de la ley entronizado en el artículo 29 de la Carta, es extensible a las inhabilidades de origen electoral. La aplicación práctica de la teoría expuesta, converge con el texto del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), en su artículo 399, que actualiza la definición del delito de peculado por aplicación oficial diferente conservando la conducta punible del que comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, pero que circunscribió la dimensión del daño a que recaiga en perjuicio de la inversión social o los salarios o prestaciones sociales de los servidores. Y ese particular perjuicio causado por la conducta atribuida al señor Bermúdez Escobar, no lo revelan las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia. El tipo penal, en la modalidad imputada al señor Bermúdez Escobar dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, ya no es punible, quedó por fuera de la previsión legislativa, dejó de ser jurídicamente relevante, es un hecho que hoy carece de ilicitud y obviamente de sanción. Pero como subsisten los efectos de la sentencia que se ciñó a ese tipo penal, ahora se debe tener en cuenta la norma posterior, con efecto retroactivo al acto que se le imputa que es el de la elección de gobernador departamental. La nueva norma penal, es

ampliamente favorable a los intereses del demandado, circunstancia que tiene profundas repercusiones en este proceso, habida cuenta que debe serle aplicada, con plenos efectos hacia el pasado, hasta restituirle sus derechos políticos sub iudice, como si la norma anterior jamás hubiese existido. Así se discurre porque uno de los elementos de la inhabilidad, ya se dijo, era la sentencia condenatoria que ahora perdió todo su fundamento con la expedición de la nueva ley penal, lo cual abre paso a la sólida conclusión de que el decaimiento del antecedente penal elimina la inhabilidad y restablece la legalidad del acto electoral demandado.

NOTA DE RELATORÍA: con aclaración de voto del Dr. Reinaldo Chavarro

Buriticá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 11001-03-28-000-2000-0047-01(2452) y 11001-03-28-0002001-0015-01(2483)

Actor: PEDRO CAPACHO PABÓN y OTRO

Demandado: MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR - GOBERNADOR DEL

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - PERÍODO 2001-2003

Referencia: Acción Electoral La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral, que comprende las demandas presentadas por los

ciudadanos Pedro Capacho Pabón y José Hipólito Vargas Espinosa.

ANTECEDENTES

Las demandas.- 1a.- El ciudadano Pedro Capacho Pabón, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad del acto administrativo de la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá, que declaró la elección del señor Miguel Ángel Bermúdez Escobar para el cargo de Gobernador de ese departamento para el periodo 2001-2003, que registra el Acta General de Escrutinio del 5 de noviembre de 2000, suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, y correspondiente a las elecciones del 29 de octubre del mismo año. La demanda se sustenta en el hecho de que el señor Bermúdez Escobar fue condenado por el delito de peculado, mediante sentencia del 15 de octubre de 1985, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 3 de marzo de 1986, cuya revisión fue declarada impróspera por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 6 de marzo de 1996. Y en que de conformidad con el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política y el artículo 17 de la Ley 190 de 1995, que corresponde al 59A del Código Penal, el elegido Gobernador se hallaba inhabilitado para serlo. Estima como normas violadas las últimamente citadas y además el artículo 223-5 del Código Contencioso Administrativo, por lo siguiente: - La Constitución Política en el inciso final del artículo 122 impone directamente la sanción de inhabilidad para desempeñar funciones públicas a

todos los servidores públicos que hubieren sido condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, como el de peculado, sin perjuicio de las señaladas en las respectivas sentencias penales. - También el artículo 59A del Código Penal fija la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas, a los servidores públicos a que se refiere el inciso primero del artículo 123 de la C.P., cuando sean condenados por delitos contra el patrimonio del Estado. En consecuencia, por haber sido condenado el señor Miguel Ángel Bermúdez Escobar por el delito de peculado, quedó inhabilitado para desempeñar funciones públicas, por lo cual procede la declaración de nulidad de su elección como Gobernador del Departamento de Boyacá. Le sirve de antecedente jurisprudencial la providencia de esta Sala del 20 de agosto de 1993, expediente 1013, que resolvió un caso similar, y la Sentencia C-038 de 1996 de la Corte Constitucional. En capítulo especial de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que admitió la Sala en providencia del 1° de febrero de 2001, con el voto de un conjuez sorteado para dirimir el empate que se presentó, y el salvamento de voto de los dos restantes Consejeros. 2a.- El ciudadano José Hipólito Vargas Espinosa, actuando a nombre propio, también demandó la nulidad del acto administrativo, y que se declararan nulos los registros electorales o actas de Escrutinio de Jurados de Votación de cualquier otra Corporación que se hubieren computado con violación del sistema electoral y se ordenara practicar un nuevo escrutinio con los pliegos que no

