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CE-11001-03-28-000-2000-0050-01(2454)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-28-000-2000-0050-01(2454)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

NULIDAD ELECCIÓN DE EDIL - Competencia del Consejo de estado en única instancia / EDIL - Nulidad de la elección corresponde de manera residual al Consejo de Estado / ACCIÓN ELECTORAL - Competencia residual del Consejo de estado / COMPETENCIA RESIDUAL - Nulidad elección de edil de Bogotá / NULIDAD DEL PROCESO - Improcedencia Afirma el demandante que el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 132 del C.C.A., atribuyó a los Tribunales Administrativos el conocimiento de las demandas de nulidad electoral promovidas contra el Alcalde Mayor, Concejales y Ediles de Bogotá. Al respecto se advierte que, de conformidad con el parágrafo del artículo 164 de la mencionada Ley, las normas sobre competencia allí previstas se encuentran suspendidas hasta tanto entren a operar los Juzgados Administrativos y, en consecuencia, continúan aplicándose las normas vigentes a la sanción de la misma. En el caso bajo estudio, se demanda la nulidad de la elección de Angel Arcadio Parra Pirazán como edil de la Localidad de la Candelaria, Bogotá, D.C. cuyo conocimiento corresponde, de manera residual, al Consejo de Estado tal como lo dispone el artículo 128, numeral 16 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, dentro de la regulación legal sobre competencia, anterior a la Ley 446 de 1998, actualmente vigente como ya se anotó, no existe regulación expresa en relación con la acción de nulidad electoral contra los ediles del Distrito Capital, razón por la cual se aplica la norma citada En ese orden de ideas, resulta claro que no se configura la

causal prevista en el numeral 2 del artículo 140 C.P.C y, por ello, no prospera la nulidad solicitada con fundamento en dicho cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá. D.C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001).

Radicación número: 11001-03-28-000-2000-0050-01(2454) Actor: GERMÁN VARÓN COTRINO Se decide la solicitud de nulidad de todo lo actuado, presentada por el actual Personero de Bogotá, doctor Hernán Arias Gaviria, quien actúa como demandante en remplazo de Germán Varón Cotrino, Personero en funciones para el día de presentación de la demanda.

ANTECEDENTES El doctor Germán Varón Cotrino, en su calidad de Personero de Bogotá, interpuso demanda en ejercicio de la acción electoral, con el fin de obtener la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Angel Arcadio Parra Pirazán como Edíl de la localidad de la Candelaria, Bogotá, D.C. El 25 de enero del presente año se admitió la demanda por auto que dispuso, entre otras cosas, la publicación por una sola vez en 2 periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2, numeral 4 del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo; esto no se cumplió y por ello, mediante auto del 7 de marzo siguiente, se declaró terminado el proceso por abandono conforme a lo previsto en el inciso 3, numeral 4 ibídem.

SOLICITUD DE NULIDAD

El doctor Hernán Arias Gaviria, actual Personero de Bogotá, D.C., elegido para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2001 y el 29 de febrero de 2004, presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado invocando las causales de falta de competencia del juez y trámite de la demanda por procedimiento diferente al que legalmente corresponde, previstas respectivamente en los numerales 2 y 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó, en relación con la causal de falta de competencia que “la nulidad de la elección de un EDIL de las Juntas Administradoras Locales de la capital del país, se tramitaban por un proceso de UNICA INSTANCIA” ante el Consejo de Estado pero, a partir de la expedición de la ley 446 de 1998 (art. 40) se modificó el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo y se atribuyó la competencia, en estos casos, al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en primera instancia. Transcribió la norma indicada, cuyo tenor es el siguiente: “Art. 40 Competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “Artículo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos, en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán, en primera instancia de los siguientes asuntos: “... “8. De los relativos a la acción de nulidad electoral de los gobernadores, de los diputados a las asambleas departamentales, de cualquier otra elección celebrada dentro del respectivo departamento, de los alcaldes y miembros de los

concejos de los municipios capital de departamento o poblaciones de más de setenta mil (70.000) habitantes de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, DEL ALCALDE MAYOR, CONCEJALES Y EDILES DE SANTA FE DE BOGOTA. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaración de la elección. “Igualmente de los relativos a la acción de nulidad electoral que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por estas corporaciones o funcionarios de que trata el inciso anterior o por cualquier otro organismo o servidor de los departamentos de los citados municipios o del distrito capital. “... “...” (Lo subrayado y resaltado, fuera del texto). Con base en la norma transcrita, consideró que el Consejo de Estado debió declararse sin competencia para conocer del presente asunto y remitir la demanda presentada por Germán Varón Cotrino, al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Respecto de la causal de nulidad por “equivocado procedimiento” estimó que, de conformidad con la ley 446 de 1998, el proceso de declaratoria de nulidad de un Edíl de Bogotá es de dos instancias y en este caso se tramitó por uno de única instancia; por ello, se desconocieron formalidades procesales vulnerando así el debido proceso. Además, afirmó, se incurrió en otra impropiedad toda vez que en el numeral 1, literal b, de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, se ordenó la publicación por una sola vez en dos periódicos de amplia