resultaran afectados de nulidad, y se ordenara la cancelación de la credencial otorgada al demandado. Como la anterior, esta demanda recoge el hecho de que el demandado está inhabilitado para ejercer cargos públicos por el antecedente penal, por el delito de peculado por destinación oficial diferente, y que los actos acusados resultan ser violatorios de los artículos 122, 197, 303-2, 304 y 179-1 de la Constitución Política, 43-1 de la Ley 200 de 1995, 37 de la Ley 617 de 2000, 95 de la Ley 136 de 1994, 223-5, 228, 229 y demás concordantes del C.C.A. y 280 del Reglamento Interno del Congreso. El demandante solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que fue negada mediante providencia del 8 de marzo de 2001 porque no probó el supuesto de hecho de las normas, es decir el antecedente penal, porque las copias de los fallos correspondientes no habían sido autenticadas. Contestación de la demanda.- Las dos demandas fueron contestadas por el apoderado judicial del señor Miguel Angel Bermúdez Escobar, quien dijo que las previsiones de los artículos 122 de la Constitución Política y 59A del Código Penal no son retroactivas, sus efectos son pro futuro, no aplicables a situaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia de dichas normas.

Agregó que: - La Corte Constitucional, en la sentencia citada por el demandante Pedro Capacho Pabón (Exp. 2452) estimó que la frase final del artículo 17 de la Ley 190 de 1995 - actual artículo 59 A del Código Penal -, era inconstitucional porque

contrariaba el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política que consagra la misma inhabilidad pero no la autorización al legislador para desvirtuarla con la rehabilitación; pero que la providencia no conduce a que la inhabilidad proviene de un fallo condenatorio anterior a la vigencia de la Carta. Aclara que la frase de la sentencia de la Corte transcrita en la demanda se refiere a la intemporalidad absoluta de la inhabilidad, consagrada en el inciso final del artículo 122 de la Constitución, y no a la intemporalidad de la norma. - El demandado no fue condenado por delito contra el patrimonio del Estado, sino contra la Administración Pública, pero que no le causó daño, como dice la sentencia del Juzgado Primera Penal del Circuito de Tunja (folio 37 de la copia); que según ella, la conducta del señor Bermúdez Escobar fue antijurídica porque lesionó el interés jurídico de la Administración Pública en el concreto aspecto de la planificada ejecución del gasto, pero no causó daño o perjuicio a sus bienes fiscales o patrimoniales. - Resulta irrelevante para el caso la extensa digresión del demandante José Hipólito Vargas Espinosa acerca de la naturaleza y alcance de las inhabilidades previstas en los artículos 179, numerales 1, 4 y 7, y 303 inciso 2 de la Constitución Política, 280-1 de la Ley 5ª de 1992 y 43 del Código Disciplinario Único, porque el demandado no fue condenado a pena privativa de la libertad. Coadyuvancias.- Como tercer interviniente, coadyuvante del demandante Pedro Capacho

Pabón, fue reconocida la entidad sin ánimo de lucro Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas - RED VER. Como coadyuvantes del demandado fueron reconocidos los ciudadanos Julio Aníbal Ruiz Wilches, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Gustavo Adolfo Lanzziano Molano, Gilberto Rendón González, Hernando Leguizamón y Alvaro Ignacio Alario Montero. - Red Ver coadyuva la demanda porque estima que el gobernador violó el régimen de inhabilidades, pues recibió sentencia condenatoria que hizo tránsito a cosa juzgada. - El ciudadano Julio Aníbal Ruiz Wilches dijo que la pena impuesta al demandado correspondía a un régimen jurídico anterior, regido por la Constitución de 1886 y el Código Penal de 1936, cuando cabía la rehabilitación en el delito de peculado, hecho que se concretó con la extinción de la pena impuesta, el 3 de septiembre de 1986; que en materia penal no opera la retroactividad, y que la nueva Constitución inhabilita a partir de su vigencia pero no a los condenados antes por delitos contra el patrimonio del Estado. - El ciudadano Hugo Fernando Bastidas Bárcenas dijo que las inhabilidades reciben interpretación restringida y las aplicables al cargo de gobernador son las que el Constituyente quiere que sean y no otras; que antes de la Ley 617 de 2001 eran las del artículo 18 transitorio de la Carta, que no podían ser menos estrictas que las correspondientes al Presidente de la República, que entre esas inhabilidades no está la del artículo 122, inciso final de la misma, que por lo tanto

es inaplicable. - El ciudadano Gustavo Adolfo Lanzziano Molano, intervino para sustentar el recurso de reposición contra el auto de suspensión provisional del acto acusado y dijo que la conducta penalizada del señor Bermúdez Escobar no lo había sido de censurable corrupción sino una irregularidad contable, en la que, según doctrina que transcribe, cabe destacar la sensible disminución de la fuerza moral subjetiva del delito y su gravedad política; que en consecuencia el Gobernador elegido no puede ser inhabilitado, pues no defraudó al Estado. - El ciudadano Gilberto Rondón González también ataca la presencia de la inhabilidad, apoyado en que los artículos 122 superior y 59A del Código Penal entonces vigente, “claramente se refieren a la inhabilidad para ejercer funciones públicas que surge cuando un servidor público ha sido condenado (a partir del año de 1991) por un delito contra el patrimonio de Estado, pero tales normas no contemplan inhabilidades para ser elegido Gobernador”; que cuando el señor Bermúdez Escobar fue elegido Gobernador de Boyacá, no regía norma alguna legal que precisara las causales de inhabilidad para ser inscrito, elegido y designado Gobernador, que el régimen era el previsto en el artículo transitorio 18 de la Carta; encuentra paradójico que el señor Bermúdez se encuentre inhabilitado para el periodo 2001-2003 pero no para los periodos subsiguientes, cuando regirá la Ley 617 de 2000, que establece la inhabilidad por pena privativa de la libertad, y que el uso de la forma verbal sean descarta a los condenados con

anterioridad a la vigencia de la Constitución del 91. - El ciudadano Alvaro Ignacio Alario Montero dice que con el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), dejó de ser delito el atribuido al señor Bermúdez Escobar, pues el artículo 399 define el delito de peculado por aplicación oficial diferente ceñido a que la conducta lesione la inversión social o los salarios o prestaciones sociales de los servidores presupuestados, de modo que los argumentos de las demandas y la providencia de suspensión provisional del acto administrativo demandado han quedado sin base legal. Alegatos de Conclusión.- 1.- El apoderado del demandado rechaza las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (folio 430): - La pena accesoria prescrita en el artículo 59 A del Código Penal dejó de regir el 24 de julio de 2001, porque el texto no lo trae el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000) que en el artículo 474 deroga el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan en materia de prohibiciones y mandatos penales. - Así estuviera vigente la norma en mención, no podría aplicarse con retroactividad, como manda el artículo 81 de la misma Ley 190 de 1995. - Las copias de las sentencias penales acompañadas con la demanda presentada por el señor Pedro Capacho Pabón y que sirvieron a la Sala para suspender los efectos del acto acusado, fueron autenticadas por el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, y no por el del Juzgado Primero Penal del mismo Circuito, donde se encuentra el expediente original. Tampoco

hubo auto de juez que ordenara al secretario autorizar las copias, cuestión que debería ser aclarada para bien de la justicia y de la Rama Judicial. - La inhabilidad señalada en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política no es retroactiva, rige a partir de la fecha de su promulgación (7 de julio de 1991) por razón de fallos condenatorios dictados a partir de entonces, de acuerdo con el principio universal de que las disposiciones jurídica rigen hacia el futuro, con la excepción de la norma favorable predicada en el artículo 29 superior. - Las inhabilidades electorales son de interpretación restrictiva, son incompatibles con la analogía o con aplicaciones por extensión o semejanza. - La sentencia condenatoria infligida al señor Miguel Ángel Bermúdez Escobar, no le impide ser Gobernador de Boyacá, pues no se trató de delito contra el patrimonio del Estado, no causo perjuicio alguno, ni en la primera ni en la segunda instancia le impusieron la pena de multa, y obran constancias del Contralor Auxiliar de Boyacá y de otros funcionarios de control sobre inexistencia de procesos de responsabilidad fiscal, o de formulación de glosas, avisos de observaciones, o fenecimientos con alcance por tales hechos. - El nuevo Código Penal varió sustancialmente la descripción del tipo penal (artículo 399), conocido como peculado por destinación oficial diferente, que ahora requiere de un perjuicio a la inversión social o a los salarios o prestaciones sociales de los servidores, que no se presentó en el proceso que dio origen al fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja.