circulación en la respectiva circunscripción electoral; en efecto, el inciso 2, numeral 4 de artículo 233 del Código Contencioso Administrativo prescribe lo siguiente: “Si por virtud de la declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio, se entenderán demandados todos los ciudadanos declarados elegidos por los actos cuya nulidad se pretende. En este caso se les notificará mediante edicto que durará fijado cinco (5) días en la secretaría y se publicará por una sola vez en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. “Si el demandante no comprueba (sic) dentro de los (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. “...”. Afirmó que la impropiedad referida radica, entonces, en que en el presente caso la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado no impone la realización de nuevo escrutinio sino, que quien ocupó el segundo puesto en la lista a la que pertenecía el edil electo, señor Angel Arcadio Parra Pirazán, pasa a ocupar su lugar. En consecuencia, no era procedente ordenar la mencionada publicación en dos periódicos de amplia circulación. Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia y disponer la remisión del mismo al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (fls. 71 a 85). CONSIDERACIONES Se realizará el análisis de cada una de las causales invocadas, en su

orden, así:

1. Falta de Competencia del Juez (num. 2, art. 140 C.P.C). Afirma el demandante que el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 132 del C.C.A., atribuyó a los Tribunales Administrativos el conocimiento de las demandas de nulidad electoral promovidas contra el Alcalde Mayor, Concejales y Ediles de Bogotá. Al respecto se advierte que, de conformidad con el parágrafo del artículo 164 de la mencionada Ley, las normas sobre competencia allí previstas se encuentran suspendidas hasta tanto entren a operar los Juzgados Administrativos y, en consecuencia, continúan aplicándose las normas vigentes a la sanción de la misma.

En el caso bajo estudio, se demanda la nulidad de la elección de Angel Arcadio Parra Pirazán como edil de la Localidad de la Candelaria, Bogotá, D.C. cuyo conocimiento corresponde, de manera residual, al Consejo de Estado tal como lo dispone el artículo 128, numeral 16 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, dentro de la regulación legal sobre competencia, anterior a la Ley 446 de 1998, actualmente vigente como ya se anotó, no existe regulación expresa en relación con la acción de nulidad electoral contra los ediles del Distrito Capital, razón por la cual se aplica la norma citada cuyo texto es el siguiente: “Art. 128 C.C.A..- Modificado. Dcto. 597 de 1988, art.2. El Consejo de Estado, en Sala de lo contencioso administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (...)

16. De todos los demás, de carácter administrativo, para los

cuales no exista regla especial de competencia. (...)”. En ese orden de ideas, resulta claro que no se configura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 140 C.P.C y, por ello, no prospera la nulidad solicitada con fundamento en dicho cargo.

2. Trámite de la demanda por proceso diferente al que corresponde

(art. 140, num. 4). Manifiesta el demandante que la demanda de nulidad contra el acto de elección del señor Parra Pirazán se tramitó por proceso de única instancia y que, de conformidad con la Ley 446 de 1998 “el proceso en el que se pide la nulidad de la elección de un EDIL de Bogotá es un proceso con vocación a la DOBLE INSTANCIA”; por ello, estima, debieron aplicarse al presente caso las formalidades procesales propias de un proceso de dos instancias. Al respecto cabe anotar que, tal como se expuso en el punto anterior, la competencia en asuntos como el sub exámine está atribuida en única instancia al Consejo de Estado y, por simple sustracción de materia, tampoco se configura la causal de nulidad prevista en la norma indicada. Como último argumento que fundamenta la solicitud de nulidad, afirma el demandante que en el numeral 1, literal b de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, se incurrió en una impropiedad consistente en ordenar la publicación del mismo, por una sola vez, en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2, numeral 4 del artículo 233 del C.C.A. Estima, con base en esa misma norma, que dicha publicación sólo procede cuando “por virtud de la

declaración de nulidad hubiere de practicarse nuevo escrutinio” y que en el presente caso no es necesaria la realización del mismo porque quien ocupó el segundo puesto en la lista a la que pertenecía el edil electo, señor Angel Arcadio Parra Pirazán, pasa a ocupar su lugar. Se advierte que “la impropiedad” aludida por el demandante quedó consignada en el auto del 25 de enero del año en curso, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto acusado; es evidente, entonces, que se trata de una decisión de Sala susceptible del recurso de reposición (art. 154 C.C.A.) que no fue ejercitado, razón por la cual resulta igualmente claro que el fin ultimo de la presente solicitud de nulidad es revivir términos que se dejaron vencer por negligencia de quien estuvo inconforme con la decisión. Además, se agrega, las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil son de carácter taxativo y el hecho descrito por el demandante no encaja dentro de ninguna de ellas, por esta razón no se analizará el punto. En mérito de lo anteriormente expuesto, se RESUELVE: NO SE DECRETA la nulidad solicitada por el demandante.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Consejero de Estado.

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