Por lo anterior considera que esa conducta es atípica, no punible, y conforme al principio de favorabilidad debe tenerse como inexistente la condena que se impuso al demandado e inaplicable en su caso el inciso final del artículo 122 de la Carta Política Fundamental. 2.- El coadyuvante Alvaro Alario Montero presenta los siguientes alegatos (folios 442 y s.s.): a.- El texto del inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, así como el desarrollo del principio de la irretroactividad de la ley hacen imposible aplicar esa norma a situaciones consolidadas antes de su vigencia, porque: - La propia Constitución (artículo 380), señala que ella rige a partir del día de su promulgación, esto es el 7 de julio de 1991, de modo que ningún servidor público que hubiera sido condenado por delitos contra el patrimonio del Estado estaba inhabilitado para desempeñar funciones públicas por tiempo superior al de la pena impuesta. - El artículo 52 del C. de R.P.M., que subrogó los artículos 11 y 12 del Código Civil señala que “La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada”. - El Consejo de Estado ha dicho que la ley no obliga sino en virtud de su promulgación. - Para la Corte Suprema de Justicia la irretroactividad de la ley encuentra su fundamento esencial en serios motivos de conveniencia y seguridad del orden jurídico. - La Corte Constitucional ha dicho que la vigencia inmediata y hacia el futuro de la nueva Constitución es consecuencia obligada de la derogación de la Constitución de 1886, pero que no toca situaciones jurídicas consolidadas.

  • De todo lo anterior deduce que atenta contra el principio de la irretroactividad de la ley, declarar la nulidad del acto de elección del Gobernador del Departamento de Boyacá, aplicando el inciso final del artículo 122 de la Constitución, por hechos ocurridos antes de su vigencia.

Agrega que cuando el Constituyente atribuye a una norma constitucional un efecto diferente, lo establece en forma clara, como en el artículo 179-1; y tal cosa indican las expresiones “haya sido condenado” utilizado en esta última norma y “sea condenado” que empleó en el artículo 122 inciso final. b.- Fundado en los artículos 4, 29 y 85 de la Constitución Política, afirma que con el nuevo Código Penal ( Ley 599 de 2000), ha ocurrido lo que la doctrina penal denomina ausencia de antijuridicidad material en la conducta del demandado, porque el nuevo tipo penal del peculado por aplicación oficial diferente, incluye la existencia de un perjuicio a la inversión social o a los salarios o prestaciones sociales de los servidores públicos, por lo cual el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 6° del nuevo Código Penal, debe aplicarse en este asunto, pues rige aún para los condenados, y envuelve la figura de la rehabilitación. 3.- El coadyuvante Gilberto Rondón González también dijo lo siguiente: - La Constitución Política no puede tener efecto retroactivo, a menos que el constituyente así lo hubiera previsto expresamente, lo que no ocurrió en relación con los aspirantes a ser elegidos gobernadores en el evento del inciso final del artículo 122 de la C.P. - El Código Penal, como toda preceptiva penal, no puede tener aplicación

retroactiva. - De acuerdo con el nuevo Código Penal la conducta del demandado causante de esta inhabilidad no constituye delito, luego debe aplicarse el principio de favorabilidad. El Concepto Fiscal.- El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación opina que las pretensiones del actor no pueden prosperar, porque la inhabilidad consagrada en el artículo 122 de la Constitución Política, inciso final, se aplica a quien sea condenado con posterioridad al imperio de la nueva Carta, es decir a partir del mes de julio de 1991, y que en este caso el demandado fue condenado antes de esa fecha. Encuentra además que esta apreciación concuerda con el desarrollo que de la norma constitucional hizo el Estatuto Anticorrupción, Ley 190 de 1995 en su artículo 17. Que los gobernadores tienen régimen de inhabilidades (artículos 304, 197 y 179 de la Carta), que debe serles aplicada en estos casos la correspondiente a los Congresistas (artículo 179-1) que exige pena privativa de la libertad, y que el demandado no recibió esa clase de pena. Las demás disposiciones constitucionales y legales citadas por los demandantes no son en su concepto pertinentes en este caso, por cuanto el régimen de inhabilidades, en la medida en que restringe derechos, no se puede recurrir a analogías ni interpretaciones extensivas. CONSIDERACIONES Competencia.- Corresponde a esta Sala, en única instancia, el juzgamiento del acto demandado, por competencia residual, dado que el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, por falta de funcionamiento de los juzgados administrativos,

prorroga la vigencia de las normas res

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